Disposición Normativa-Serie "A" Nº 112/89 ASUNTO: Impuesto de sellos. Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397 modificada por Ley 10.731). Tasas retributivas de servicios judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de octubre de 1989. Reducción del porcentaje a aplicar en la variación operada en el índice de precios Decreto 554/89.-
Que el Artículo
196 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731) establece
una valuación especial como una de las alternativas para el calculo de
la base imponible del impuesto de sellos en las transmisiones a titulo oneroso
de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el
coeficiente de actualización mensual; Que por Decreto Nº 554/89 (Artículo 1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas a que se refieren los citados Artículos, será igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuarios durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80), tal circunstancia deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos agrarios". Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre
que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario el
porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo
de vigencia que establezca la medida declarativa; Por ello; El
SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES Artículo 1º: Establecer que para el calculo
de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196
y 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731) y teniendo
en cuenta lo determinado por decreto 554/89 en cuanto a la reducción del
porcentaje de incremento de los índices de precios mayoristas nivel general
o agropecuario para el calculo de los coeficientes a aplicar en el caso de los
partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes
de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de octubre
de 1989; A) INMOBILIARIOS URBANOS UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE
AGROPECUEARIO 95,262 C) INMOBILIARIOS RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUEARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD EN POR LO MENOS UN OCHENTA POR CIENTO (80) 66,086 Artículo
2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del
1º de octubre de 1989. Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.- CR.
ABEL JORGE SCARABINO | ||
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