Disposición Normativa-Serie "A" Nº 116/91

ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículo 196° del Código Fiscal. (Ley 10397 y modificatoria). Tasas retributivas de Servicios Judiciales. Artículo 253°. Vigencia abril/agosto de 1991.-


La Plata, 14 de agosto de 1991.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que el Artículo 196 del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) establece una valuación especial como una de las alternativas para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sellos en las transmisiones a título oneroso de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual;

Que asimismo, por el Artículo 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias), se establece que cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;

Que en los recordados Artículos determina que el coeficiente mensual será igual a la variación índice resultante de la sumatroria de un medio del Índice de Precios al Consumidor, nivel general, más un medio del Índice de Precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el INDEC, entre el mes de noviembre anterior al último ajuste de valuaciones y el segundo mes anterior al del pago;

Que por Decreto 554/89 (Artículo1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas a que se hace referencia en los citados artículos, será igual al treinta y cinco (35) por ciento, cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción en por los menos un ochenta (80) por ciento. Tal circunstancia deberá ser avalada por certificadas extendidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios";

Que por Decreto N° 44, se modifica el porcentaje de actualización que corresponde aplicar de conformidad con los Artículo 196° y 253° de la Ley N° 10.397, determinándose a partir del mes de febrero de 1991, que el coeficiente aplicable será igual al sesenta (60) por ciento de la variación del índice combinado (1/2 IPMNG + 1/2
IPCNG);

Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario el porcentaje a aplicar será del cincuenta (50) por ciento, durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa;

Que el Sector Estadística, ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el período abril / agosto de 1991, en base a la información producida por la Dirección Provincial de Estadística;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º : Establecer que para el cálculo de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) y teniendo en cuenta lo determinado por Decreto 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de los coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante el período abril / agosto de 1991:

A)Inmobiliarios Urbanos Ubicados en zonas declaradas en desastre agropecuario....9.067.
B)Inmobiliarios Rurales Ubicados en zonas declaradas en desastre agropecuario que estén afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80).... 12,524.

Artículo 2º : La presente disposicion tiene vigencia a partir del 1º de agosto de 1991.-

Artículo 3º : Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-

 

LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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