Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/91 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen
de anticipos mensuales para el ejercicio fiscal 1991. Derogación de las
Disposición Normativa Serie "B" N° 25/90 Y 2/91.- Que por el Artículo 141° del código fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, se establece un régimen de anticipos para aquellos contribuyentes que hubieren obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que superen el límite que establezca la autoridad de aplicación, Que el Artículo 144° contempla que en el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año a que se refiere el artículo 141, la determinación de los ingresos debe efectuarse en función de los dos (2) primeros mes de actividad, Que corresponde en consecuencia establecer el monto de ingresos de 1990 y las condiciones para el pago del impuesto durante el ejercicio fiscal 1991, Que aquellos contribuyentes que hubieren efectuado pagos mensuales para enero de 1991, cuando correspondía hacerlo bimestralmente, deberán considerar dichos depósitos al liquidar el bimestre enero-febrero/91, Que asimismo procede dejar aclarado que para el pago del tributo en 1990, han permanecido invariables las condiciones establecidas en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 3/88. Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL
DE RENTAS Artículo 1º: Derogar las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 25/90 y 2/91, por las razones expuestas en los consirandos de la presente.- Artículo 2º: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del convenio multilateral y los que desarrollen actividades de explotación agropecuaria, que hubieses obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos durante el año 1990 que superen la cantidad de australes ochocientos millones (a 800.000.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del ejercicio fiscal 1991 en forma mensual.- Artículo 3º: En el caso de los contribuyentes que iniciaron actividades durante el año 1990 y durante los dos (2) primeros meses de actividad hayan obtenido ingresos gravados, no gravados y exentos que superen la cantidad de australes ciento treinta y tres millones doscientos mil (a 133.200.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos mensualmente.- Artículo 4º: Los anticipos indicados en los Artículos anteriores deberán liquidarse por declaración jurada, sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo e ingresarse hasta el día quince (15) del mes siguiente o hábil posterior.- Artículo 5º: Establecer que a los contribuyentes que se les emitiere libretas personalizadas para pagos mensuales en el año 1991 y cuyos ingresos del año anterior no superen el monto fijado por el Artículo 2º de la presente, deberán presentarse en la oficina de distrito pertinente munidos de las citadas chequeras, a los efectos de que se les instruya al respecto y se les proporcione, en su caso, las boletas de deposito correspondientes al régimen bimestral.- Artículo 6º: Dejar aclarado que aquellos contribuyentes que hubieren abonado el primer anticipo del ejercicio fiscal 1991 (enero) como mensual, sobre las pautas establecidas en la citada Disposición Normativa Serie "B" Nº 2/91, y que por el contenido de los Artículos 2º y 3º de la presente les corresponde hacerlo bimestralmente, deberán efectuar al vencimiento del bimestre enero-febrero/91 la liquidación pertinente, deduciendo en el renglón "otros pagos", el monto total de lo abonado en carácter de mensual, depositando las diferencias que resulten.- Artículo 7º: Mantener vigentes las condiciones establecidas en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 3/88, para la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1990.-
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