Disposición Normativa-Serie "A" Nº
073/89 ASUNTO: Impuesto de sellos. Artículo 196° del Código
Fiscal (Ley 10.397 modificada por Ley 10.731). tasas retributivas de servicios
judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de julio de 1989.
Reducción del porcentaje a aplicar en la variación operada en el
índice de precios Decreto 554/89.- La Plata, 12 de junio de
1989.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo
196 el Código Fiscal (ley 10.397, modificado por ley 10.731) establece
una valuación especial como una de las alternativas para el calculo de
la base imponible del impuesto de sellos en las transacciones a titulo oneroso
de los bienes inmuebles, sobre la base del avalúo fiscal ajustado con el
coeficiente de actualización mensual; Que, asimismo, por el Artículo
253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada por ley 10.731), se establece
que cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo
fiscal de los inmuebles esta será actualizada por un coeficiente de actualización
mensual; Que los recordados Artículos determinan que el coeficiente
mensual será igual a setenta (70) por ciento de la variación operada
en el índice de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido
por el I.N.D.E.C. según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural,
entre el mes de noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo
mes anterior al del pago; Que el Decreto Nº554/89 (Artículo
1º), se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos
por los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (ley 10.397, modificada
por ley 10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice
de precios mayoristas a que se refieren los citados Artículos, será
igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles
rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuaria o durante el
tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados
en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia
deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos
agrarios. Para el resto de los inmuebles, sean rurales, sean rurales
o urbanos siempre que se encuentren ubicados en partidos declarados en desastre
agropecuario el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50),
durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa".
Que el Sector Estadística, ha comunicado los coeficientes de actualización
en base a la información producida por la Dirección Provincial de
Estadística. Por ello; El SUBSECRETARIO
DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES AL CARGO DE DIRECTOR
PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 1170/02 DISPONE: Artículo
1º: Establecer que para el calculo de la valuación especial a
que hace referencia los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (ley
10.397, modificada por ley 10.731), y teniendo en cuenta lo determinado por Decreto
Nº 554/89 en cuanto a la reducción del porcentaje de incremento de
los índices de precios mayorista nivel general o agropecuario para el calculo
de los coeficientes a aplicar en el caso de los partidos declarados en desastre
agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes de actualización
en operaciones a realizarse durante el mes de julio de 1989: A)
INMOBILIARIAO URBANO UBICADO EN ZONAS DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO 12,560.-
B) INMOBILIARIAO RURALES UBICADO EN ZONAS DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO 13,244.-
C) INMOBILIARIAO RURALES UBICADO EN ZONAS DECLARADA EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE
ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN
OCHENTA (80) POR CIENTO: 9,570.- Artículo
2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del
1º de julio de 1989.- Artículo 3º: Regístrese,
diríjase nota a la Dirección de Gabinete, solicitando la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda,
circúlese, archívese.- LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS MINISTERIO DE ECONOMIA
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