|
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1:
De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2004, los
impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título
I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 2: Fíjanse a los efectos del pago
del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible
$
|
Cuota Fija
$
|
Alíc. s/exced.
lím. mín.
o/oo
|
Hasta
|
|
|
22.000
|
-
|
5,17
|
De
|
22.000
|
a
|
33.000
|
113,74
|
5,79
|
De
|
33.000
|
a
|
44.000
|
177,43
|
6,41
|
De
|
44.000
|
a
|
88.000
|
247,95
|
7,24
|
De
|
88.000
|
a
|
132.000
|
566,43
|
8,07
|
De
|
132.000
|
a
|
176.000
|
921,29
|
9,00
|
De
|
176.000
|
a
|
220.000
|
1.317,11
|
10,03
|
De
|
220.000
|
a
|
265.000
|
1.758,42
|
11,27
|
De
|
265.000
|
a
|
309.000
|
2.265,60
|
12,61
|
De
|
309.000
|
a
|
353.000
|
2.820,65
|
14,06
|
De
|
353.000
|
a
|
397.000
|
3.439,39
|
15,72
|
De
|
397.000
|
a
|
441.000
|
4.130,93
|
17,58
|
Más de
|
441.000
|
|
|
4.904,67
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios
u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones
de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por
esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente
escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior
a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta
por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior
aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones
en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento
(20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana
baldía a edificada.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período
fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.
URBANO BALDIO
Base Imponible
|
Cuota Fija
$
|
Alíc. s/exced.
lím. mín.
o/oo
|
Hasta |
|
|
1.800
|
-
|
12,41
|
De |
1.800
|
a
|
2.500
|
22,33
|
12,93
|
De |
2.500
|
a
|
3.500
|
31,38
|
13,44
|
De |
3.500
|
a
|
4.700
|
44,82
|
13,96
|
De
|
4.700
|
a
|
6.000
|
61,57
|
14,48
|
De
|
6.000
|
a
|
7.800
|
80,39
|
15,10
|
De
|
7.800
|
a
|
10.500
|
107,57
|
15,72
|
De
|
10.500
|
a
|
15.500
|
150,00
|
16,34
|
De
|
15.500
|
a
|
26.000
|
231,69
|
16,96
|
De
|
26.000
|
a
|
50.000
|
409,74
|
17,68
|
De
|
50.000
|
a
|
80.000
|
834,10
|
18,30
|
Más de
|
80.000
|
|
|
1.383,15
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras
mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente
escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%)
al determinado en el año 1999.
Se
excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles
sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o
en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive,
1as situaciones previstas en los incisos anteriores.
RURAL
Escala de Valuaciones
$
|
Cuota Fija
$
|
Alíc. s/exced.
lím. mín.
o/oo
|
Hasta
|
|
|
174.000
|
-
|
10,10
|
De
|
174.000
|
a
|
243.000
|
1.757,40
|
11,00
|
De
|
243.000
|
a
|
312.000
|
2.516,40
|
12,00
|
De
|
312.000
|
a
|
382.500
|
3.344,40
|
13,00
|
De
|
382.500
|
a
|
451.500
|
4.260,90
|
14,10
|
De
|
451.500
|
a
|
522.000
|
5.233,80
|
15,30
|
De
|
522.000
|
a
|
591.000
|
6.312,45
|
16,70
|
De
|
591.000
|
a
|
660.000
|
7.464,75
|
18,10
|
De
|
660.000
|
a
|
730.500
|
8.713,65
|
19,60
|
De
|
730.500
|
a
|
799.500
|
10.095,45
|
21,30
|
De
|
799.500
|
a
|
870.000
|
11.565,15
|
23,10
|
Más de
|
870.000
|
|
|
13.193,70
|
25,10
|
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de
la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras
gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones
$
|
Cuota Fija
$
|
Alíc.
s/exced.
lím. mín.
o/oo
|
Hasta
|
|
|
22.000
|
-
|
5,00
|
De
|
22.000
|
a
|
33.000
|
110,00
|
5,60
|
De
|
33.000
|
a
|
44.000
|
171,60
|
6,20
|
De
|
44.000
|
a
|
88.000
|
239,80
|
7,00
|
De
|
88.000
|
a
|
132.000
|
547,80
|
7,80
|
De
|
132.000
|
a
|
176.000
|
891,00
|
8,70
|
De
|
176.000
|
a
|
220.000
|
1.273,80
|
9,70
|
De
|
220.000
|
a
|
265.000
|
1.700,60
|
10,90
|
De
|
265.000
|
a
|
309.000
|
2.191,10
|
12,20
|
De
|
309.000
|
a
|
353.000
|
2.727,90
|
13,60
|
De
|
353.000
|
a
|
397.000
|
3.326,30
|
15,20
|
De
|
397.000
|
a
|
441.000
|
3.995,10
|
17,00
|
Más de
|
441.000
|
|
|
4.743,10
|
19,00
|
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras
gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará
complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria
del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente
al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo
establecido para los ubicados en la planta urbana, de
acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
ARTICULO 3: A los efectos
de la valuación general
inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de
superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y
906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo “A”
|
$ 1.020
|
$ 952
|
$ 875
|
Tipo “B”
|
$
700
|
$ 640
|
$ 547
|
Tipo “C”
|
$
500
|
$ 482
|
$ 403
|
Tipo “D”
|
$
285
|
$ 266
|
$ 238
|
Tipo “E”
|
$
145
|
$ 134
|
$ 120
|
Formulario 904
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo “A”
|
$ 500
|
$ 481
|
$ 431
|
Tipo “B”
|
$ 400
|
$ 378
|
$ 344
|
Tipo “C”
|
$ 300
|
$ 284
|
$ 251
|
Tipo “D”
|
$ 198
|
$ 186
|
$ 164
|
Formulario 905
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo “B”
|
$ 400
|
$ 369
|
$ 329
|
Tipo “C”
|
$ 200
|
$ 188
|
$ 164
|
Tipo “D”
|
$ 139
|
$ 130
|
$ 108
|
Tipo “E”
|
$ 37
|
$ 36
|
$ 33
|
Formulario 906
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo “A”
|
$ 500
|
$ 471
|
$ 426
|
Tipo “B”
|
$ 350
|
$ 344
|
$ 300
|
Tipo “C”
|
$ 204
|
$ 190
|
$ 165
|
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos
edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral
a partir del 1º de enero de 2004.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los
formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial.
ARTICULO 4: Fíjanse, a los
efectos del pago del impuesto
Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ...................................................................... $62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..........................................................................................
$21
RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS ................................................................................................
$66
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ...........................
$45
ARTICULO 5: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el
monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley
10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 6: Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se
refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley
10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 7: Fíjase en la
suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100),
el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 8: A los efectos
de la aplicación del artículo 137° inciso
r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles
destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los
CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).
ARTICULO 9:
Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular
el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento
de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones
que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco
por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior,
la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes
casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles
destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.b)
De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados
al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales
u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse
respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios
gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus
actividades específicas.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b),
los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas
al impuesto Inmobiliario, o bien haberse acogido a planes de regularización
fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTICULO 10: A los efectos
de establecer la base imponible
para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta
urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal
asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Impuesto sobre los
Ingresos Brutos
ARTICULO 11: De acuerdo a
lo establecido en el artículo 186º del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades
de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por
menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos
|
5011
|
Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
|
5012
|
Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
|
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores
|
504011
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios,
excepto en comisión
|
5050
|
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores
y motocicletas
|
5121
|
Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de
animales vivos
|
5122
|
Venta al por mayor de alimentos
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas
|
5131
|
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir,
calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería,
paraguas y similares
|
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalajes y artículos de librería
|
5133
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios,
cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y
artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería,
joyería y fantasías
|
5135
|
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y
demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal
n.c.p.
|
5141
|
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos
conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244
|
5142
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
|
5143
|
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción,
artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones
de gas
|
5149
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios
y desechos
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de
uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para
el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria,
el comercio y los servicios
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos
n.c.p.
|
5190
|
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
|
521130
|
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos
alimenticios y bebidas
|
521192
|
Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco,
cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio
de productos alimenticios y bebidas
|
5221
|
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y
dietética
|
5222
|
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja
y de la caza
|
5223
|
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
|
5224
|
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
|
5225
|
Venta al por
menor de bebidas
|
5229
|
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco,
en comercios especializados
|
5231
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos,
de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5232
|
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas
de vestir
|
5233
|
Venta al por menor
de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos
de marroquinería, paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos
de marroquinería, paraguas y similares
|
5235
|
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho,
colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para
el hogar
|
5236
|
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos
de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la
decoración
|
5237
|
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería,
joyería y fantasía
|
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalaje y artículos de librería
|
5239
|
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
|
5241
|
Venta al por menor de muebles usados
|
5242
|
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
|
5249
|
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
|
5251
|
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros
medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
552120
|
Expendio de helados
|
552290
|
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
|
B)Establécese la tasa del
tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras
y/o servicios, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas
en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería,
caza y silvicultura
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
|
015020
|
Servicios para la caza
|
0203
|
Servicios forestales
|
Pesca y servicios conexos
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
Explotación de minas y canteras
|
1120
|
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de
petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
|
Industria manufacturera
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión
|
291102
|
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas
|
291202
|
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
|
291302
|
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje
y piezas de transmisión
|
291402
|
Reparación de hornos, hogares y quemadores
|
291502
|
Reparación de equipo de elevación y manipulación
|
291902
|
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto
tractores
|
292202
|
Reparación de máquinas herramienta
|
292302
|
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292402
|
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras
y para obras de construcción
|
292502
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco
|
292602
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros
|
292902
|
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
311002
|
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312002
|
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica
|
319002
|
Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
|
322002
|
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos
para telefonía y telegrafía con hilos
|
351102
|
Reparación de buques
|
351202
|
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
|
352002
|
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
y tranvías
|
353002
|
Reparación de aeronaves
|
Electricidad, gas y agua
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica
|
4013
|
Distribución de energía eléctrica
|
402003
|
Distribución de combustibles
gaseosos por tuberías.
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
4100
|
Captación, depuración y distribución de agua
|
Construcción
|
4511
|
Demolición y voladura de edificios y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo,
de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de
petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras
n.c.p.
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas
y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,
con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil
n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento de paredes y pisos
|
4543
|
Colocación de cristales en obra
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración
|
4549
|
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4550
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operarios
|
Comercio al por mayor y al por
menor; reparación de vehículos automotores,
motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
|
5021
|
Lavado automático y manual
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación
de dirección y balanceo de ruedas
|
5023
|
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas,
cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado
de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación
y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación
de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
|
504020
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
514192
|
Fraccionadores de gas licuado
|
5261
|
Reparación de calzado y artículos de marroquinería
|
5262
|
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
5511
|
Servicios de alojamiento en campings
|
551211
|
Servicios de alojamiento por hora.
|
551212
|
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas
de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación
utilizada
|
551220
|
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias
de hospedaje temporal -excepto por horas-
|
5521
|
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes,
bares y otros esta-blecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
|
552210
|
Provisión de comidas preparadas para empresas
|
Servicio de transporte, de almacenamiento
y de comunicaciones
|
6011
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas
|
6012
|
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
|
6021
|
Servicio de transporte automotor de cargas
|
6022
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros
|
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos
|
6111
|
Servicio de transporte marítimo de carga
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial de pasajeros
|
6210
|
Servicio de transporte aéreo de cargas
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
|
6310
|
Servicios de manipulación de carga
|
6320
|
Servicios de almacenamiento y depósito
|
6331
|
Servicios complementarios para el transporte terrestre
|
6332
|
Servicios complementarios para el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios para el transporte aéreo
|
6341
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes
|
6342
|
Servicios minoristas de agencias de viajes
|
6343
|
Servicios complementarios de apoyo turístico
|
6350
|
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
|
6410
|
Servicios de correos
|
6420
|
Servicios de telecomunicaciones
|
Intermediación financiera y otros
servicios financieros
|
6711
|
Servicios de administración de mercados financieros
|
672192
|
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
|
6722
|
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones
y pensiones
|
Servicios inmobiliarios, empresariales
y de alquiler
|
7010
|
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con
bienes propios o arrendados
|
7111
|
Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin
operarios
|
7112
|
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios
ni tripulación
|
7113
|
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios
ni tripulación
|
7121
|
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
|
7122
|
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería
civil, sin operarios
|
7123
|
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
|
7129
|
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
|
7130
|
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7210
|
Servicios de consultores en equipo de informática
|
7220
|
Servicios de consultores en informática y suministros de
programas de informática
|
7230
|
Procesamiento de datos
|
7240
|
Servicios relacionados con base de datos
|
7250
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad
e informática
|
7290
|
Actividades de informática n.c.p.
|
7311
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la
ingeniería
|
7312
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias médicas
|
7313
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias agropecuarias
|
7319
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias sociales
|
7322
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias humanas
|
7411
|
Servicios jurídicos
|
7412
|
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría
y asesoría fiscal
|
7413
|
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
|
7414
|
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
|
7421
|
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos
de asesoramiento técnico
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos
|
7491
|
Obtención y dotación de personal
|
7492
|
Servicios de investigación y seguridad
|
7493
|
Servicios de limpieza de edificios
|
7494
|
Servicios de fotografía
|
7495
|
Servicios de envase y empaque
|
7496
|
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p.
|
749910
|
Servicios prestados por martilleros y Corredores
|
Enseñanza
|
8010
|
Enseñanza inicial
y primaria
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación general
|
8022
|
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
|
8031
|
Enseñanza terciaria
|
8032
|
Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
|
8033
|
Formación de postgrado
|
8090
|
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
|
Servicios sociales y de salud
|
8512
|
Servicios de atención
médica
|
8513
|
Servicios odontológicos
|
8514
|
Servicios de diagnóstico
|
8516
|
Servicios de emergencias y traslados
|
8519
|
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
|
8520
|
Servicios veterinarios
|
8531
|
Servicios sociales con alojamiento
|
8532
|
Servicios sociales sin alojamiento
|
Servicios comunitarios, sociales
y personales n.c.p.
|
9000
|
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento
y servicios similares
|
9111
|
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
|
9112
|
Servicios de organizaciones profesionales
|
9120
|
Servicios de sindicatos
|
9191
|
Servicios de organizaciones religiosas
|
9192
|
Servicios de organizaciones políticas
|
9199
|
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
9211
|
Producción y distribución de filmes y videocintas
|
9212
|
Exhibición de filmes y videocintas
|
9213
|
Servicios de radio y televisión
|
9214
|
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
|
921991
|
Circos
|
921999
|
Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión
n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias
|
9231
|
Servicios de bibliotecas y archivos
|
9232
|
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios
históricos
|
9233
|
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques
nacionales
|
9241
|
Servicios para prácticas deportivas
|
9249
|
Servicios de esparcimiento n.c.p.
|
9301
|
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel,
incluso la limpieza en seco
|
9302
|
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios conexos
|
9309
|
Servicios n.c.p.
|
C)Establécese la tasa del
uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria,
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal
o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza
y silvicultura
|
0111
|
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas
y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas y de otras formas de propagación de
cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
|
015010
|
Caza y repoblación de animales de caza
|
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos forestales
|
Pesca y servicios conexos
|
0501
|
Pesca y recolección de productos marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros
frutos acuáticos (acuicultura)
|
Explotación de minas y canteras
|
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba
|
1110
|
Extracción de petróleo crudo y gas natural
|
1200
|
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
|
1310
|
Extracción de minerales de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto
minerales de uranio y torio
|
1411
|
Extracción de rocas ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín
|
1421
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos
químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y de roca
|
1429
|
Explotación de minas y canteras n.c.p.
|
155412
|
Extracción y embotellamiento de aguas minerales
|
D)Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las
siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios
de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Industria manufacturera
|
1511
|
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
|
1520
|
Elaboración de productos lácteos
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados para animales
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas;
producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir
de frutas
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas
minerales
|
1711
|
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de
productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos textiles
|
1721
|
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles,
excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723
|
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos textiles n.c.p.
|
1730
|
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
|
1811
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
y cuero
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
|
1820
|
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos
de piel
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros
|
1912
|
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos
de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
|
1920
|
Fabricación de calzado y de sus partes
|
2010
|
Aserrado y cepillado de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación
de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas
y tableros y paneles
n.c.p.
|
2022
|
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios
y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera
|
2029
|
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de
artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
2101
|
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
|
2102
|
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel
y cartón
|
2109
|
Fabricación de artículos de papel y cartón
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
2310
|
Fabricación de productos de hornos de coque
|
2320
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
2330
|
Elaboración de combustible nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos
y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético
|
2421
|
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de
uso agropecuario
|
2422
|
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento
similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar
y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos químicos n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado
y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p.
|
2520
|
Fabricación de productos de plástico
|
2610
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para
uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria
para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
2699
|
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
2710
|
Industrias básicas de hierro y acero
|
2720
|
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y
metales no ferrosos
|
2731
|
Fundición de hierro y acero
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos
|
2811
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y
montaje estructural
|
2812
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
|
2813
|
Fabricación de generadores de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería
mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por
contrata
|
2893
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de
mano y artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
|
291101
|
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas
|
291201
|
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
|
291301
|
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje
y piezas de transmisión
|
291401
|
Fabricación de hornos, hogares y quemadores
|
291501
|
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
|
291901
|
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
2921
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
|
292201
|
Fabricación de máquinas herramienta
|
292301
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292401
|
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y
canteras y para obras de construcción
|
292501
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco
|
292601
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros
|
2927
|
Fabricación de armas y municiones
|
292901
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial
n.c.p.
|
2930
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
|
3000
|
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
|
311001
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312001
|
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica
|
3130
|
Fabricación de hilos y cables aislados
|
3140
|
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
|
3150
|
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
|
319001
|
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
|
322001
|
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos
para telefonía y telegrafía con hilos
|
3230
|
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos
de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
3311
|
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
3312
|
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar,
ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de
procesos industriales
|
3313
|
Fabricación de equipo de control de procesos industriales
|
3320
|
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación
de remolques y semirremolques
|
3430
|
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores
|
351101
|
Construcción de buques
|
351201
|
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
|
352001
|
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
y tranvías
|
353001
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
|
3610
|
Fabricación de muebles y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de música
|
3693
|
Fabricación de artículos de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
3710
|
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
|
3720
|
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
|
Electricidad, gas y agua
|
4011
|
Generación de energía eléctrica
|
402001
|
Fabricación de gas.
|
ARTICULO 12: Establécense
para las actividades que se enumeran
a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal
o en Leyes especiales:
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
|
3,25%
|
1600
|
Elaboración de productos de tabaco
|
3,25%
|
232002
|
Refinación del petróleo (Ley 11.244)
|
0,1%
|
242310
|
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos
|
1,0%
|
402002
|
Distribución de gas natural (Ley 11.244)
|
3,4%
|
4521
|
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales...............
|
2,5%
|
4522
|
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................
|
2,5%
|
4523
|
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura
de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones,
estaciones, terminales y edificios asociados
|
2,5%
|
4524
|
Construcción, reforma y reparación de redes
|
2,5%
|
452592
|
Montajes industriales
|
2,5%
|
4529
|
Obras de ingeniería civil n.c.p.
|
2,5%
|
501112
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
|
6,0%
|
501192
|
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
|
6,0%
|
501212
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
|
6,0%
|
501292
|
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
|
6,0%
|
504012
|
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas
y accesorios
|
6,0%
|
505002
|
Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)
|
3,4%
|
5111
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos
agrícolas y pecuarios
|
6,0%
|
5119
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías
n.c.p.
|
6,0%
|
512112
|
Cooperativas -art.
148º incisos g) y h)
del Código Fiscal (T.O.
1999)-
|
4,1%
|
512113
|
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos
|
4,1%
|
512122
|
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos
|
4,1%
|
5124
|
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
|
6,0%
|
513311
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus
establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires
|
1,0%
|
513312
|
Venta al por mayor
de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la
provincia de Buenos Aires
|
2,0%
|
521110
|
Venta al por menor
en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
4,0%
|
521120
|
Venta al por menor en supermercados con predominio
de productos alimenticios y bebidas |
4,0%
|
521191
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos,
polirrubros y comercios
no especializados
|
6,0%
|
522992
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en
comercios especializados
|
6,0%
|
523110
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
|
2,5%
|
634102
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades
de intermediación
|
6,0%
|
634202
|
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades
de intermediación
|
6,0%
|
642020
|
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo
y telex
|
4,6%
|
642023
|
Telefonía celular móvil...................
|
6,0%
|
6521
|
Servicios de las entidades financieras bancarias
|
5,5%
|
6522
|
Servicios de las entidades financieras no bancarias
|
5,5%
|
6598
|
Servicio de crédito n.c.p.
|
5,5%
|
6599
|
Servicios financieros n.c.p.
|
5,5%
|
6611
|
Servicios de seguros personales,excepto los servicios de
medicina pre-paga
|
4,0%
|
661140
|
Servicios de medicina pre-paga
|
2,5%
|
6612
|
Servicios de seguros patrimoniales
|
4,0%
|
6613
|
Reaseguros
|
4,0%
|
6620
|
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)
|
4,0%
|
6712
|
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
|
6,0%
|
6719
|
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto
a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones
y pensiones
|
5,5%
|
6721
|
Servicios auxiliares a los servicios de seguros
|
6,0%
|
7020
|
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución
o por contrata
|
6,0%
|
7430
|
Servicios de publicidad
|
6,0%
|
749901
|
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos
75 a 80), Decreto 342/92
|
1,2%
|
8511
|
Servicios de internación
|
3,0%
|
8515
|
Servicios de tratamiento
|
3.0%
|
9219
|
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
|
12,0%
|
924912
|
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados
|
6,0%
|
ARTICULO 13:
De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del
Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos
fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Categoría
|
Ingresos anuales al 31 de diciembre
de 2003
$
|
Monto fijo bimestral
$
|
|
De
|
Hasta
|
|
0
|
0
|
12.000
|
50
|
I
|
12.000
|
24.000
|
80
|
Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003
superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto
de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.
ARTICULO 14: Para
el ejercicio fiscal 2004, la determinación del impuesto correspondiente
a actividades relacionadas
con la salud humana que consistan en servicios de internación,
diagnóstico y tratamiento,
se efectuará sobre la base de los
ingresos brutos percibidos
en el período fiscal.
ARTICULO 15: Establécese
en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo
correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere
el artículo 165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 16: Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($ 180.000)
el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g)
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 17: Establécese
en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000)
el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal
-Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTICULO 18: El impuesto
a los Automotores se pagará
de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 2004 a 1992
inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES
$
|
Cuota fija
$
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mín.
%
|
Hasta
|
|
|
3.900
|
0,00
|
3,00
|
Más de
|
3.900
|
a
|
6.500
|
117,00
|
3,40
|
Más de
|
6.500
|
|
13.000
|
205,40
|
3,60
|
Más de
|
13.000
|
|
|
439,40
|
3,80
|
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente
a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características
puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con
las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente
no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72)
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.200 Kg.
$
|
SEGUNDA
más
de 1.200
a 2.500 Kg.
$
|
TERCERA
más
de 2.500
a 4.000 Kg.
$
|
CUARTA
más
de 4.000
a 7.000 Kg.
$
|
QUINTA
más
de 7.000
a 10.000 Kg.
$
|
2004
|
358
|
594
|
905
|
1170
|
1447
|
2003
|
337
|
561
|
853
|
1104
|
1366
|
2002
|
318
|
529
|
806
|
1042
|
1289
|
2001
|
299
|
499
|
760
|
983
|
1216
|
2000
|
222
|
370
|
563
|
728
|
901
|
1999
|
188
|
314
|
478
|
617
|
763
|
1998
|
170
|
285
|
432
|
560
|
692
|
1997
|
150
|
252
|
381
|
495
|
610
|
1996
|
137
|
230
|
349
|
452
|
560
|
1995
|
125
|
211
|
318
|
412
|
511
|
1994
|
115
|
193
|
292
|
379
|
468
|
1993
|
105
|
177
|
266
|
347
|
427
|
1992
|
96
|
163
|
248
|
322
|
398
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
más
de 10.000
a 13.000 Kg.
$
|
SEPTIMA
más
de 13.000
a 16.000 Kg.
$
|
OCTAVA
más
de 16.000
a 20.000 Kg.
$
|
NOVENA
más
de 20.000 Kg.
$
|
2004
|
2022
|
2840
|
3431
|
4161
|
2003
|
1907
|
2679
|
3237
|
3925
|
2002
|
1799
|
2528
|
3053
|
3703
|
2001
|
1697
|
2384
|
2881
|
3493
|
2000
|
1256
|
1767
|
2134
|
2587
|
1999
|
1065
|
1498
|
1809
|
2193
|
1998
|
967
|
1357
|
1640
|
1990
|
1997
|
853
|
1198
|
1446
|
1754
|
1996
|
781
|
1097
|
1328
|
1609
|
1995
|
709
|
999
|
1206
|
1461
|
1994
|
655
|
917
|
1109
|
1345
|
1993
|
598
|
838
|
1011
|
1229
|
1992
|
555
|
779
|
940
|
1141
|
C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia,
trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
3.000 Kg.
$
|
SEGUNDA
más
de 3.000
a 6.000 Kg.
$
|
TERCERA
más
de 6.000
a 10.000 Kg.
$
|
CUARTA
más
de 10.000
a 15.000 Kg.
$
|
QUINTA
más
de 15.000
a 20.000 Kg.
$
|
2004
|
77
|
167
|
278
|
531
|
761
|
2003
|
72
|
158
|
262
|
490
|
717
|
2002
|
68
|
150
|
247
|
462
|
677
|
2001
|
65
|
141
|
233
|
436
|
639
|
2000
|
48
|
105
|
173
|
322
|
473
|
1999
|
43
|
93
|
156
|
291
|
426
|
1998
|
39
|
84
|
140
|
260
|
383
|
1997
|
35
|
76
|
125
|
235
|
347
|
1996
|
31
|
68
|
114
|
213
|
312
|
1995
|
29
|
61
|
101
|
190
|
279
|
1994
|
26
|
54
|
92
|
171
|
252
|
1993
|
23
|
49
|
82
|
156
|
226
|
1992
|
20
|
45
|
75
|
139
|
203
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
Más
de 20.000
a 25.000 Kg.
$
|
SEPTIMA
más
de 25.000
a 30.000 Kg.
$
|
OCTAVA
más
de 30.000
a 35.000 Kg.
$
|
NOVENA
más
de 35.000 Kg.
$
|
2004
|
882
|
1129
|
1235
|
1340
|
2003
|
832
|
1065
|
1165
|
1265
|
2002
|
785
|
1004
|
1099
|
1193
|
2001
|
740
|
947
|
1037
|
1125
|
2000
|
548
|
701
|
769
|
833
|
1999
|
494
|
630
|
691
|
750
|
1998
|
444
|
568
|
622
|
676
|
1997
|
400
|
512
|
561
|
609
|
1996
|
361
|
462
|
507
|
550
|
1995
|
322
|
413
|
453
|
492
|
1994
|
291
|
371
|
407
|
426
|
1993
|
264
|
337
|
368
|
400
|
1992
|
235
|
301
|
331
|
360
|
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
Categorías de acuerdo
al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.000 Kg.
$
|
SEGUNDA
más
de 1.000
a 3.000 Kg.
$
|
TERCERA
más
de 3.000
a 10.000 Kg.
$
|
CUARTA
más
de 10.000 Kg.
$
|
2004
|
358
|
640
|
2453
|
4321
|
2003
|
337
|
604
|
2315
|
4076
|
2002
|
318
|
570
|
2184
|
3845
|
2001
|
299
|
537
|
2060
|
3627
|
2000
|
222
|
397
|
1527
|
2686
|
1999
|
188
|
337
|
1293
|
2276
|
1998
|
170
|
304
|
1173
|
2066
|
1997
|
150
|
269
|
1034
|
1821
|
1996
|
138
|
247
|
949
|
1671
|
1995
|
124
|
224
|
862
|
1518
|
1994
|
115
|
207
|
793
|
1397
|
1993
|
105
|
188
|
723
|
1275
|
1992
|
98
|
176
|
672
|
1184
|
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.000 Kg.
$
|
SEGUNDA
más
de 1.000 Kg.
$
|
2004
|
481
|
1098
|
2003
|
453
|
1036
|
2002
|
428
|
978
|
2001
|
404
|
922
|
2000
|
299
|
684
|
1999
|
243
|
555
|
1998
|
220
|
505
|
1997
|
184
|
423
|
1996
|
167
|
368
|
1995
|
154
|
335
|
1994
|
141
|
292
|
1993
|
121
|
268
|
1992
|
112
|
234
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años
2004 a 1992, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166.-
G)Autoambulancias y coches fúnebres que
no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados
y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
Hasta
800 Kg.
$
|
SEGUNDA
más
de 800
a 1.150 Kg.
$
|
TERCERA
más
de 1.150
a 1.300 Kg.
$
|
CUARTA
más
de 1.300 Kg.
$
|
2004
|
553
|
662
|
1147
|
1243
|
2003
|
522
|
624
|
1081
|
1173
|
2002
|
492
|
589
|
1020
|
1106
|
2001
|
465
|
555
|
963
|
1043
|
2000
|
344
|
411
|
714
|
774
|
1999
|
255
|
304
|
528
|
573
|
1998
|
203
|
255
|
421
|
481
|
1997
|
179
|
226
|
398
|
432
|
1996
|
165
|
207
|
347
|
396
|
1995
|
155
|
194
|
325
|
351
|
1994
|
144
|
170
|
285
|
327
|
1993
|
122
|
157
|
262
|
285
|
1992
|
116
|
148
|
235
|
269
|
ARTICULO 19: Para establecer la valuación de
los vehículos usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía
Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de
0,80.
ARTICULO 20:
Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores
para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma
y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder
el quince por ciento (15%) del impuesto total correspondiente.
ARTICULO 21:
La transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos
previstos en el Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará en el año 2004
a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1991 a 1979 inclusive,
los que tributarán el gravamen que se establece a continuación:
a) Modelos-año
1979 a 1987, el impuesto establecido de conformidad a la autorización
conferida por el art. 50º de la Ley 13.003.
b) Modelos-año 1988 a 1991,
el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley 13.003.
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la cesión
del crédito fiscal establecida en el artículo 15º de la Ley 13.010 se
considerará operada a partir del 1º de enero de 2004 y comprenderá toda
deuda que registren los vehículos modelos-año 1988 a 1991, con las siguientes
excepciones:
a) Las
deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto
del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación
de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente
se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en trámite de verificación
concursal.
ARTICULO
22: Condónase la deuda por impuesto a
los Automotores originada por los vehículos modelo año 1976 y anteriores.
ARTICULO 23:
De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal
-Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones
gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Valor
$
|
|
|
Cuota Fija
$
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo
%
|
Hasta
|
|
|
5.000
|
62,50
|
-
|
Más de
|
5.000
|
a
|
7.500
|
62,50
|
1,27
|
Más de
|
7.500
|
a
|
10.000
|
94,30
|
1,31
|
Más de
|
10.000
|
a
|
20.000
|
127,00
|
1,36
|
Más de
|
20.000
|
a
|
40.000
|
263,00
|
1,45
|
Más de
|
40.000
|
a
|
70.000
|
553,00
|
1,64
|
Más de
|
70.000
|
a
|
110.000
|
1.045,00
|
1,98
|
Más de
|
110.000
|
|
|
1.837,00
|
2,50
|
Título
IV
Impuesto de Sellos
ARTICULO
24: El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del
Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con
las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos
y contratos en general:
1.
Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte
por ciento...............
|
20 o/o
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones
de acciones y derechos, el diez por mil..............
|
10 o/oo
|
3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas
de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa,
a cargo del concesionario, el quince por mil.................
|
15 o/oo
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el
diez por mil ...............
|
10 o/oo
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía
eléctrica, el diez por mil .......
|
10 o/oo
|
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez
por mil ..............
|
10 o/oo
|
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones
voluntarias, el diez por mil .............
El
impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a
las cuales accede.
|
10 o/oo
|
8. Locación y sublocación.
a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y
por sus cesiones o transferencias, el diez por mil..........
b)Por la locación o sublocación de inmuebles en
las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones
o transferencias, el cinco por ciento......
|
10 o/oo
5 o/o
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras
o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos,
obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades
o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este
inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias
de los mismos, el diez por mil.............
|
10 o/oo
|
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa
de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............
|
10 o/oo
|
11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación
de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos
y contratos:
a)Por las operaciones de compraventa al contado
o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del
país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos,
acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación
obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias;
locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales,
industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias;
reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes
actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión
o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de
distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia
de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para
fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden,
siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas
bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados
a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en
la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones
que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil....
b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil.............. |
5,0 o/oo
7,5 o/oo
|
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil..........
|
10 o/oo
|
13. Novación. De novación, el diez por mil....
|
10 o/oo
|
14.
Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el
diez por mil.....
|
10 o/oo
|
15. Prendas:
a)Por la constitución de prenda, el diez por mil...........
Este impuesto cubre el contrato de compraventa
de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el
de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma
operación.
b)Por sus transferencias
y endosos, el diez por mil..................................
|
10 o/oo
10 o/oo
|
16.
Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el
diez por mil ..............
|
10 o/oo
|
17.
Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil............
|
10 o/oo
|
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el diez por mil.... |
10 o/oo
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial
de cualquier derecho real, el dos por mil.............. |
2 o/oo
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones
de acciones y derechos, el diez por mil.............. |
10 o/oo
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas
en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con
excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil.............. |
15 o/oo
|
5. Dominio:
a)Por las escrituras públicas de compraventa de
inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el
dominio de inmuebles, el cuarenta por mil...........
b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia
de juicios de prescripción, el diez por ciento....................... |
40 o/oo
10 o/o
|
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales.
Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales,
el diez por mil.............
|
10 o/oo
|
2.
Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil..........
|
10 o/oo
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones
monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el
diez por mil......
|
10 o/oo
|
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el
diez por mil.........
|
10 o/oo
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil..
|
10 o/oo
|
6. Seguros y reaseguros:
a)Por los seguros de ramos elementales, el diez
por mil..........
b)Por las pólizas flotantes
sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado
por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c)Por los endosos de
contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por
mil.............
d)Por los contratos de
reaseguro, el diez por mil ..............
|
10 o/oo
2 o/oo
10 o/oo
|
7.
Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.
Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades
a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil............
|
6 o/oo
|
ARTICULO 25: Fíjase en
la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se
refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-.
ARTICULO 26:
Fíjase en las sumas que a continuación se
expresan los montos a que se refiere el artículo 259º
inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley
nº 13.085-: apartado a. SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b. VEINTE
MIL PESOS ($20.000).
ARTICULO 27:
Fíjase en las sumas que a continuación se expresan
los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal
-Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº13.085-: apartado a.: SESENTA
MIL PESOS ($60.000); apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000).
ARTICULO 28:
Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el
monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.
ARTICULO 29: Fíjase
en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto
a que se refiere el artículo 266º
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 30º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000),
el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por
el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título
V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
ARTICULO 31º: Establécese, para el ejercicio fiscal
2004, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los
valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad a lo que disponga
el Poder Ejecutivo.
Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en
el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año
2002 de conformidad con el artículo 27º de la Ley nº 12.879.
Título VI
Otras Disposiciones
ARTICULO 32: Declárase a la empresa
“Coordinación Ecológica Area
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana
Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al período fiscal 2004.
ARTICULO 33:
Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación
estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondiente al período fiscal 2004, siempre que los montos
resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en
planes sociales de reducción de tarifas.
ARTICULO 34: Sustitúyese, en el
artículo 1º de la Ley nº 11.518
(texto según artículo 32º de la Ley nº 13.003), la expresión “1
de enero de 2004” por “1 de enero
de 2005”.
ARTICULO 35:
Establécese, a partir del 1º de enero de 2004, un régimen tributario diferencial
para los sujetos que desarrollan las actividades incluidas en los códigos
601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290,
612200, 635000 y 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99
y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial
de Rentas (Naiib ’99), de conformidad a lo dispuesto a continuación:
1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Reducción
al 1,5% de la tasa prevista en el artículo 11, inciso B) de la presente
Ley y concordantes posteriores.
Para que opere la disminución dispuesta en el párrafo
precedente no deberán registrarse, al vencimiento del último anticipo
del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal
alcanzado por la reducción.
2)Impuesto a los Automotores: Reducción del 20% del impuesto correspondiente
a los vehículos comprendidos en el artículo 18º incisos B -Categorías Tercera
a Novena-; C) -Categorías Segunda a Novena- y D), de la presente Ley y concordantes
posteriores.
Para que opere el descuento dispuesto en el párrafo anterior
no deberán registrarse, al vencimiento de la última cuota del año, omisiones
al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.
Asimismo, las reducciones establecidas
en los incisos 1) y 2) precedentes, se harán efectivas cuando el contribuyente
no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles en concepto
de impuesto sobre los Ingresos Brutos o a los Automotores, respectivamente,
devengadas al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio por el cual
se aplique el beneficio.
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer
los recaudos formales que deberán cumplir los sujetos alcanzados por el
presente régimen, a efectos de acreditar las condiciones de procedencia
del mismo.
ARTICULO
36: Para el ejercicio fiscal 2004, fíjase en UNO CON CINCO
POR CIENTO (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable
a las actividades contenidas en los códigos 8511, 8514 y 8515.
La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá para los contribuyentes
cuyas obligaciones del gravamen devengadas hasta el 31 de diciembre de
2003 inclusive, se hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen
de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.
ARTICULO 37:
Déjase sin efecto a partir del
1º de enero de 2004
lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley nº 12.727 exclusivamente para
el ejercicio de las siguientes
actividades:
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de
malta
|
1600
|
Elaboración de productos de tabaco
|
601100
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas
|
602110
|
Servicios de mudanza
|
602120
|
Servicios de transporte de mercaderías a granel,
incluido el transporte por camión cisterna
|
602130
|
Servicios de transporte de animales
|
602180
|
Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.
|
602190
|
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.
|
602210
|
Servicio de transporte automotor urbano regular
de pasajeros
|
602250
|
Servicio de transporte automotor interurbano de
pasajeros
|
602290
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
|
612200
|
Servicio de transporte fluvial de pasajeros
|
635000
|
Servicios de gestión y logística para el transporte
de mercaderías
|
6598
|
Servicio de crédito n.c.p.
|
6611
|
Servicios de seguros personales,excepto los servicios
de medicina pre-paga
|
661140
|
Servicios de medicina pre-paga
|
6612
|
Servicios de seguros patrimoniales
|
6613
|
Reaseguros
|
6620
|
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones
(A.F.J.P.)
|
6719
|
Servicios auxiliares a la actividad financiera
n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de
fondos de jubilaciones y pensiones
|
900010
|
Recolección, reducción y eliminación de desperdicios
|
Con excepción de las actividades señaladas precedentemente,
continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen actividades
industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre
que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $300.000,
en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de
la Ley nº 12.727.
ARTICULO
38: A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus
instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta
urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de
conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576.
ARTICULO 39:
A los efectos de la valuación general
inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural
y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2004 los valores
unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto
al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen
el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.
ARTICULO
40: Facúltase a la Dirección Provincial
de Catastro Territorial a establecer
un procedimiento especial a efectos de adecuar las valuaciones fiscales de los inmuebles
ubicados en centros poblacionales menores a dos mil (2.000) habitantes que,
por factores económicos locales de carácter estructural, han sufrido una
significativa alteración en la relación con los valores de mercado.
Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo
establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial, previo estudio
de cada una de las situaciones que se encuadren en el párrafo anterior.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial
podrá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación
de lo establecido en este artículo.
ARTICULO 41:
Sustitúyese el inciso a) del artículo 13º de la Ley nº 12.837, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) Se deberá multiplicar la cantidad
de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por
metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino de la accesión, de la
tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble
objeto de fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las
instalaciones complementarias que el inmueble posea.”
ARTICULO 42:
Modifícase la Ley nº 13.091 de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el artículo 1º, la expresión “31 de diciembre de 2003” por “31 de diciembre de 2004”.
2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 4º,
la expresión “31/12/2002” por “31/12/2003”.
3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º por el
siguiente:
“a) Se determinará
el monto del impuesto para el año 2004, de conformidad a la escala prevista
en la Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal 2004.”
4.
Incorpórase, como artículo 4 bisº, el siguiente:
“ARTICULO 4º Bis:
Las escrituras traslativas de dominio de inmuebles, otorgadas como consecuencia
de subdivisiones de partidas realizadas en el marco de la presente, quedan comprendidas en el artículo
4º, inciso d) de la Ley nº 10.830.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, el inmueble de cuya escrituración se trate deberá revestir
para el adquirente, el carácter de única propiedad destinada a vivienda
familiar de uso propio y ocupación permanente y su valuación fiscal no podrá
superar la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000).”
ARTICULO 43:
Modifícase el Código Fiscal
-Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias-
de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso
d) del Artículo 38º, el siguiente:
“d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte
dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida
por la Dirección Provincial de Rentas se considerará monto de ingreso
gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia
dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho
ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección,
y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo
lapso.”
2. Incorpórase como segundo
párrafo del inciso 3) del Artículo 41º, el siguiente:
“3) Asimismo inspeccionar los medios de transporte
utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes o responsables.”
3. Incorpórase como inciso
h) del Artículo 56º, el siguiente:
“h) El traslado o transporte de bienes dentro del
territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la
Dirección Provincial de Rentas.”
4.Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del Artículo 136º del Código Fiscal
-Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias-, los siguientes:
“Dicha acreditación no será exigible
cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la
partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a
cuyos efectos la citada Dirección deberá establecer, con carácter general,
el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.
Asimismo, la modalidad de
imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación
o subdivisión sea realizada de oficio.”
ARTICULO 44:
Fíjase en la suma de CUARENTA Y CUATRO
MIL PESOS ($ 44.000), el monto a que se refieren los artículos
3º de la Ley nº 10.432, 1º inciso a) de la Ley nº 10.435 y 1º de la Ley
nº 10.525.
ARTICULO 45: Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 45º
de la Ley nº 13.003 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Condónase la
deuda en concepto de canon de ocupación, como así también los intereses
y todo otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el precio de venta
directa de un inmueble fiscal, en los términos del artículo 25º incisos
c) o d) de la Ley 9.533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio establecido
se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.”
ARTICULO 46: Modifícase la Ley
nº 9.533 de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase
como segundo párrafo del inciso d) del artículo 25º, el siguiente:
“d) En los casos que resulte necesaria
la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con
predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda familiar, única y
permanente, estas operaciones quedarán exceptuadas de la aplicación de las
Leyes 6.253 y 6.254 y de la
Ley 8.912. Cuando proceda dicha excepción, la adjudicación será de un lote
por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales
y de habitabilidad. La autoridad de aplicación, en colaboración con los
órganos competentes, efectuará las determinaciones pertinentes”.
2. Sustitúyase el tercer y cuarto párrafo del artículo
29º, texto según artículo 47º de la Ley nº
13.003, por el siguiente:
“Asimismo podrá suspenderse el cobro
en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tramiten la
venta directa en los términos del artículo 25º incisos c) y d).
El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera
aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.”
ARTICULO 47: Autorízase al Ministerio de Economía
a establecer un Programa de Regularización de Deudas para el pago de canon de ocupación
de inmuebles del Estado Provincial, de acuerdo a las pautas que se establecen
a continuación:
1. Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones
por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre de 2003, aunque se
encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial,
recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio,
en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia.
2. Se deberá contemplar como condición
para acceder al Programa lo siguiente:
a) Un reconocimiento formal de la deuda de canon por
ocupación, devengada al 31 de diciembre de 2003, calculada con los intereses
previstos en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999)
y modificatorias- hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.
b) La suscripción de un compromiso de pago
por medio de anticipos, conforme lo establezca la autoridad de aplicación,
del Canon futuro que se devengue mientras dure la ocupación.
3. Se podrán disponer los siguientes beneficios y condiciones:
a) La suspensión de medidas administrativas
y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así
también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista
ingreso al Programa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, serán
mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas
para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje
del mismo que determine la Autoridad de Aplicación.
b) Una remisión parcial de los intereses
corres-pondientes a la deuda de canon reconocida por el ocupante al momento
de ingreso al Programa, devengados hasta la fecha de la solicitud de ingreso
al mismo, de hasta el noventa y siete por ciento (97%).
c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con
un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos por ciento (2%)
mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización
que se encuentren habilitados durante la vigencia del presente Programa.
Podrán acceder al beneficio dispuesto precedentemente,
los ocupantes que cumplan las siguientes condiciones: a) cancelen las obligaciones
mencionadas, en forma total mediante el ingreso al Programa de Regularización
de Deudas que se establezca de conformidad a la presente Ley; b) cumplan
el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2) punto
b) del presente.
d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso
de incumplimiento de las condiciones que establezca el Ministerio de Economía
de conformidad a lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO 48: Las obligaciones en
concepto de Contribución de
Mejoras que establezcan los Municipios, con motivo de la realización de
obras de pavimentación de caminos en zona rural, podrán computarse como
pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural, bajo la forma, modo y condiciones
que disponga el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 49:
Derógase en el artículo 3º de la Ley nº 12.368 la expresión
“Cumplido dicho plazo, el Poder
Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.”
ARTICULO 50: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer
por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes
de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios
por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones
relacionadas con gravámenes creados por los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78
y sus modificatorias y por la Ley 8.474 y sus modificatorias, a los contribuyentes
o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento
a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá incluir las deudas emergentes
de la Ley nº 11.944.
ARTICULO 51:
Modifícase la Ley nº 11.233 de la forma que
se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º.-
Podrán acceder al crédito fiscal que se establece en la presente, las
personas físicas y las de existencia ideal públicas o privadas, que resulten
beneficiarias de la Ley nº 23.877.”
2.
Incorpórase como artículo 3º, el siguiente:
“ARTICULO 3º.-
El monto de crédito fiscal que se asignará a cada beneficiario no podrá
exceder el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del proyecto.”
3. Incorpórase como artículo
4º, el siguiente:
“ARTICULO 4º.-
El crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará
mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo de tales certificados
será establecido anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Provincial.
Dichos certificados podrán
ser utilizados por sus titulares, o en su caso, por los endosatarios, para
la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre
los Ingresos Brutos.”
4. Incorpórase como artículo 5º, el siguiente:
“ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo procederá
a la reglamentación de la presente determinando el órgano de aplicación
de conformidad con el artículo 21º de la Ley nacional nº 23.877 y demás
requisitos que sean necesarios a los fines de la obtención, emisión y utilización de los certificados
de crédito fiscal.”
ARTICULO 52: La presente Ley regirá desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las
disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir
del 1º de enero del año 2004 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista
una fecha de vigencia especial.
ARTICULO 53: Comuníquese
al Poder Ejecutivo. |
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