Disposición Normativa-Serie "B" Nº 023/86 ASUNTO: Impuesto de Sellos. Facilidades de pago del artículo
238 del Código Fiscal (Ley 10.397). Reglamentación.- Que, en consecuencia, corresponde proceder al dictado de la regulación normativa de dicho régimen. Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1°: Las solicitudes de las facilidades de pago previstas por el Artículo 238 del Código Fiscal (Ley 10.397) deberán formalizarse mediante escrito suscripto por todos los obligados al pago, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales aplicables, acompañando copia del contrato objeto de tributo, la que será autenticada por la oficina receptora. Artículo 2°: En la solicitud de constituirá un único domicilio a los efectos del tramite y se denunciara el domicilio real o legal de todos los contratantes. Las solicitudes podrán presentarse ante cualquier oficina de distrito, pero las notificaciones y retiro de liquidaciones se efectuaran por medio de la oficina que corresponda al lugar del domicilio que se hubiera constituido. Artículo 3°: En el escrito de pedido de facilidades se especificara el numero de cuotas que se solicitan, dentro de los limites fijados por la Ley y la presente disposición. Cuando se hayan solicitado mas cuotas de las admisibles o no se indique el numero peticionado, la Dirección liquidara de oficio el máximo de cuotas permitido. Artículo 4°: el pedido de facilidades de pago deberá concretarse con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente prevista con carácter general para el pago del impuesto. Toda solicitud presentada con posterioridad será rechazada. Artículo 5°: Cuando la solicitud se formalice por medio de representantes legales o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados a la Dirección con anterioridad, bastara con indicar el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, numero de expediente, etc.). Contenido del instrumento grabado Artículo 6°: Los recaudos esenciales para la procedencia del beneficio, requeridos por el Artículo 238, primer párrafo, del Código Fiscal (naturaleza del contrato-plazo de ejecución-monto) deben constar expresamente en el instrumento objeto del gravamen. Solicitud denegada: computo de los intereses Artículo 7°: La presentación de la solicitud de facilidades no suspende el curso de los intereses del Artículo 57 del Código Fiscal (Ley 10.397) desde la fecha de vencimiento de la obligación, prevista con carácter general, en caso de que el pedido de facilidades resulte negado. Trámite Artículo 8°: Con la solicitud de facilidades de pago y la copia del contrato la oficina receptora formara expediente y lo elevara por vía jerárquica pertinente. En dichas actuaciones la Dirección provincial de rentas dictara Resolución determinando el impuesto que corresponda abonar y se expedirá sobre la procedencia del beneficio, estableciendo -en su caso- el numero de cuotas otorgadas, monto de la misma y fechas de vencimiento. Antes de dictar Resolución, la Dirección podrá requerir los datos y elementos que considere necesario a ese fin. Cuotas: vencimientos Artículo 9°: La Resolución fijara el vencimiento de la primer cuota en un día cierto y determinado del mes siguiente a aquel en que se estime que se notificara el pronunciamiento. Los vencimientos semestrales siguientes se establecerán expresamente en mismo acto en función del primero. Constancia en el instrumento gravado Artículo 10°: Con la Resolución que acuerde el beneficio se requiriera la exhibición de los instrumentos originales, sobre los que se dejara constancia -bajo firma autorizada- de que el sellado correspondiente se abonara mediante plan de facilidades de pago, numero de la Resolución que lo otorgo y del expediente en que recayó, citándose el numero de la presente Disposición. Artículo 11°: El importe del impuesto determinando constituirá el capital a abonar y se dividirá en tantas cuotas iguales como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas por la Dirección de acuerdo con las Disposiciones aplicables. Las cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores a a1.000.- Artículo 12°: Sobre cada una de estas cuotas, en forma independiente, se devengara el interés que la Dirección provincial de rentas informe para cada periodo, en orden a lo establecido por el Artículo 238, segundo párrafo, desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación originalmente previsto por la Ley en forma general y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota. El importe de interés se abonara conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computaran a los efectos de decaimiento del beneficio y generaran, en su caso, la obligación de abonar intereses sobre el importe omitido conforme lo prescribe el Artículo 16 de la presente Disposición. Artículo 13°: Las cuotas y sus respectivos intereses
de plazo serán liquidadas por la Dirección provincial de
rentas y puestas a Disposición de los interesados dentro de los
diez días hábiles anteriores al vencimiento previsto, quienes
deberán retirarlas de la oficina de distrito que corresponda al
domicilio oportunamente constituido. Artículo 14°: El pago de las cuotas deberá realizarse en el banco de la provincia de buenos aires y demás instituciones bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar o formulario distinto se tendrá por invalido y no podrá ser imputado al régimen de facilidades de pago. Las instituciones bancarias no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos. Pago y cancelación anticipado Artículo 15°: Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o mas aun la cancelacion total del plan con anterioridad al vencimiento establecido. En tal caso, se liquidara sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar el interés de plazo devengado hasta el momento en que se realice el ingreso anticipado. Decaimiento del beneficio. Compensación por mora Artículo 16: La falta de pago de una cuota por un lapso superior a treinta (30) días corridos o el atraso por cualquier termino menor en el ingreso de tres cuotas consecutivas o alternadas, provocara el decaimiento de pleno derecho del beneficio acordado, haciendo exigible el saldo de capital impago al que se le adicionara el interés del Artículo 57 del Código Fiscal (Ley 10.397) desde el vencimiento originalmente previsto para el pago de acuerdo con la fecha de instrumentación del contrato. Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no configure el decaimiento
del beneficio, deberá liquidarse sobre el monto total de la misma
-capital e intereses de plazo- la compensación establecida por
el Artículo 57 del Código Fiscal (Ley 10.397) entre la fecha
de vencimiento para el ingreso de la cuota y el efectivo pago. Reliquidación por mora o decaimiento Artículo 17°: Ante la tipificación de alguno de los supuestos previstos en el Artículo anterior, los interesados deberán concurrir a la oficina de distrito que corresponda al domicilio oportunamente constituido provistos de los originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la reliquidación de su deuda o el calculo del interés correspondiente al periodo de mora, según el caso Caducidad del plazo por juicio cancursal. Liquidación del saldo Artículo 18°: Si durante la vigencia del plan de facilidades se decretara el concurso civil de todos los obligados al pago, caducara de pleno derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad del saldo impago. En estos casos, el saldo de capital impago se liquidara con los intereses especiales del segundo párrafo del Artículo 238, hasta la fecha de presentación en concurso o decreto de quiebra según el caso. La insolvencia o declaración de falencia de alguno de los codeudores solidarios no afectara la vigencia del plan. Artículo 19°: En ningún supuesto el plan de facilidades otorgado podrá extenderse mas allá del termino de duración del contrato objeto de gravamen. Si se acordara o decretara la Resolución o el cumplimiento anticipado del contrato, caducara automáticamente el plazo concedido y será exigible el saldo de capital impago, el que se liquidara en la forma prevista por el Artículo 18 -segundo párrafo- de la presente Disposición, adicionándose los intereses del Artículo 57 del Código Fiscal (Ley 10.397) a partir de la fecha de caducidad del plan y hasta el efectivo pago. Artículo 20°: En casos especiales y de acuerdo con el monto, la índole del contrato y las condiciones de los contratantes, podrá la Dirección requerir la constitución de garantías que afiancen el cumplimiento de la obligación. En tales supuestos, se intimara a los solicitantes la constitución de las garantías con anterioridad al dictado de la pertinente Resolución, especificando el plazo que se otorgue a ese efecto. Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictara Resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio e intimando el ingreso del gravamen adecuado. Artículo 21°: Regístrese, diríjase nota
a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes
corresponda, circúlese y archívese.-
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