Disposición Normativa-Serie "A" Nº 055/86 ASUNTO: Impuesto a los Automotores.
Título IV de las Embarcaciones Deportivas o de recreación.- Que en uso de esa facultad se dicta el decreto 4273/85, estableciendo el coeficiente corrector 3,296 para determinar el impuesto correspondiente al año 1985; Que el citado decreto en su Artículo 2º limita la aplicación de dicho coeficiente al Artículo 14 del decreto ley 8714 (T.O. 1984) a excepción de lo relativo a vehículos importados; Que habiéndose detectado que fueron emitido liquidaciones del impuesto a los automotores, titulo iv de las embarcaciones deportivas o de recreación con aplicación del coeficiente 3,296 resulta, para aquellos contribuyentes que hubieren abonado las mismas, un monto en exceso respecto del impuesto total del año 1985, por lo que corresponde en consecuencia contemplar dicha situación, estableciendo al respecto las pautas a seguir; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS Artículo 1º: Establecer que aquellos contribuyentes a los que se les hubiere liquidado en dos (2) cuotas el impuesto a los automotores, titulo iv de las embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente al año 1985, aplicándose el coeficiente corrector 3,296, habiendo abonado la primera de ellas, no deberán abonar la segunda cuota del citado impuesto.- Artículo 2º: Establecer para los contribuyentes citados en el Artículo 1º como así también para aquellos que hubieran abonado el impuesto en una sola cuota y con aplicación del mencionado coeficiente, que podrán solicitar la acreditación de lo abonado en exceso en oportunidad de ser exigible el impuesto por el año 1986.- a tales efectos, con las constancias de pago, deberán presentarse en la oficina de distrito de rentas a fin de practicársele la imputación de pago pertinente.- Artículo 3º: La presente Disposición rige a partir de la fecha.- Artículo 4º: Regístrese, diríjase nota a la Dirección de Gabinete solicitando la publicación de la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.- |
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