Disposición Normativa-Serie "B" Nº 010/89 ASUNTO: Ley 10.345 y Decreto 8972/86. Régimen
de Fomento para cooperativas de provisión al minorista. Normas
de Aplicación.- CONSIDERANDO: Que a fin de aventar toda posibilidad de dudas interpretativas sobre el funcionamiento del sistema, resulta conveniente especificar los alcances del mismo en el aspecto fiscal. Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1: Las cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley 10.345 deberán inscribirse como agentes de recaudación ante la dirección provincial de rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, por parte de la dirección provincial de comercio interior, sobre su inclusión en el mencionado régimen. A tal efecto, deberán presentarse ante la oficina de distrito que corresponda al domicilio de la entidad, exhibiendo la documentación que acredite su afectación a la ley 10.345. Cuando la dirección provincial de comercio interior comunique a esta repartición el encuadramiento de entidades en los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas como agentes de recaudación, notificándoles la resolución que las designa como tales.- Artículo 2: Las cooperativas deberán cumplir, en su carácter de agentes de recaudación, con lo dispuesto en los Artículos 9 Y 13 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/85 (T.O.1986). Artículo 3: El importe a percibir e ingresar será el resultante de aplicar el ciento por ciento (50 ) de la alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 de la ley 10.345 y 5 del decreto 8972/86. Artículo 4: El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior habil, del mes calendario siguiente a aquel que hubiese tenido lugar la operación. Artículo 5: El contribuyente imputara las percepciones efectuadas por la cooperativa al bimestre en el cual efectivamente se concretaron. A tal efecto, podrán realizarse compensaciones cuando lo percibido por el agente supere el monto que corresponda tributar según los ingresos de ese bimestre. Artículo 6: El monto de las compras realizadas a la cooperativa
en el transcurso del bimestre, mas la utilidad presunta, con mas el importe
de las percepciones efectuadas, constituirán los ingresos del bimestre
liberados de tributación en forma directa por el contribuyente.
Sobre los ingresos que superen esa cifra serán de aplicación
las normas generales del impuesto sobre los ingresos brutos y disposiciones
dictadas en consecuencia de acuerdo con lo prescripto por el artículo
7, tercer párrafo, de la ley 10.345. DRA. MONICA V. CARNE |
||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |