Disposición Normativa-Serie "A" Nº
041/89 ASUNTO: Impuesto de sellos. Artículo 196° del Código
Fiscal (Ley 10.397, modificada por Ley 10.731). tasas retributivas de servicios
judiciales. Artículo 253°. Valuación del mes de mayo de 1989.
Reducción del porcentaje a aplicar en el índice de precios Decreto
554/89.- La Plata, 12 de abril de 1989.-
VISTO Y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 196 del Código Fiscal
(Ley Nº 10.397, modificada por Ley Nº10.731) establece una valuación
especial como una de las alternativas para el calculo de la base imponible del
impuesto de sellos en las transmisiones a titulo oneroso de los bienes inmuebles,
sobre la base del avalúo Fiscal ajustado con el coeficiente de actualización
mensual; Que, asimismo, por el Artículo 253 del Código
Fiscal (Ley Nº 10.397, modificada por Ley Nº 10.731), se establece que
cuando las tasas judiciales deban ser calculadas sobre la base del avalúo
Fiscal de los inmuebles esta será actualizada por un coeficiente de actualización
mensual; Que los recordados Artículos determinan que el coeficiente
mensual será igual al setenta (70) por ciento de la variación operada
en el índice de precios al por mayor nivel general o agropecuario producido
por el INDEC según se trate de inmuebles de la planta urbana o rural, entre
el mes de noviembre anterior al ultimo ajuste de valuaciones y el segundo mes
anterior al del pago; Que por decreto 554/89 (Artículo 1º),
se determina que "a los fines del calculo de los coeficientes previstos por
los Artículos 196 y 253 del Código Fiscal (Ley Nº10.397, modificada
por Ley Nº10.731), el porcentaje a aplicar a la variación operada
en el índice de precios mayorista a que se refieren los citados Artículos,
será igual al treinta y cinco por ciento (35), cuando sena de aplicación
a inmuebles rurales situados en partidos declarados en desastre agropecuario durante
el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa, que estén afectados
en su producción en por lo menos un ochenta por ciento (80). Tal circunstancia
deberá ser avalada por certificados extendidos por el ministerio de asuntos
agrarios. Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos siempre que se
encuentren ubicados en partidos declarados en desastre agropecuario, el porcentaje
a aplicar será del cincuenta por ciento (50), durante el tiempo de vigencia
que establezca la medida declarativa."; Que el Sector Estadística,
ha comunicado los coeficientes de actualización a utilizarse durante el
mes de mayo de 1989, en base a la información producida por la Dirección
Provincial de Estadística; Por ello, El
SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE LAS ATRIBUCIONES INHERENTES AL
CARGO DE DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, DE CONFORMIDAD AL DECRETO 1170/02
DISPONE: Artículo 1º: Establecer que para el calculo
de la valuación especial a que hace referencia los Artículos 196
y 253 del Código Fiscal (Ley Nº10.397, modificada por Ley Nº
10.731), y teniendo en cuenta lo determinado por Decreto Nº 554/89 en cuanto
a la reducción del porcentaje de incremento de los índices de precios
mayorista nivel general o agropecuario para el calculo de los coeficientes a aplicar
en el caso de los partidos declarados en desastre agropecuario, se aplicaran los
siguientes coeficientes de actualización en operaciones a realizarse durante
el mes de mayo de 1989. A) INMUEBLES URBANOS UBICADOS EN ZONAS
DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO: 4,267 B) INMUEBLES RURALES UBICADOS
EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO 5,024 C) INMUEBLES RURALES
UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESASTRE AGROPECUARIO QUE ESTEN AFECTADAS EN SU
PRODUCCION O CAPACIDAD DE PRODUCCION EN POR LO MENOS UN OCHENTA POR CIENTO (80)
3,817 Artículo 2º: La presente disposición
tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 1989.- Artículo
3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de
Gabinete solicitando la publicación de la presente en el boletín
oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archivese.-
LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
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