Disposición Normativa-Serie "B" Nº
013/90 ASUNTO: Impuesto Inmobiliario: Adicional de emergencia. Modificaciones
introducidas por la Ley 10.918. Normas de aplicación .- La
Plata, 26 de junio de 1990.- VISTO: Lo dispuesto por la
ley 10.897 y su modificatoria 10.918, y CONSIDERADO: Que
es menester implementar el sistema para la liquidación e ingreso del tributo
adicional previsto en dicha norma; como así mismo reglamentar distintas
situaciones que acarrea su aplicación; Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo
1º: Para establecer si le corresponde tributar el impuesto adicional
de emergencia previsto por el Artículo 2º de la ley 10.897 (texto
según ley 10.918), cada contribuyente- se trate de persona física
o jurídica- deberá sumar los importes del segundo anticipo del I
impuesto inmobiliario del corriente periodo fiscal, o la proporción del
mismo que le corresponda en caso de co-titularidad, liquidados por cada uno de
los inmuebles por los que resulte obligado y cualquiera sea la situación
que origina su calidad de contribuyente (dominio, usufructo o posesión).-
Artículo 2º: Una vez establecida la obligación
de abonar el adicional por el procedimiento descrito en el Artículo anterior,
a los fines de liquidar el importe descontaran de la sumatoria los montos abonados
en concepto de segundo anticipo del corriente año o proporción correspondiente
en caso de co-titularidad- por aquellos inmuebles que hubieran resultado alcanzados
por el adicional estatuido por el Artículo 1º de la ley 10.897 mas
el monto de a 3.000.000 previsto por el inc. B 2do. Apartado del aludido Artículo.-
Artículo 3º: En la sociedad conyugal cada cónyuge
computara a su cargo los bienes gananciales inscriptos a su nombre y sus bienes
propios; los bienes gananciales inscriptos a nombre de ambos cónyuges se
computaran por mitades, como un dominio. Artículo 4º:
En las partidas sujetas a exenciones parciales, a los fines de establecer la procedencia
del adicional se tendrá en cuenta el importe que hubiere correspondido
efectivizar en concepto de segundo anticipo.- Artículo 5º:
El adicional será liquidado por los contribuyentes mediante la declaración
jurada que aprueba como anexo I de la presente, la cual deberá presentarse
ante la dirección provincial de rentas dentro de los diez (10) días
hábiles del vencimiento de dicho tributo.- Artículo
6º: Por las partidas que se encuentren en emergencia agropecuaria se
abonara en el vencimiento general la proporción del adicional que corresponda
a la parte no afectada, liquidando se el tributo mediante declaración jurada
que se aprueba como anexo ii de la presente. El pago del saldo quedara sujeto
a los mismos beneficios de prorroga y actualización que rijan para la cuota
2/90 del impuesto inmobiliario.- Artículo 7º: Vencido
el plazo para el pago, la liquidación posterior que el contribuyente efectué
a fin de regularizar su situación fiscal, deberá incluir el importe
de multa prescripto por el Artículo 8 de la ley 10.897.- Capítulo
2- Imputación de pagos indebidos Artículo 8º:
Los contribuyentes que habiendo ingresado el impuesto adicional de emergencia
sobre el impuesto inmobiliario previsto por el Artículo 1º de la ley
40.897 (texto original), hayan quedado desobligados en virtud de la reforma introducida
por la ley 10.918, únicamente, podrán imputar dicho pago indebido
a la cancelación de las cuotas del impuesto dispuestas para el año
en curso. En ningún caso podrán incluirse dichos pagos en la liquidación
que se efectué para la determinación de la base imponible del adicional
establecido en Artículo 2º de la ley 10.897 y modificatorias.-
Artículo 9º: los contribuyentes que hayan ingresado el
impuesto adicional de emergencia sobre los ingresos brutos, establecido por el
Artículo 4º de la ley 10.897, con actualización, intereses
y la multa prevista en el Artículo 8º de esa ley por pago fuera del
plazo originalmente dispuesto, podrán imputar la diferencia entre el importe
de los accesorios por mora-incluida la sanción- y la actualización
de los anticipos del impuesto que corresponda por el período fiscal en
curso.- Capítulo 3- Exención del Art. 3º inc. B
Artículo 10º: para hacer efectiva la exención que
prevé el Artículo3º inciso b), de la ley 10.897 (texto según.
Ley 10.918) el interesado deberá presentarse mediante nota que revestirá
el carácter de DD.JJ. Ante la oficina de distrito en la que se encuentren
inscriptos ante la oficina de distrito en la que se encuentren inscriptos como
contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, adjuntando:
A)comprobantes de pago por el periodo fiscal noviembre/88 a marzo de 1989 y
noviembre/89 a marzo de 1990.- El ingreso de los anticipos deberá
ser anterior a la fecha de promulgación de la ley 10.918.- B)
copias de facturas de consumos eléctricos correspondientes a los periodos
diciembre/88 a marzo/89 y diciembre/89 a marzo/90.- Artículo
11º: la documentación descripta en el Artículo anterior
deberá acompañarse con las declaraciones de los anexos 1 y 2 de
la presente si la exención se peticiona con relación al Artículo
2º de la ley 10.897 (texto de la ley 10.918).- Cuando se trate del
adicional del Artículo 1º de la ley 1º de la ley citada, la documentación
deberá ser presentada para obtener la imputación que permite el
Artículo 8º de esta Disposición si el tributo de emergencia
ya hubiese sido ingresado.- Artículo 12º: Para establecer
la disminución del nivel de actividad la autoridad de aplicación
comprobará la baja concurren te de mas de sesenta por ciento (60), en los
indicadores que a continuación se señalan, comparando:
A) La sumatoria de los montos imponibles correspondientes al periodo diciembre/88
a marzo/89 con la del mismo periodo del año siguiente, en valores constantes
de marzo de 1990, utilizándose al efecto los índices que se aprueban
como anexo iii de la presente.- B) El consumo de energía eléctrica
correspondiente a los mismos periodos.- Artículo
13º: La presentación de la solicitud suspenderá la exigibilidad
del pago del adicional por la partida de que se trate.- Cuando por resolución
firme se estableciera que no corresponde el beneficio solicitado, el contribuyente
estará obligado al pago del adicional con la actualización, intereses
y multa del arto 8º de la ley 10.897.- Artículo 14º:
Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando
la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese
a quienes corresponda, circúlese y archívese.- |