Ley 13.244/04  
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  TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES EN JUICIOS DE APREMIO. FACULTAD DEL FISCAL DE ESTADO.

ARTICULO 9°- Las acciones administrativas y/o judiciales para exigir el pago de las obligaciones comprendidas en el articulo 48° de la Ley 12.397 se considerarán extinguidas a partir del 1° de setiembre de 2004, inclusive.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones que se encontraren en las siguientes situaciones:

a) suspendido el curso de la prescripción de conformidad al articulo 135° del Código Fiscal – Ley 10.397 (T.O. 2004).-

b) hubieran sido expresamente reconocidos con posterioridad al 1° de enero de 2000.

c) Sometidas a juicio de apremio o verificada en concurso preventivo o quiebras.

d) En proceso de fiscalización habiéndose otorgado la vista que prevé el articulo 40° del código Fiscal – Ley 10.397 (t.o. 2004)- o en tramite de compensación.

ARTICULO 11°- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 16 del Decreto – Ley 7543/69 (Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, modificado por las leyes 11.764, 11.796 y 12.214), el siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Fiscal de Estado podrá disponer y tratar todo tipo de medidas cautelares, a diligenciar dentro de la provincia o fuera de ella, antes o durante el transcurso de los juicios de apremio en los que se ejecuten créditos tributarios, debiendo denunciarlo judicialmente dentro del plazo de treinta días hábiles judiciales hábiles.

El Juez interviniente deberá ratificarla o podrá revocar la traba de dichas medidas cuando se encuentre suficientemente garantizado el crédito”.

COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE EJECUCIONES TRIBUTARIAS.

A través de esta normativa los Juzgados Contencioso Administrativos que correspondan al domicilio fiscal de la obligación, o del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute, tendrán competencia en materia de ejecuciones tributarias provinciales.

Se destaca, entre otras cuestiones procesales, que quedan excluidos de dicha competencia los juicios de apremio promovidos por las municipalidades y la provincia que no son de naturaleza tributaria.

A continuación se transcribe la norma:

ARTICULO 12°- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto –Ley 9122/78 (Ley de Apremio), texto según Ley 13.101, por el siguiente:

“Serán competentes en materia de ejecuciones tributarias provinciales los Juzgados Contencioso Administrativos que correspondan al domicilio fiscal de la obligación, o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute, o los de la ciudad de La Plata cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal constituido fuera de la Provincia, a elección del actor. Exceptúase de esta disposición a los juicios de apremio provinciales de naturaleza no tributaria y los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los del Paz que correspondan al lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la justicia provincial podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona podrán acumularse en una ejecución también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.