Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/92 ASUNTO: Ley de Regularización Impositiva Nº 11.253. Normas de aplicación para el pago contado.- El dictado de la Ley 11.253 por la que se establece un régimen especial de regularización de deudas impositivas provinciales y; CONSIDERANDO: Que es menester dictar las normas complementarias de aplicación a fin de efectivizar los beneficios contenidos en dicha Ley; Que el Artículo16 de ese ordenamiento legal faculta a la autoridad de aplicación para el dictado de tales disposiciones y su Artículo 1° permite extender la vigencia del régimen por un plazo de hasta 180 días; Que tales previsiones permiten la implementación escalonada del régimen, posibilidad incluso presupuesta por el Artículo 4° de la Ley administrando de este modo los recursos con que cuenta la Dirección para atender los requerimientos de contribuyentes y demás responsables; Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º: Los beneficios que consagra la Ley 11.253 para el pago al contado se otorgarán a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición.- Artículo 2º: Se encuentran alcanzadas por las previsiones de la Ley 11.253 las deudas por tributos provinciales, su actualización, intereses, recargos y multas firmes, en su caso, por los períodos que a continuación se detallan:
Artículo 3º: Quedan excluidos de los beneficios de la Ley 11.253:
Artículo 4º: Para gozar de los beneficios de pago contado de la Ley 11.253 deberán solicitarse las respectivas liquidaciones de deuda a partir del 16/7/92 y hasta el 15/8/92. El peticionante deberá manifestar bajo juramento que no mantiene deudas por el gravamen de que se trate en el corriente periodo fiscal.- b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizados: ante la oficina de distrito en la cual se encuentren inscriptos. Si no hubiesen concretado su inscripción con anterioridad deberán presentarse a la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal. c) Impuesto de Sellos cuando se trate de contribuyentes o responsables que estén obligados a inscribirse; ante la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal. d) impuesto inmobiliario, contribución especial FO.PRO.VI, impuesto a los automotores y a las embarcaciones, tasas retributivas de servicios e impuesto de sellos cuando no exista obligación de inscribirse: ante cualquier oficina de distrito. e) Impuesto Inmobiliario descentralizado: ante la oficina municipal correspondiente. En los casos enumerados precedentemente, también podrá canalizarse el trámite respectivo a través de las entidades intermedias autorizadas al efecto por la Dirección Provincial de Rentas. Artículo 6º: La autoridad de aplicación emitirá los comprobantes para pago al contado con los beneficios de la Ley 11.253 liquidando los accesorios por mora hasta el día 9/8/91 y los mismos serán validos para el pago hasta la fecha de vigencia que en ellos se exprese.- Artículo 7º: Los contribuyentes y responsables que mantengan deudas alcanzadas por la Ley 11.253 podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Exceptúanse las deudas contenidas en resoluciones determinativas notificadas y las obligaciones en curso de discusión o ejecución judiciales, que se regirán por lo dispuesto del Artículo siguiente.- La Dirección Provincial de Rentas expedirá las liquidaciones correspondientes bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la facultad de verificar con posterioridad la exactitud de la deuda denunciada y las condiciones de presencia del beneficio.- Artículo 8º: Cuando respecto de las obligaciones fiscales adeudadas se hubiera dictado resolución determinativa y la misma hubiera sido notificada al contribuyente o responsable, el acogimiento a los beneficios de la Ley 11.253 deberá realizarse por los importes especificados en el acto administrativo. Artículo 9º: En caso de deudas en curso de discusión o ejecución judiciales, los contribuyentes y demás responsables deberán presentarse en el expediente judicial manifestando que se acogen a dicho régimen, allanándose por el total de la deuda reclamada y renunciando a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación. Asimismo, deberán abonar los honorarios y demás gastos causídicos en el plazo de 360 días corridos posteriores a la fecha de sanción de la Ley 11.253. Artículo 10º: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente Disposición no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal. Artículo 11º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.- | ||
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