Disposición Normativa-Serie "A" Nº 016/87

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Artículo 112°. Inc. P) del Código Fiscal. Ley 10.397. Haber jubilatorio o pensión. Mes de enero de 1987.


La Plata, 16 de febrero de 1987.-


VISTO Y CONSIDERANDO:


Que el inciso p) del Artículo 112° del Código Fiscal (Ley 10.397) y Decreto Reglamentario 9394, Capítulo II, Artículo 6°, establece que los fines de exención del citado inciso deberá agregarse constancia ofial de la percepción de haberes jubilatorio o pensión, el cual no deberá superar el monto de un sueldo y medio mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial (Artículo 112° - Código Fiscal);

Que la Dirección Administración Contable ha comunicado que el sueldo mínimo para el personal administrativo de la Administración Pública Provincial, para el mes de enero de 1987, asciende a la suma de a 163,080 por tanto el haber jubilatorio o pensión no deberá exceder de la suma de a 246,620;

Que, corresponde en consecuencia proceder a su aplicación, recordando que para gozar del beneficio para el año 1986, el haber jubilatorio o pensión no debió exceder de a 161,295 para el mes de enero de dicho año;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Fijar a los fines de aplicación del Artículo 112° inciso p) del Código Fiacal (Ley 10.397) y Decreto Reglamenario 9394/86, Capítulo II, Artículo 6°, que el haber jubilatorio o pensión para el mes de enero de 1987, no deberá exceder de la suma de australes doscientos cuarenta y cuatro con seiscientos veinte (A 244,620).-

Artículo 2º: La presente Disposición tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 1987.-

Artículo 3º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-


CR. ROBERTO A OLHASSO
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
MINISTERIO DE ECONOMIA

 
 
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