Disposición Normativa-Serie "A" Nº 023/89 ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Artículo 112 Inc. P)
del Código Fiscal. Ley 10397 haber Jubilatorio o Pensión. Enero
1989.-
Que el inciso p) del Artículo 112 del Código Fiscal (Ley Nº10.397) modificado por Leyes 10.597 y 10.731, y el Artículo 6 del Decreto reglamentario 9394/86, establece que a los fines de la exención del impuesto inmobiliario, el haber del jubilado o Pensionado no podrá superar el monto de dos (2) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, debiendo agregarse con la solicitud del beneficio, constancia oficial de la percepción de haberes; Que la Dirección de Administración contable ha comunicado que el sueldo mínimo para el personal administrativo de la Administración Pública Provincial, para el mes de enero de 1989, asciende a 2.127,00, por lo tanto el haber Jubilatorio o Pensión no deberá exceder la suma de a 4.254,00; Que asimismo procede recordar que para los años 1987 y 1988 los haberes del mes de enero no debían exceder las cantidades de a 244,620 y a 752,840, respectivamente: Por ello, El SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS EN USO DE
LAS ATRIBUCIONES INHERENTES Artículo 1º:
Establecer a los fines de la aplicación del Artículo 112 Inc. P)
del Código Fiscal (Ley 10.397) y Decreto reglamentario 9394/86 - Capitulo
II, Artículo 6º, que el haber Jubilatorio o Pensión para el
mes de enero de 1989, no deberá exceder la suma de A 4.254,00).- Artículo 2º: Las presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1989.- Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el boletín oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archivese.-
LIC. JOSE ALBERTO SBATTELLA
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