Disposición Normativa-Serie "B"
Nº 013/89
ASUNTO: Agentes de Recaudación: Nuevos
plazos para el ingreso de los importes percibidos y retenidos.-
La Plata, 6 de junio de 1989.-
VISTO:
La situación de emergencia económica por la que atraviesa
el país; y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de tal fenómeno se viene produciendo una
acelerada depreciación de los valores monetarios, acompañada
por tasas de interés elevadas;
Que esa situación torna imperioso restringir los plazos acordados
a los agentes de recaudación para el ingreso de los importes que
pertenecen al fisco.
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:
Artículo 1: Sustitúyanse en la disposición
normativa serie "b" nº 1/85 (texto ordenado 1986) los Artículos:
21 (texto según d.n. "b" nº 14/87), 30, 39, 44,
47, 49 (texto según d.n. "b" nº8/87) 53, 56, 62,
97 y 103 bis (incorporados por disposición normativa serie "b"
nº 2/89).
Artículos 21 y 30.- los importes percibidos o retenidos con relación
a los actos o escrituras otorgados entre los días 1º y 15
de cada mes calendario deberán ingresarse hasta el día 25
o inmediato posterior hábil del mismo mes.
Los importes correspondientes a actos y escrituras otorgados entre el
día 16 y el ultimo día de cada mes deberán ingresarse
hasta el día 10 o inmediato posterior hábil del mes calendario
siguiente.-
Artículo 39.- el plazo para ingresar el importe adeudado tanto
como agente de recaudación como en calidad de contribuyente directo
será común y se contara desde que hubiera tenido lugar
el acto u operación o se hubiere emitido el instrumento publico
respectivo, de acuerdo con la siguiente modalidad:
a) por los realizados entre el día 1º y el 15 de cada mes
calendario, el ingreso deberá efectuarse hasta el día
25 o siguiente hábil del mismo mes;
b) por los realizados a partir del día 16 y hasta el ultimo
día del mes, el plazo de ingreso se extenderá hasta el
día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.
Artículo 44.- los instrumentos deberán ser presentados
a la entidad para su registración dentro del plazo de cinco (
5 ) días hábiles contados desde la fecha de la operación
u otorgamiento.
Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare
mediante el contrato tipo aprobado por la junta nacional de granos,
se considerara como fecha de la operación aquella en que se otorgare
dicho contrato.
Artículo 47.- las entidades inscriptas deberán registrar
los documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del plazo
de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha
de vencimiento del plazo que establece el Artículo 44.
Artículo 49.- el plazo para ingresar el importe en concepto
de impuesto de sellos y sus accesorios será:
a) para los instrumentos registrados del día 1º al 15 de
cada mes calendario, hasta el día 25 o siguiente hábil
del mismo mes.
B) para los instrumentos registrados entre el día 16 y el ultimo
día de cada mes, hasta el día 10 o posterior hábil
del mes calendario siguiente.
Este plazo regirá para los instrumentos que se presenten a las
entidades registradoras a partir del día 1º de julio de
1989.
Artículo 53.- el plazo para ingresar el importe percibido en
concepto de impuesto de sellos se extenderá:
a) para las facturas emitidas entre el día 1º y 15 de cada
mes calendario, hasta el día 25 o siguiente hábil del
mismo mes.
B) para las facturas emitidas entre el día 16 y el ultimo de
cada mes hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario
siguiente.
Artículo 56.- cuando los billetes se emitan entre los días
1º y 15 del mes, el impuesto de sellos deberá ingresarse
hasta el día 25 o siguiente hábil del mismo mes calendario.
Cuando la emisión se efectúa a partir del día
16 del mes, el impuesto deberá ingresarse hasta el día
10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.
Artículo 62.- el plazo para ingresar el importe percibido o
retenido en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios en su caso,
se computara a partir del momento en que se hubiere otorgado el instrumento
objeto de registración y se extenderá:
a) hasta el día 25 o siguiente hábil de cada mes calendario
para los otorgados entre el día 1º y 15 de ese mes.
B) hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario
siguiente para los instrumentos otorgados a partir del día 16
de cada mes.
Artículo 97.- el plazo para ingresar los importes percibidos
o retenidos se computara a partir del del momento en que hubiere tenido
lugar la operación que origine el ingreso sujeto a retención
o percepción y se extenderá:
a) por las operacionesefectuadas entre el día 1º y 15 de
cada mes calendario, hasta el día 25 o siguiente hábil
del mismo mes.
b) por las operaciones realizadas entre el día 16 y el ultimo
de cada mes, hasta el día 10 o posterior hábil del mes
calendario siguiente.
Cuando se trate de entidades que registren operaciones de conformidad
al régimen del capitulo 3 -sección tercera- titulo iii,
el termino para el ingreso de la retención o percepción
será el establecido por el Artículo 49 de la presente
disposición.
Artículo 103 bis.- cuando se utilicen valores fiscales deberán
ingresarse los recursos obtenido en el termino establecido por el Artículo
21 de la ley de contabilidad nº7764 y su decreto reglamentario
nº3300/72.
En los restantes supuestos los importes deberán ingresarse hasta
el día 25 o posterior hábil de cada mes calendario cuando
se los halla percibido entre el día 1º y 15 del mes y hasta
el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente,
cuando la percepción se halla efectuado entre el día 16
y el ultimo día de cada mes.
Artículo 2: Sustituyese el Artículo 7 de la disposición
normativa "b" nº 6/87 por el siguiente texto:
Artículo 7.- el plazo para ingresar al fisco los importes retenidos
se extenderá:
a) para las liquidaciones de pago emitidas dentro de los primeros quince
días de cada mes calendario, hasta el 25 o siguiente hábil
del mismo mes;
b) para las liquidaciones de pago emitidas entre el día 16 y
el ultimo día de cada mes, hasta el día 10 o posterior
hábil del mes calendario siguiente.
Artículo 3: Sustituyese el Artículo 4 de la disposición
normativa serie "b" nº 10/89 por el siguiente texto:
Artículo 4.- el plazo para ingresar los importes percibidos
se computara a partir de la fecha de la operación que origine
la percepción y se extenderá:
a) hasta el día 25 o siguiente hábil de cada mes calendario,
por las operaciones efectuadas entre el día 1 y 15 de ese mes.
b) hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario
siguiente, por las operaciones realizadas entre el día 16 y el
ultimo día de cada mes.
Artículo 4: La presente disposición entrara en vigencia
a partir del día 1º de julio de 1989.
Artículo 5: Regístrese, comuníquese por nota
a los Agentes de Recaudación inscriptos, solicítese a la
Dirección de Gabinete la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, circúlese y archívese.-
DRA. MONICA. V. CARNE
DIRECTORA
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA
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