Disposición Normativa-Serie "A" Nº 073/89

ASUNTO: Impuesto de sellos. Artículo 196° del Código Fiscal (Ley 10.397 modificada por Ley 10.731). tasas retributivas de servicios judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de julio de 1989. Reducción del porcentaje a aplicar en la variación operada en el índice de precios Decreto 554/89.-


La Plata, 12 de junio de 1989.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 196 el Código Fiscal (ley 10.397, modificado por ley 10.731) establece una valuación especial como una de las alternativas para el calculo de la base imponible del impuesto de sellos en las transacciones a titulo oneroso de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización mensual;

Que, asimismo, por el Artículo 253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada por ley 10.731), se establece que cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles esta será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;

Que los recordados Artículos determinan que el coeficiente mensual será igual a setenta (70) por ciento de la variación operada en el índice de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido por el I.N.D.E.C. según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre el mes de noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo mes anterior al del pago;

Que el Decreto Nº554/89 (Artículo 1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos por los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada por ley 10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios mayoristas a que se refieren los citados Artículos, será igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuaria o durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos agrarios.

Para el resto de los inmuebles, sean rurales, sean rurales o urbanos siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa".

Que el Sector Estadística, ha comunicado los coeficientes de actualización en base a la información producida por la Dirección Provincial de Estadística.

Por ello;

El SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES
AL CARGO DE DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 1170/02
DISPONE:

Artículo 1º: Establecer que para el calculo de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada por ley 10.731), y teniendo en cuenta lo determinado por Decreto Nº 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de los índices de precios mayorista nivel general o agropecuario para el calculo de los coeficientes a aplicar en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de julio de 1989:

A) INMOBILIARIAO URBANO UBICADO EN ZONAS DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO 12,560.-
B) INMOBILIARIAO RURALES UBICADO EN ZONAS DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO 13,244.-
C) INMOBILIARIAO RURALES UBICADO EN ZONAS DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN OCHENTA (80) POR CIENTO: 9,570.-

Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1989.-

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese, archívese.-



LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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