Disposición Normativa-Serie "B" Nº 008/86 ASUNTO: Facilidades de pago del Decreto 2871/86. Normas complementarias
de aplicación.- Que el Artículo 9 del decreto mencionado faculta a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS I-Acogimiento al régimen. Recaudos Artículo 1°: Las facilidades de pago que contempla el decreto 2871/85 se otorgaran a pedido de parte interesada, formulado hasta el día 29 de agosto de 1986, personalmente o por medio de representantes legalmente acreditados, en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición. Artículo 2°: Las facilidades de pago se acordaran por toda deuda de tributos provinciales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, sus actualizaciones, intereses, recargos, y multas, incluidos los saldos provenientes de decaimientos de beneficios de anteriores regímenes especiales, por los periodos fiscales que a continuación se detallan:
Formularios y lugar de presentación Artículo 3°: Las solicitudes de acogimiento al régimen de facilidades de pago deberán efectuarse mediante la presentación del formulario r-600 especialmente previsto a tal fin, en original y tantas copias como indiquen los mismos. No se admitirá la utilización de formularios distintos. En los casos de impuestos sobre los ingresos brutos e Impuesto de Sellos-en este ultimo supuesto cuando se trate de contribuyentes, responsables o Agentes de Recaudación que estén obligados a inscribirse- la solicitud de acogimiento deberá presentarse en la oficina de distrito en la cual se encuentren inscriptos. Si no hubiesen concretado su inscripción con anterioridad, deben presentarse ante la oficina de distrito correspondiente a su domicilio fiscal. Para los impuestos inmobiliarios, a los automotores y de sellos -en este ultimo supuesto cuando no exista obligación de inscribirse- el formulario respectivo podrá ser presentado ante cualquier oficina de distrito. Otorgamiento bajo responsabilidad del peticionante Artículo 4°: Presentada la solicitud de acogimiento, la Dirección Provincial de Rentas expedirá las liquidaciones correspondientes a las cuotas acordadas bajo responsabilidad del contribuyente o responsable, reservándose la facultad de verificar con posterioridad la exactitud de la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio de acuerdo con lo normado por el Artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 1985), el decreto 2871/86 y la presente Disposición. Artículo 5°: En oportunidad de formalizar el acogimiento se le adjudica al interesado numero de inscripción, cuando correspondiere, y deberá adjuntar las declaraciones juradas relativas el impuesto de que se trate cuando hubiere omitido su oportuna presentación (incluidas las planillas de revalúo del Impuesto Inmobiliario y las declaraciones juradas del Impuesto a los Automotores). Artículo 6°: En los acogimientos formalizados por medio de representantes legales o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados a la Dirección con anterioridad, bastara con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, numero de expediente, etc.). Artículo 7°: la Dirección Provincial de Rentas acusara recibo de la presentación bajo la firma y sello del agente receptor, dejándose constancia de la fecha de entrada y entregándose el recibo al ocurrente. Artículo 8°: En los casos de deuda por los impuestos a los automotores e inmobiliario la presentación de la solicitud de informe de deuda (formularios r-176 y r-315) implicara el pedido de acogimiento a los beneficios del decreto 2871/86. Sin perjuicio de ello, la validez de tal presentación se encuentra condicionada al cumplimiento del tramite que se establece en el párrafo siguiente. Pasados veinte (20) días corridos del vencimiento del plazo para el acogimiento, el interesado deberá retirar de la oficina de distrito la liquidación de deuda. Con su resultado, se completara el formulario de solicitud de cuotas (r-600), el que deberá ser presentado ante la misma oficina de distrito hasta el día 25 de septiembre de 1986. Inmobiliario - Automotores. Vencimientos Artículo 9°: De acuerdo con lo dispuesto precedentemente, los acogimientos por impuestos inmobiliario y a los automotores deberán ajustarse al siguiente tramite:
Comunicación del acogimiento Artículo 10°: Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en el tramite -en cualquier etapa que esta se encuentre- será requisito ineludible para la validez del acogimiento denunciar en la solicitud el numero de expediente respectivo y acompañar una copia del formulario r-600 para su agregación a las actuaciones.Administrativa. Recaudos particulares Artículo 11°: Los contribuyentes y demás responsables podrán solicitar facilidades de pago por los periodos y montos que se estimen adeudar. Sin prejuicio de ello, a partir de la notificación de la vista de actuaciones que prescribe el Artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 1985) se considerara que existe la discusión administrativa que previene el Artículo 7 del decreto 2871/86. En tales casos, deberá formularse expreso allanamiento y renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación -llenando el rubro del formulario previsto a efecto- con respecto a los periodos y montos que se reconozcan adeudar y se incluyan en la solicitud. Las diferencias que en definitiva se establezcan deberán ingresarse en la forma prevista por el Código Fiscal. Artículo 12°: Dentro del plazo de noventa (90) días corridos, prescripto por el Artículo 7 del decreto 2871/86, los contribuyentes y demás responsables que tengan deudas fiscales en curso de discusión o ejecución judiciales, deberán presentar ante la misma oficina de distrito en la que concretaran su acogimiento los instrumentos que comprueben el pago del las costas y demás gastos. La acreditación de ese recaudo se efectuara con el pertinente recibo del apoderado fiscal interviniente o mediante certificación judicial. Si existiere titulo ejecutivo en poder de Fiscaliza de Estado sin que se haya promovido la acción, deberá presentarse certificado de inexistencia de deuda expedido por dicho organismo. A los efectos del inicio del computo del plazo citado precedentemente se considerara que el pedido de facilidades resulta acordado a partir de la entrega del formulario para el pago de la primera cuota y planilla demostrativa del plan de pago, según lo dispuesto por el Artículo 18 de la presente. Artículo 13°: Se tendrán por no presentados los acogimiento efectuados en violación a lo establecido en los Artículos precedentes, sin necesidad de Resolución formal al respecto y sin perjuicio de la validez de tales presentaciones como declaraciones juradas en cuanto a la deuda que en ellas se reconoce. II-Liquidación y pago de la deuda Artículo 14°: Las deudas sometidas a regularización por el presente régimen serán liquidadas de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal hasta la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento. Dicho importe constituirá el capital a regularizar y se dividirá en tantas cuotas iguales como fueran solicitadas por el interesado, teniendo en cuenta los montos mínimos establecidos en el Artículo 20 de la presente y los máximos de hasta cinco cuotas se trata de Agentes de Recaudación u de hasta doce cuotas en los casos de contribuyentes y otros responsables. Cálculo del interés de plazo Artículo 15°: Sobre cada una de las cuotas, establecidas según lo dispuesto en el Artículo anterior, se devengara el interés que fije el ministerio de economía de acuerdo con lo autorizado por el ultimo párrafo del Artículo 62 (Código Fiscal t.o. 1985), desde el día de vencimiento del plazo para el acogimiento y hasta la fecha de vencimiento prevista para cada cuota. El importe de interés se abonara conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente incumplimiento parcial se computaran a los efectos del decaimiento del beneficio y generaran, en su caso, la obligación de abonar el interés punitorio sobre el importe omitido conforme lo prescriben los Artículos 24 y 16 de la presente, respectivamente. Intereses punitorios Artículo 16°: El interés punitorio previsto por el Artículo 6, último párrafo, del decreto 2871/86 se calculara sobre el monto total de la cuota no abonada en termino, es decir, sobre los importes correspondientes a capital regularizado e intereses de plazo. Si el incumplimiento fuera parcial se calcularan sobre el monto parcial abonado tempestivamente. Cuotas: liquidación de oficio Artículo 17°: Las cuotas de los planes de facilidades serán liquidadas -con su correspondiente amortización e intereses de plazo- por la Dirección Provincial de Rentas en los formularios oficiales especialmente previstos al efecto. Entrega de los formularios. -tramite Artículo 18°: A partir del día 10/11/86 los interesados podrán retirar de la oficina de distrito donde concretaran su acogimiento, el formulario para el pago de la primera y la liquidación demostrativa de su plan de pagos, de los que se hará entrega bajo constancia firmada. El retiro de los formularios para el pago de las restantes cuotas deberá realizarse mes a mes, antes del vencimiento previsto, en la misma oficina de distrito. Para la entrega de los mencionados formularios será requisito ineludible la exhibición del recibo de pago - con intervención bancaria - correspondiente a la cuota de vencimiento inmediato anterior. Los formularios para el pago de las cuotas serán entregados al portador del recibo de pago que debe ser exhibido. Artículo 19°: Fíjase como fecha de vencimiento para el pago de la primera cuota de los planes de facilidades del decreto 2871/86, el día 20 de noviembre de 1986. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes. Artículo 20°: Al presentar su acogimiento, los interesados deberán indicar en el formulario el numero de cuotas que solicitan sin perjuicio de ello, las cuotas no podrán ser inferiores a los montos que se consignan a continuación:
Cuando se hayan solicitado mas cuotas de las que es posible otorgar en orden de lo dispuesto precedentemente, la Dirección Provincial de Rentas liquidara de oficio el máximo de cuotas admisible de no indicarse en el formulario el numero de cuotas solicitado, se liquidara de oficio el máximo de cuotas permitido. Si la deuda sometida a regularización no alcanzara el monto mínimo para el acogimiento, la Dirección pondrá a Disposición del interesado una liquidación de deuda habitual (formularios r-174, r-165 y r-062) para el pago de lo adeudado. Artículo 21°: Los pagos que se efectúen en virtud del decreto 2871/86 deberán realizarse en el banco de la provincia de buenos aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto, mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos, se tendrá por invalido y no podrá ser imputado a la regularización.Las instituciones bancarias no aceptaran pagos fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos. Pago y cancelación anticipados Artículo 22°: Los interesados podrán efectuar el pago anticipados de cuotas o aun la cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido. En tal caso, se liquidara sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar el interés de plazo devengado hasta el vencimiento próximo siguiente (día 20 inmediato posterior). En todos los supuestos - pago regular o pago anticipado el abono de las cuotas con anterioridad al día 20 de cada mes no dará derecho de repetición del interés calculado hasta esa fecha. Reliquidación por mora y caducidad Artículo 23°: Ante la tipificación de alguno de los supuestos previstos en el Artículo 6 del decreto 2871/86, los contribuyentes y demás responsables deberán concurrir a la oficina de distrito donde formalizaran la solicitud de acogimiento provistos de los originales de pago de todas las cuotas abonadas, para la reliquidación de su deuda o el calculo del interés punitorio, según el caso. III-Decaimiento del beneficiomora: atraso acumulado Artículo 24°: A fin de establecer los días de atraso que pueden acumularse durante el cumplimiento del plan de facilidades, sin provocar el decaimiento del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 -primera parte- del decreto 2871/86, deberá multiplicar el tiempo base de tres (3) días por el numero de cuotas acordadas en cada caso concreto. Los días resultantes de tal operación conforman el máximo demora que es posible acumular en el pago de las cuotas de todo el plan, sin que el atraso pueda superar los nueve (9) días corridos con respecto a una cuota determinada, en cuyo caso se operara la segunda causal de perdida de los beneficios contemplada en el precipitado Artículo 6. Artículo 25°: El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho y los pagos que se realicen con posterioridad se tomaran como pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal. Artículo 26°: Operado el decaimiento quedaran perdidos los beneficios de la regularización con relación a la deuda que haya quedado impaga. A tal efecto se imputaran a la deuda- liquidada a la fecha de vencimiento para el acogimiento- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidara de conformidad con las normas del Código Fiscal. Artículo 27°: Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo, quiebra o concurso civil del presentante, caducara de pleno derecho el plazo acordado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado. IV-Disposiciones varias Artículo 28°: Ante la verificación de los supuestos contemplados por el Artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 1985) y a fin de obtener la certificación sobre inexistencia de deuda, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 5, ultimo párrafo, del decreto 2871/86, deberán exhibirse la constancia de la solicitud de acogimiento y los recibos de pago de todas las cuotas vencida al momento de solicitarse la certificación. Aceptación del ajuste en la vista de actuaciones: pago de las sanciones Artículo 29°: Cuando el acogimiento a los beneficios del presente realice en la oportunidad y modo previsto por el Artículo 33,inciso d), del Código Fiscal (t.o. 1985), deberá abonarse al contado y por formulario separado- en el plazo que estatuye la norma citada en último término- el importe de las multas que pudieran corresponder. Exclusiones: firmeza y cosa juzgada Artículo 30°: A los fines de las exclusiones previstas por el Artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 1985), apartados 2 y 3 del sexto párrafo, las circunstancias allí enumeradas deben haber operado antes del día 2 de julio de 1986, fecha de entrada en vigencia del Decreto. Artículo 31°: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.- |
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