Disposición Normativa-Serie "B" Nº 025/86 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de Recaudación:
Operaciones realizadas mediante tarjetas de compra y de crédito.- CONSIDERANDO: Que durante ese lapso se han reelaborado algunos de los conceptos plasmados en la disposición precitada, por lo que resulta necesario introducir algunas modificaciones en el régimen, receptando-asimismo- las inquietudes manifestadas por las entidades responsables; Que, por ultimo, es menester otorgar un mayor plazo para la implementación del sistema, en atención a las modificaciones que aquí se introducen. Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1°: Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que actúen como responsables del pago de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito o similares serán agentes de retención del tributo correspondiente a estas operaciones de acuerdo a las normas de la presente. Artículo 2°: La retención se efectuara cuando se realicen pagos a contribuyentes de la provincia de buenos aires. Artículo 3°: No se les practicara la retención a los siguientes contribuyentes:
Artículo 4°: El monto de retención será el que resulte de aplicar el uno y medio por ciento (1,5) sobre el importe neto a pagar al contribuyente. Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del periodo correspondiente al que tuvo lugar dichas retenciones. Artículo 5°: La retención deberá ser documentada en la misma liquidación del pago debiéndose consignar asimismo los números de inscripción del agente de recaudación y del sujeto pasivo de la obligación. Las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a diez (10) jornales mínimos de la administración publica no estarán sujetas a retención. Artículo 6°: El plazo para ingresar al fisco los importes retenidos, se extenderá hasta el día 20 o día inmediato posterior hábil, del mes calendario siguiente a aquel en que se emita la liquidación de pago correspondiente a las operaciones gravadas. Artículo 7°: Será de aplicación para el presente régimen las formalidades de la sección octava del capitulo 4 del título III del libro primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/85, en tanto no se opongan a esta, como asimismo todas las disposiciones que se refieran a los agentes de recaudación. Artículo 8°: A los efectos de la presente disposición los agentes de recaudación deberán solicitar a los contribuyentes constancia de inscripción en el impuesto. En el caso de las exclusiones previstas en el Artículo 3º incisos b) y c) deberán solicitar nota del contribuyente intervenida por rentas manifestando tal situación. Artículo 9°: Cuando no corresponda practicar retención, excepto por el monto mínimo, los agentes de recaudación deberán suministrar en el tiempo y forma que establezca la dirección los montos totales abonados discriminados por contribuyente y por periodo mensual.Dicha obligación comprenderá al ultimo año calendario y al periodo fiscal en curso. Artículo 10°: La omisión de retenciones hará pasible a la entidad recaudadora, de la responsabilidad solidaria del Artículo 18 del Código Fiscal y de las sanciones por infracción a los deberes formales y sustanciales (omisión o defraudación), según el caso, que prevé el título III libro primero del mismo cuerpo legal. Artículo 11°: La presente regirá a partir del 1º de abril del año 1987, aplicándose a los pagos que los responsables efectúen a los contribuyentes desde esa fecha. derogándose las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 18/86 y 22/86.- Artículo 12°: Regístrese, diríjase nota
a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes
corresponda, circúlese y archívese.- |
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