Disposición Normativa-Serie "B" Nº 026/90

ASUNTO: Actualización de valores expresados en moneda de curso legal. Modificación de las Disposiciones Normativas "B" Nº 1/85 (T.O.1986) y "B" Nº 6/87 .-


La Plata, 27 de septiembre de 1990.-


VISTO Y
CONSIDERANDO:

Que es necesario proveer a la adecuación de las disposiciones que contienen pautas o topes expresados en moneda de curso legal a fin de compensar el deterioro ocasionado por la inflación monetaria.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Sustitúyese en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85 (T.O. 1986) los Artículos: 42,58,76 (texto según D.N. B 4/90), 79 (texto según D.N. B 4/90), 260 inciso e) 275 y 277, por los textos siguientes:

**ENTIDADES REGISTRADORAS. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.**

"Artículo 42°: La inscripción para actuar como entidad registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes requisitos:

A) La entidad este debidamente constituida y autorizada como persona jurídica;

B) La cantidad de operaciones a registrarse en el año calendario se estime superaran en numero de seis mil y su monto global la suma de australes sesenta millones (a 60.000.000);

C) Expresamente reconozca a la Dirección a la facultad de ejercer a su respecto en extraña jurisdicción todas sus atribuciones. La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como entidad registradora aun cuando no se alcancen los topes mínimos por operaciones o montos fijados por este Artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

**RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO. REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN**

"Artículo 58°: La autorización para actuar como agente de recaudación con régimen especial de ingreso será concedida cuando se reúnan los siguientes requisitos:

A) La entidad este debidamente constituida y autorizada como persona jurídica;

B) La cantidad de operaciones respecto de las cuales habrá de efectuarse la percepción o retención en el año calendario se estime superaran el número de seis mil y su monto global la suma de australes sesenta millones (a 60.000.000).

La Dirección podrá acordar, por excepción, autorización para actuar como agente de recaudación dentro del régimen de la presente sección, aun cuando no se alcanzaren los topes mínimos por operación o montos fijados precedentemente, si razones de conveniencia y oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible.

**CONCESIONARIOS. CONTRATISTA PROVEEDORES DEL ESTADO. MÍNIMO SUJETO A RETENCIÓN**

"Artículo 76°: No corresponderá efectuar retención cuando el pago que se realice sea inferior a la suma de setecientos mil australes (a 700.000).

**INGRESOS BRUTOS. INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES**

Artículo 160°: E)inventario de lo indicado en el inciso c) firmado por contador publico nacional, debidamente matriculado en jurisdicción de la provincia de buenos aires, cuando el valor de los bienes supere la suma de cincuenta millones de australes (a50.000.000)

**PAGO PENDIENTE DEPOSITO: SELLOS Y TASAS ADMINISTRATIVAS.**

Artículo 275°: El pago del impuesto de sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentadas privadamente o de tasas retributivas de servicios administrativos, podrá efectuarse mediante boleta de deposito solo en casos de excepción, cuando el monto a ingresar sea superior a diez millones de australes (a 10.000.000) o cuando otras circunstancias de fuerza mayor imposibiliten el uno de máquinas timbradoras o estampillas fiscales.

**PAGO MEDIANTE DEPOSITO. TASA DE JUSTICIA**

"Artículo 277°: El pago de la tasa de justicia podrá efectuarse mediante boleta de deposito solo en caso de excepción, cuando el monto a ingresar sea superior a diez millones de australes (a 10.000.000) o cuando otras circunstancias de fuerza mayor imposibiliten el uso de maquinas timbradoras o estampillas fiscales.

Artículo 2°: Sustitúyese el Artículo 5° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 6/87 (texto según D.N. "B" Nº 12/89) por el siguiente texto:

**TARJETAS DE COMPRA Y CRÉDITO MÍNIMO SUJETO A RETENCIÓN**

"Artículo 5°: La retención será documentada en la misma liquidación del pago debiéndose consignar, asimismo, los números de inscripción del agente de recaudación y del sujeto pasivo de la obligación.

Las liquidaciones cuyo monto a pagar no supera los setecientos mil australes (a700.000) no estarán sujetas a retención".

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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