Disposición Normativa-Serie "B" Nº 021/86

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos . Percepción a Contribuyentes no inscriptos . Derogación Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/86.-


La Plata, 31 de octubre de 1986.-


VISTO:

Que por Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/86 se estableció un sistema de percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes no inscriptos en los registros respectivos, y

CONSIDERANDO:
Que entidades representativas del quehacer económico han solicitado la revisión del algunos aspectos operativos tendientes a una mejor aplicación del sistema;

Que la Dirección juzga conveniente introducir algunas modificaciones al respecto, a fin de evitar innecesarias dificultades a los responsables, como así también perfeccionar el instrumento;

Que asimismo resulta necesario otorgar un mayor plazo a los responsables para cumplir con la implementación del sistema habida cuenta de las reformas introducidas;

Que con el objeto de facilitar la difusión del estas modificaciones es conveniente el dictado de un nuevo texto normativo que sustituya al anterior;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

Artículo 1º: Los contribuyentes y demás responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, actuaran como agentes de percepción de los gravámenes correspondientes a los contribuyentes que no acrediten su inscripción en los registros de dicho impuesto, cuando realicen ventas de mercaderías o prestación de servicios a los mismos.

Estas percepciones no se efectuaran cuando:

A) El lugar de entrega de las mercaderías o donde se presten los servicios o locaciones objeto del tributo y el domicilio denunciado por el cliente o locatario, no fuera la provincia de buenos aires.

B) Se realicen operaciones con consumidores finales, entendiéndose por tales a quienes destinen los bienes y/o servicios adquiridos para su uso o consumo particular.

C) Se realicen operaciones con sujetos exentos del impuesto o no responsables del mismo, quienes deberán documentar tal situación con certificado de la Dirección del respecto.

Artículo 2º: No actuaran como agentes de percepción los contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de entidades financieras, las entidades de seguros y de capitalización y ahorro y los profesionales liberales.-

Artículo 3º: El procedimiento para el calculo de la percepción será el siguiente:

A) Se tomara el importe total facturado por la mercadería vendida o el servicio prestado, entendiéndose por tal, el importe neto de descuentos, bonificaciones y demás conceptos expuestos en la factura o documento equivalente con la inclusión de los impuestos discriminados en ella (impuesto al valor agregado e impuestos internos).

B) Se adicionara a dicho monto, el cuarenta por ciento (40), en concepto de utilidad presunta de la etapa económica siguiente.

C) A la suma resultante se le aplicara la alícuota del 2,5.

Artículo 4º: Los conceptos que con posterioridad afecten el importe total facturado, como descuentos, bonificaciones, devoluciones, etc., deberán considerarse a los efectos de la determinación de la percepción en forma proporcional a los conceptos oportunamentefacturados, incidiendo en el mes que tales importes se documenten.-

Artículo 5º: Cuando corresponda efectuar la percepción esta deberá discriminarse en la factura o documento equivalente.-

Artículo 6º: A opción del agente de percepción la determinación de la misma podrá calcularse en función de los montos facturados o percibidos. Adoptado un procedimiento de calculo, el mismo deberá mantenerse por cinco periodos fiscales consecutivos.-

Artículo 7º: La percepción del tributo es definitiva en los términos previstos por el Artículo 147 del Código Fiscal, salvo que los adquirientes o locatarios decidan inscribirse en el gravamen, lo que les permitirá computar como pago a cuenta del impuesto determinado, las percepciones que se le hubieran efectuado en el periodo bimestral de su inscripción.-

Artículo 8º: El impuesto percibido se ingresara al fisco en el formulario r-038, consignando como numero de Agente de Recaudación al de inscripción como contribuyente directo del responsable, e indicando el numero de esta Disposición Normativa.-

Los importes recaudados serán depositados en las cuentas fiscales en la forma de practica, hasta el día 20 o día posterior hábil, del mes subsiguiente a aquel en que se emitió la factura o documento equivalente de la venta o servicio.-

Artículo 9º: Las percepciones establecidas por la presente, solo no se efectuaran a los contribuyentes que acrediten su inscripción mediante constancia que entrega la Dirección al respecto o copia de documentación intervenida por esta ultima.-

Dicha copia se archivara junto a la factura de la operación a la que corresponda.-Si se trata de clientes habituales, el requisito precedente podrá sustituirse con un archivo único, que identifique las copias de las constancias de inscripción con el numero asignado a cada uno de aquellos.-

Artículo 10º: La presente tendrá vigencia para las operaciones facturadas a partir del 1º de enero de 1987.-

El sistema de control del Artículo anterior, será obligatorio para las operaciones realizadas desde el 1º de junio de 1987, quedando derogado desde esa fecha el procedimiento establecido en el Artículo 2º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 29/85.-

Artículo 11º: La omisión de las percepciones establecidas en la presente, su no ingreso total o parcial al fisco, o la extemporaneidad del mismo, harán solidariamente responsable al perceptor de los gravámenes, intereses y multas, que de acuerdo a las normas legales correspondan.-

Artículo 12º: Derogase la Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/86.-

Artículo 13º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.-

 
 
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