Disposición Normativa-Serie "A" Nº
053/89 ASUNTO: Impuesto de Sellos. Artículo 196° del Código
Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731). Tasas retributivas de servicios
judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de junio de 1989.
Reducción del porcentaje a aplicar en el índice de precios. Decreto
554/89.- La Plata, 12 de mayo de 1989.-
VISTO Y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 196 del Código Fiscal
(Ley 10.397,modificada por Ley 10.731) establece una valuación especial
como una de las alternativas para el calculo de las bases imponibles del impuesto
de sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles, sobre
la base del avalúo fiscal ajustado con el coeficiente de actualización
mensual; Que, asimismo, por el articulo 253 del Código Fiscal
(Ley 10.397, modificada por Ley 10.731), se establece que cuando las tasas judiciales
deban ser calculadas sobre la base del avalúo fiscal de los inmuebles esta
será actualizada por un coeficiente de actualización mensual;
Que los recordados artículos determinan que el coeficiente mensual
sera igual al setenta (70) por ciento de la variación operada en el índice
de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido por el I.N.D.E.C.
según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre el mes de
noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo mes anterior al
del pago; Que por decreto 554/89 (articulo 1º), se determina que
"a los fines del calculo de los coeficientes previstos por los Artículos
196 y 253 del Código Fiscal (Ley 10.397, modificada por ley 10.731), el
porcentaje a aplicar a la variación operada en el índice de precios
mayoristas a que se refieren los citados artículos, será igual al
treinta y cinco por ciento (35), cuando sean de aplicación a inmuebles
rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante el tiempo
de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados en
su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia
deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos
agrarios. Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre que se
encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario, el porcentaje
a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia
que establezca la medida declarativa"; Que el Sector Estadística
ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el
mes de junio de 1989, en base a la información producida por la Dirección
Provincial de Estadística; Por ello, El
SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES AL
CARGO DE DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 1170/02
DISPONE: Artículo 1º: Establecer que para el calculo
de la valuación especial a que hace referencia los articulo 196 y 253 del
Código Fiscal (ley 10.397, modificada por ley 10.731), y teniendo en cuenta
lo determinado por Decreto Nº 554/89 en cuanto a la reducción del
porcentaje de incremento de los índices de precios mayoristas nivel general
o agropecuario para el calculo de los coeficientes a aplicar en el caso de los
partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los siguientes coeficientes
de actualización en operaciones a realizarse durante el mes de mayo de
1989; A) INMUEBLES URBANOS UBICADOS EN ZONAS DECLARADOS
EN DESASTRE AGROPECUARIO 6,421 B) INMUEBLES RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADOS
EN DESASTRE AGROPECUARIO 6,958.- C) INMUEBLES RURALES UBICADOS EN ZONAS DECLARADOS
EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADOS EN SU PRODUCCION O CAPACACIDAD DE
PRODUCCION EN POR LO MENOS UN O CHENTA (80) POR CIENTO 5,170.- Artículo
2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del
1° de junio de 1989.- Artículo 3º: Regístrese,
diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación
de la presente en el boletín oficial, comuníquese a quienes corresponda,
circúlese y archivese.- |