Disposición Normativa-Serie "A" Nº 089/90 ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias). Tasas retributivas de servicios judiciales. Artículo 253. Valuación del mes de junio de 1990. Reducción a aplicar en la variación operada en el índice de precio. Decreto Nº 554/89.-
Que el Artículo 196° del Código Fiscal
(Ley 10.397 y sus modificatorias) establece una valuación especial como
una de las alternativas para el cálculo de la base imponible del Impuesto
de Sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles sobre
la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización
mensual; Que por Decreto
Nº 554/89 (Artículo 1º), se determina que "a los fines del
cálculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196°
y 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias), el porcentaje
a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas
a que se refieren los citados Artículos, será igual al treinta y
cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados
en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo de vigencia
que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción
en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia deberá ser
avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos agrarios. Por ello; EL DIRECTOR
PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º:
Establecer que para el cálculo de la valuación especial a que hace
referencia los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal (Ley
Nº 10.397 y sus modificatorias), y teniendo en cuenta lo determinado por
Decreto número 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de
incremento de los índices de precios mayoristas nivel general o agropecuario
para el cálculo de los coeficientes a aplicar en los casos de partidos
en desastre agropecuario para el cálculo de los coeficientes a aplicar
en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los
siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante
el mes de junio de 1990: A) INMOBILIARIO URBANO UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS
EN DESASTRE AGROPECUARIO 162,307 B) INMOBILIARIO RURAL UBICADOS EN
ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO 127,286 C) INMOBILIARIO RURAL UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN OCHENTA (80) POR CIENTO 89,400.- Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de junio de 1990.- Artículo 3º: Regístrese, diríjase
nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la
presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda,
circúlese, archívese.- CR. ABEL JORGE SCARABINO | ||
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