Disposición Normativa-Serie "A" Nº 045/90 ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículo 196° del Código Fiscal. (Ley 10.397 y sus modificatorias). Tasas retributiva de servicios judiciales. Artículo 253º. Valuación de abril de 1990. Reducción a aplicar en la variación operada en el índice de precios. Decreto Nº 554/89
Que el
Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias)
establece una valuación especial como una de las alternativas para el cálculo
de la base imponible del Impuesto de Sellos en las transmisiones a titulo oneroso
de los bienes inmuebles sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el
coeficiente de actualización mensual; Que
por Decreto Nº 554/89 (Artículo 1º), se determina que "a
los fines del cálculo de los coeficientes previstos por los Artículos
196° y 253° del Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias),
el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios
mayoristas a que se refieren los citados Artículos, será igual al
treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles
rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo
de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en
su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia
deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos
agrarios. Por ello; EL
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo
1º: Establecer que para el cálculo de la valuación especial
a que hace referencia los Artículos 196° y 253° del Código
Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificatorias), y teniendo en cuenta lo determinado
por Decreto número 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje
de incremento de los índices de precios mayoristas nivel general o agropecuario
para el cálculo de los coeficientes a aplicar en los casos de partidos
en desastre agropecuario para el cálculo de los coeficientes a aplicar
en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los
siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante
el mes de abril de 1990: A) INMOBILIARIO URBANO UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS
EN DESASTRE AGROPECUARIO 88,144 B) INMOBILIARIO RURAL UBICADOS EN ZONAS
DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO 71,252 C) INMOBILIARIO RURAL UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN OCHENTA (80) POR CIENTO 50,176.- Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de abril de 1990.- Artículo 3º: Regístrese,
diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda,
circúlese, archívese.- CR. ABEL JORGE SCARABINO | ||
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