Disposición Normativa-Serie "A" Nº
135/89 ASUNTO: Impuesto de sellos. Artículo 196° del Código
Fiscal (Ley 10.731). Tasas retributivas de servicios judiciales. Artículo
253°. Valuación del mes de noviembre de 1989. Reducción del
porcentaje a aplicar en la variación operada en el índice de precios
Decreto 554/89.- La Plata, 17 de octubre de 1989.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 196 del Código Fiscal
(ley 10.397 modificada por ley 10.731) establece una valuación especial
como una de las alternativas para el calculo de la base imponible del impuesto
de sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles, sobre
la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización
mensual; Que asimismo, por el Artículo 253 del Código Fiscal
(ley 10.397, modificada por ley 10.731), se establece que cuando las tasas judiciales
deben ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles esta
será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;
Que los recordados Artículos determinan que el coeficiente mensual
será igual al setenta (70) por ciento de la variación operada en
el índice de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido
por el INDEC según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre
el mes de noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo mes
anterior al del pago; Que por Decreto Nº554/89 (Artículo
1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos
por los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada
por ley 10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice
de precios mayorista a que se refieren los citados Artículos, será
igual al treinta y cinco (35) por ciento cuando sean de aplicación a inmuebles
rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo
de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en
su producción en por los menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia
deberá estar avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos
agrarios". Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos
siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario
el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el
tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa; Que el Sector
Estadística ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse
durante el mes de noviembre de 1989, en base a la producción producida
por la Dirección Provincial de Estadística; Por ello,
El SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES
INHERENTES AL CARGO DE DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO
1170/02 DISPONE: Artículo 1º: Establecer
que para el calculo de la valuación especial a que hace referencia los
Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (ley N° 10.397, modificada
por ley 10.731) y teniendo en cuenta lo determinado por decreto 554/89 en cuanto
a la reducción del porcentaje de incremento de los índices de precios
mayoristas nivel general o agropecuario para el calculo de los coeficientes a
aplicar en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran
los siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse
durante el mes de noviembre de 1989: A) INMOBILIARIO URBANOS
UBICADOS EN ZONA DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO 97,635 B) INMOBILIARIO
RURALES UBICADOS EN ZONA DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO 104,394 C)
INMOBILIARIO RURALES UBICADOS EN ZONA DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN
AFECTADAS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN OCHENTA
(80) POR CIENTO 73,376.- Artículo 2º:
La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de
noviembre de 1989.- Artículo 3º: Regístrese,
diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación
de la presente en el boletín oficial, comuníquese a quienes corresponda,
circúlese y archívese.- CR. RUBEN ROBERTO GARCIA
DIRECTOR DE RECAUDACION DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS |