Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/89

ASUNTO: Agentes de Recaudación: Nuevos plazos para el ingreso de los importes percibidos y retenidos.-


La Plata, 6 de junio de 1989.-


VISTO:

La situación de emergencia económica por la que atraviesa el país; y

CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de tal fenómeno se viene produciendo una acelerada depreciación de los valores monetarios, acompañada por tasas de interés elevadas;

Que esa situación torna imperioso restringir los plazos acordados a los agentes de recaudación para el ingreso de los importes que pertenecen al fisco.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1: Sustitúyanse en la disposición normativa serie "b" nº 1/85 (texto ordenado 1986) los Artículos: 21 (texto según d.n. "b" nº 14/87), 30, 39, 44, 47, 49 (texto según d.n. "b" nº8/87) 53, 56, 62, 97 y 103 bis (incorporados por disposición normativa serie "b" nº 2/89).
Artículos 21 y 30.- los importes percibidos o retenidos con relación a los actos o escrituras otorgados entre los días 1º y 15 de cada mes calendario deberán ingresarse hasta el día 25 o inmediato posterior hábil del mismo mes.

Los importes correspondientes a actos y escrituras otorgados entre el día 16 y el ultimo día de cada mes deberán ingresarse hasta el día 10 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente.-

Artículo 39.- el plazo para ingresar el importe adeudado tanto como agente de recaudación como en calidad de contribuyente directo será común y se contara desde que hubiera tenido lugar el acto u operación o se hubiere emitido el instrumento publico respectivo, de acuerdo con la siguiente modalidad:

a) por los realizados entre el día 1º y el 15 de cada mes calendario, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 25 o siguiente hábil del mismo mes;

b) por los realizados a partir del día 16 y hasta el ultimo día del mes, el plazo de ingreso se extenderá hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.

Artículo 44.- los instrumentos deberán ser presentados a la entidad para su registración dentro del plazo de cinco ( 5 ) días hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento.

Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante el contrato tipo aprobado por la junta nacional de granos, se considerara como fecha de la operación aquella en que se otorgare dicho contrato.

Artículo 47.- las entidades inscriptas deberán registrar los documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que establece el Artículo 44.

Artículo 49.- el plazo para ingresar el importe en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios será:

a) para los instrumentos registrados del día 1º al 15 de cada mes calendario, hasta el día 25 o siguiente hábil del mismo mes.

B) para los instrumentos registrados entre el día 16 y el ultimo día de cada mes, hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.

Este plazo regirá para los instrumentos que se presenten a las entidades registradoras a partir del día 1º de julio de 1989.

Artículo 53.- el plazo para ingresar el importe percibido en concepto de impuesto de sellos se extenderá:

a) para las facturas emitidas entre el día 1º y 15 de cada mes calendario, hasta el día 25 o siguiente hábil del mismo mes.

B) para las facturas emitidas entre el día 16 y el ultimo de cada mes hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.

Artículo 56.- cuando los billetes se emitan entre los días 1º y 15 del mes, el impuesto de sellos deberá ingresarse hasta el día 25 o siguiente hábil del mismo mes calendario.

Cuando la emisión se efectúa a partir del día 16 del mes, el impuesto deberá ingresarse hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.

Artículo 62.- el plazo para ingresar el importe percibido o retenido en concepto de impuesto de sellos y sus accesorios en su caso, se computara a partir del momento en que se hubiere otorgado el instrumento objeto de registración y se extenderá:

a) hasta el día 25 o siguiente hábil de cada mes calendario para los otorgados entre el día 1º y 15 de ese mes.

B) hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente para los instrumentos otorgados a partir del día 16 de cada mes.
Artículo 97.- el plazo para ingresar los importes percibidos o retenidos se computara a partir del del momento en que hubiere tenido lugar la operación que origine el ingreso sujeto a retención o percepción y se extenderá:

a) por las operacionesefectuadas entre el día 1º y 15 de cada mes calendario, hasta el día 25 o siguiente hábil del mismo mes.

b) por las operaciones realizadas entre el día 16 y el ultimo de cada mes, hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.

Cuando se trate de entidades que registren operaciones de conformidad al régimen del capitulo 3 -sección tercera- titulo iii, el termino para el ingreso de la retención o percepción será el establecido por el Artículo 49 de la presente disposición.

Artículo 103 bis.- cuando se utilicen valores fiscales deberán ingresarse los recursos obtenido en el termino establecido por el Artículo 21 de la ley de contabilidad nº7764 y su decreto reglamentario nº3300/72.

En los restantes supuestos los importes deberán ingresarse hasta el día 25 o posterior hábil de cada mes calendario cuando se los halla percibido entre el día 1º y 15 del mes y hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente, cuando la percepción se halla efectuado entre el día 16 y el ultimo día de cada mes.

Artículo 2: Sustituyese el Artículo 7 de la disposición normativa "b" nº 6/87 por el siguiente texto:

Artículo 7.- el plazo para ingresar al fisco los importes retenidos se extenderá:

a) para las liquidaciones de pago emitidas dentro de los primeros quince días de cada mes calendario, hasta el 25 o siguiente hábil del mismo mes;

b) para las liquidaciones de pago emitidas entre el día 16 y el ultimo día de cada mes, hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente.

Artículo 3: Sustituyese el Artículo 4 de la disposición normativa serie "b" nº 10/89 por el siguiente texto:

Artículo 4.- el plazo para ingresar los importes percibidos se computara a partir de la fecha de la operación que origine la percepción y se extenderá:

a) hasta el día 25 o siguiente hábil de cada mes calendario, por las operaciones efectuadas entre el día 1 y 15 de ese mes.

b) hasta el día 10 o posterior hábil del mes calendario siguiente, por las operaciones realizadas entre el día 16 y el ultimo día de cada mes.

Artículo 4: La presente disposición entrara en vigencia a partir del día 1º de julio de 1989.

Artículo 5: Regístrese, comuníquese por nota a los Agentes de Recaudación inscriptos, solicítese a la Dirección de Gabinete la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.-


DRA. MONICA. V. CARNE
DIRECTORA
DIRECCION TECNICA TRIBUTARIA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA

DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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