Disposición Normativa-Serie "B" Nº
024/91 ASUNTO: Agentes de Recaudación. Nuevos plazos para
el ingreso de los importes percibidos y retenidos.- La Plata,
19 de diciembre de 1991.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Que ante el acelerado fenómeno inflacionario que se viviera en el
país a partir de año 1989 fue necesario modificar los plazos de
ingreso de tributos recaudados por los agentes de retención y percepción,
acortándolos en función de esa situación; Que, actualmente,
se han revertido esas circunstancias, por lo que corresponde proveer a la ampliación
de los plazos a fin de posibilitar el mejor cumplimiento de las obligaciones respectivas. Que
en lo que respecta a las entidades registradoras se ha resuelto su situación
teniendo en consideración las especiales características que presenta
su operatoria, y por tal motivo se han reimplantado los términos previstos
en la disposicion normativa serie b 1/85 (T.O. 1986); Que en anteriores
disposiciones se ha previsto exclusivamente la situación de los escribanos
públicos, por lo que con la presente se completa el cuadro de los plazos
para el ingreso por parte de los agentes de recaudación, equiparando incluso
a los escribanos públicos a la nueva fecha establecida ahora con carácter
general. Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIALDE RENTAS
DISPONE: Artículo 1: Sustitúyense los Artículos
39, 53, 56, 62, 97 y 103 bis de la Disposición Normativa Serie "B" N°°
1/85 (textos según disposicion normativa serie b 13/89) por los siguientes:
Artículo 39°: El plazo para ingresar el importe adeudado tanto como
agente de recaudación como en calidad de contribuyente directo, se extenderá
hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
a aquel en que hubiera tenido lugar el acto u operación o se hubiera emitido
el instrumento publico respectivo. Artículo 53°: El plazo para
ingresar el importe percibido en concepto de impuesto de sellos se extenderá
hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
a aquel en que se hubiese emitido la factura por el suministro de la energía
eléctrica. Artículo 56°: El plazo para ingresar el importe
percibido en concepto de impuesto de sellos se extenderá hasta el día
20 o inmediato posterior. Hábil del mes calendario siguiente a aquel en
que se hubiese efectuado la emisión de los billetes de lotería. Artículo
62°: El plazo para ingresar el importe percibido o retenido en concepto de
impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el
día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
a aquel en que se hubiere otorgado el instrumento objeto de registración. Artículo
97°: El plazo para ingresar los importes percibidos o retenidos se extenderá
hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
a aquel en que hubiese tenido lugar la operación que originare el ingreso
sujeto a retención o percepción. Cuando se trate de entidades
que registran operaciones de conformidad al régimen del capitulo 3, sección
tercera - título III, el término para el ingreso de la retención
o percepción será establecido en el Artículo 49 de la presente
disposicion. Artículo 103 BIS: Cuando se utilicen valores fiscales
deberán ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido
por el Artículo 21 de la ley de contabilidad (n. 07764) y su decreto reglamentario
n. 3300/72. En los restantes supuestos los importes deberán ingresarse
hasta el día 20 o inmediato posterior hábil de cada mes calendario
siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la percepción. Artículo
2°: Sustitúyense los Artículos 44, 47 y 49 de la Disposición
Normativa Serie "B" N°° 1/85 (textos según Disposición Normativa
Serie "B" N°° 25/89), por los siguientes: Artículo
44°: Los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su
registración dentro del plazo de quince (15) hábiles contados desde
la fecha de la operación u otorgamiento. Cuando la operación tuviere
por objeto cereales y se instrumentare mediante el contrato tipo aprobado por
la junta nacional de granos, se considerara como fecha de la operación
aquella en que se otorgare dicho contrato. Artículo 47°: Las
entidades inscriptas deberán registrarlos documentos que les sean presentados
con tal objeto dentro del termino de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el Artículo
44. Artículo 49°: El plazo para ingresar el importe percibido
en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios, en su caso, extenderá
hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
a aquel en se presento el instrumento a la entidad registradora. Artículo
3°: Sustsitúyese el Artículo 30° de la Disposición
Normativa Serie "B" N°° 1/85 (texto según Disposición Normativa
Serie "B" N°° 19/91), por el siguiente: Artículo
30. El plazo para ingresar el importe retenido o percibido se extenderá
hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
aquel en que se hubiese otorgado el acto o escritura. Artículo
4°: Sustitúyese el Artículo 7° de la Disposición
Normativa Serie "B" N°° 6/87 (texto según D.N. "b" 13/89), por
el siguiente texto: Artículo 7°: El plazo para ingresar
al fisco los importes retenidos, se extenderá hasta el día 20 o
inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que se
emita la liquidación de pago correspondiente a las operaciones gravadas. Artículo
5°: Sustitúyese el Artículo 4 de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 10/89, texto según Disposición Normativa Serie
"B" N° 15/90, de acuerdo al siguiente texto: Artículo
4°: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta
el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente
a aquel en que hubiese tenido lugar la operación.- Artículo
6°: La presente Disposición regirá con relación a
los actos, instrumentos, operaciones y demás hechos que generan la obligación
de retener o percibir -según el agente de que se trate que se realicen,
otorguen o acontezcan a partir del 1 de enero de 1992.- Artículo
7: Regístrese, comuníquese por nota a los Agentes de Recaudación
inscriptos, solicítese a la Dirección de Gabinete la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
CDOR. CARLOS ALBERTO DI BASTIANO DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA DRA. LAURA C. CISNEROS DIRECTORA TECNICA
TRIBUTARIA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
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