Disposición Normativa-Serie "B" Nº 017/86 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Percepción
a Contribuyentes no inscriptos.- CONSIDERANDO: Que el instituto completa el propósito perseguido con la instauración del sistema de facturación y especialmente a la exigencia de consignar el numero de inscripción del comprador o adquirente de los bienes y servicios objeto de gravamen; Que es conveniente entonces coordinar ambas medidas a los efectos de lograr la mayor eficiencia en el control del cumplimiento de los deberes fiscales, con el mínimo costo administrativo posible y la mayor simplicidad del sistema, sobre todo en lo atinente a la acción que se exige a contribuyentes y responsables inscriptos; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º: Los contribuyentes y demás responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, actuaran como agentes de percepción de los gravámenes correspondientes a los contribuyentes que no acrediten su inscripción en los registros de dicho impuesto, cuando realicen ventas de mercaderías o prestación de servicios a los mismos. Estas percepciones no se efectuaran cuando:
Artículo 2º: El procedimiento para el calculo de la percepción será el siguiente:
Artículo 3º: El impuesto percibido se ingresara al fisco en formulario r-038, consignando como numero de agente de recaudación al de inscripción como contribuyente directo del responsable, e indicando el numero de esta Disposición Normativa.- Los importes recaudados serán depositados en las cuentas fiscales en la forma de practica, hasta el día 20 o día posterior hábil, del mes subsiguiente a aquel en que se emitió la factura de la venta o servicio.- Artículo 4º: Las percepciones establecidas por la presente, solo no se efectuaran a los contribuyentes que acrediten su inscripción mediante copia de la constancia que entrega la dirección al respecto.- Dicha copia se archivara junto a la factura de la operación a la que corresponda.- Si se trata de clientes habituales, el requisito precedente podrá sustituirse con un registro único, que identifique las copias de las constancias de inscripción con el numero asignadoa cada uno de aquellos. Artículo 5º: La presente tendrá vigencia para las operaciones facturas a partir del 1º de noviembre del corriente año.- El sistema de control del Artículo anterior, será obligatorio para las operaciones realizadas desde el 1º de abril de 1987, quedando derogado desde esa fecha el procedimiento establecido en el Artículo 2º de la Disposición Normativa Serie "B" nº 29/85.- Artículo 6º: La omisión de las percepciones establecidas en la presente, su no ingreso total o parcial al fisco, o la extemporaneidad del mismo, harán solidariamente responsable al perceptor de los grávameles, intereses y multas, que de acuerdo a las normas legales correspondan.- Artículo 7º: Regístrese, diríjase nota
a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes
corresponda, circúlese y archívese.- |
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