Ley 13.003  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
   
     
  La Plata, 06 de enero de 2003

El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de:
Ley:

Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2003, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I
Impuesto Inmobiliario

Artículo 2°: Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$
$
o/oo

Hasta

   

22.000

-

5,17

De

22.000

a

33.000

113,74

5,79

De

33.000

a

44.000

177,43

6,41

De

44.000

a

88.000

247,95

7,24

De

88.000

a

132.000

566,43

8,07

De

132.000

a

176.000

921,29

9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

   

4.904,67

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

URBANO BALDIO

Base Imponible

Cuota Fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$
$
o/oo

Hasta

   

1.800

-

12,41

De

1.800

a

2.500

22,33

12,93

De

2.500

a

3.500

31,38

13,44

De

3.500

a

4.700

44,82

13,96

De

4.700

a

6.000

61,57

14,48

De

6.000

a

7.800

80,39

15,10

De

7.800

a

10.500

107,57

15,72

De

10.500

a

15.500

150,00

16,34

De

15.500

a

26.000

231,69

16,96

De

26.000

a

50.000

409,74

17,68

De

50.000

a

80.000

834,10

18,30

Más de

80.000

   

1.383,15

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:

a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.

b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.

c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.

RURAL

Escala de Valuaciones

Cuota Fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$
$
o/oo

Hasta

   

174.000

-

10,10

De

174.000

a

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

a

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

a

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

a

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

a

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

a

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

a

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

a

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

a

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

a

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

a

 

13.193,70

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Escala de Valuaciones

Cuota Fija

Alíc. s/exced. lím. mín.

$
$
o/oo

Hasta

 

a

22.000

-

5,00

De

22.000

a

33.000

110,00

5,60

De

33.000

a

44.000

171,60

6,20

De

44.000

a

88.000

239,80

7,00

De

88.000

a

132.000

547,80

7,80

De

132.000

a

176.000

891,00

8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

   

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo siguiente.

Artículo 3º: A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.

Formulario 903

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"

$ 1.020

$ 952

$ 875

Tipo "B"

$ 700

$ 640

$ 547

Tipo "C"

$ 500

$ 482

$ 403

Tipo "D"

$ 285

$ 266

$ 238

Tipo "E"

$ 145

$ 134

$ 120

Formulario 904

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"

$ 500

$ 481

$ 431

Tipo "B"

$ 400

$ 378

$ 344

Tipo "C"

$ 300

$ 284

$ 251

Tipo "D"

$ 198

$ 186

$ 164

Formulario 905

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "B"

$ 400

$ 369

$ 329

Tipo "C"

$ 200

$ 188

$ 164

Tipo "D"

$ 139

$ 130

$ 108

Tipo "E"

$ 37

$ 36

$ 33

Formulario 906

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"

$ 500

$ 471

$ 426

Tipo "B"

$ 350

$ 344

$ 300

Tipo "C"

$ 204

$ 190

$ 165

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2003.

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Artículo 4°: Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS .................. $62

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..................................... $21

RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS .......................................... $66

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS........................ $45

Artículo 5°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el Artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 6º: Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el Artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 7°: Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el Artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 8°: A los efectos de la aplicación del Artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).

Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

  1. De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
  2. De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 10º: A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 11°: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

5121

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos

5122

Venta al por mayor de alimentos

5123

Venta al por mayor de bebidas

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, Artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y Artículos de librería

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y Artículos ortopédicos

5134

Venta al por mayor de Artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135

Venta al por mayor de muebles, Artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de Artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, Artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

521130

Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

521192

Venta al por menor de Artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta al por menor de bebidas

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y Artículos ortopédicos

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, Artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, Artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235

Venta al por menor de muebles, Artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, Artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, Artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y Artículos para la decoración

5237

Venta al por menor de Artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y Artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249

Venta al por menor, de Artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252

Venta al por menor en puestos móviles

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020

Servicios para la caza

0203

Servicios forestales

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202

Reparación de máquinas herramienta

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102

Reparación de buques

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002

Reparación de aeronaves

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030

Suministro de vapor y agua caliente

4100

Captación, depuración y distribución de agua

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4525

Actividades especializadas de construcción

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543

Colocación de cristales en obra

4544

Pintura y trabajos de decoración

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024

Tapizado y retapizado

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192

Fraccionadores de gas licuado

5261

Reparación de calzado y Artículos de marroquinería

5262

Reparación de Artículos eléctricos de uso doméstico

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

551211

Servicios de alojamiento por hora.

551212

Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032

Servicio de transporte por gasoductos

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6310

Servicios de manipulación de carga

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

6410

Servicios de correos

6420

Servicios de telecomunicaciones

Intermediación financiera y otros servicios financieros

6598

Servicio de crédito n.c.p.

659920

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

6711

Servicios de administración de mercados financieros

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111

Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

7240

Servicios relacionados con base de datos

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411

Servicios jurídicos

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

7422

Ensayos y análisis técnicos

7491

Obtención y dotación de personal

7492

Servicios de investigación y seguridad

7493

Servicios de limpieza de edificios

7494

Servicios de fotografía

7495

Servicios de envase y empaque

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

Enseñanza

8010

Enseñanza inicial y primaria

8021

Enseñanza secundaria de formación general

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031

Enseñanza terciaria

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033

Formación de postgrado

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8512

Servicios de atención médica

8513

Servicios odontológicos

8514

Servicios de diagnóstico

8516

Servicios de emergencias y traslados

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios

8531

Servicios sociales con alojamiento

8532

Servicios sociales sin alojamiento

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

9191

Servicios de organizaciones religiosas

9192

Servicios de organizaciones políticas

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

9212

Exhibición de filmes y videocintas

9213

Servicios de radio y televisión

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

921991

Circos

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241

Servicios para prácticas deportivas

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

9301

Lavado y limpieza de Artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

9309

Servicios n.c.p.

C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010

Caza y repoblación de animales de caza

0201

Silvicultura

0202

Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón

1020

Extracción y aglomeración de lignito

1030

Extracción y aglomeración de turba

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310

Extracción de minerales de hierro

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411

Extracción de rocas ornamentales

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414

Extracción de arcilla y caolín

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520

Elaboración de productos lácteos

1531

Elaboración de productos de molinería

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544

Elaboración de pastas alimenticias

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712

Acabado de productos textiles

1721

Fabricación de Artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722

Fabricación de tapices y alfombras

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y Artículos de punto y ganchillo

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de Artículos de piel

1911

Curtido y terminación de cueros

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, Artículos de talabartería y Artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

2010

Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023

Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de Artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109

Fabricación de Artículos de papel y cartón

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213

Edición de grabaciones

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión

2230

Reproducción de grabaciones

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330

Elaboración de combustible nuclear

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

2695

Fabricación de Artículos de hormigón, cemento y yeso

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731

Fundición de hierro y acero

2732

Fundición de metales no ferrosos

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813

Fabricación de generadores de vapor

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893

Fabricación de Artículos de cuchillería, herramientas de mano y Artículos de ferretería

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927

Fabricación de armas y municiones

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330

Fabricación de relojes

3410

Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101

Construcción de buques

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001

Fabricación de aeronaves

3591

Fabricación de motocicletas

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones

3691

Fabricación de joyas y Artículos conexos

3692

Fabricación de instrumentos de música

3693

Fabricación de Artículos de deporte

3694

Fabricación de juegos y juguetes

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

Electricidad, gas y agua

4011

Generación de energía eléctrica

402001

Fabricación de gas.

Artículo 12º: Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

1600

Elaboración de productos de tabaco

2,5%

232002

Refinación del petróleo (Ley 11.244)

0,1%

242310

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos

1,0%

402002

Distribución de gas natural (Ley 11.244)

3,4%

4521

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

2,5%

4522

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

2,5%

4523

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados

2,5%

4524

Construcción, reforma y reparación de redes

2,5%

452592

Montajes industriales

2,5%

4529

Obras de ingeniería civil n.c.p.

2,5%

501112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

6,0%

501192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

6,0%

501212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

6,0%

501292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

6,0%

504012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

6,0%

505002

Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)

3,4%

5111

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios

6,0%

5119

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

6,0%

512112

Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)

4,1%

512113

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

512122

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

4,1%

5124

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

6,0%

513311

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires

1,0%

513312

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires

2,0%

521110

Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

4,0%

521120

Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

4,0%

521191

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

6,0%

522992

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados

6,0%

523110

Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

2,5%

634102

Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

6,0%

634202

Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

6,0%

642020

Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex

4,6%

642023

Telefonía celular móvil

6,0%

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias

5,0%

6522

Servicios de las entidades financieras no bancarias

5,0%

659891

Sociedades de ahorro y préstamo

5,0%

6599

Servicios financieros n.c.p.

5,0%

6611

Servicios de seguros personales

2,5%

6612

Servicios de seguros patrimoniales

2,5%

6613

Reaseguros

2,5%

6620

Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)

2,5%

6712

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

6,0%

671910

Servicios de casas y agencias de cambio

5,0%

6721

Servicios auxiliares a los servicios de seguros

6,0%

7020

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

6,0%

7430

Servicios de publicidad

6,0%

749901

Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (Artículos 75 a 80), Decreto 342/92

1,2%

8511

Servicios de internación

3,0%

8515

Servicios de tratamiento

3.0%

9219

Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

12,0%

924912

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

6,0%

Artículo 13°: De conformidad con lo establecido en el Artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Categoría

Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2002
$

Monto fijo bimestral
$

 

De

Hasta

 

0

0

12.000

50

I

12.000

24.000

80

Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2002 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.

Artículo 14º: Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo corres- pondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el Artículo 165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 15º: Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 16º: Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el Artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Título III
Impuesto a los Automotores

Artículo 17º: El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

I) Modelos-año 2003 a 1988 inclusive:

ESCALA DE VALUACIONES
$

Cuota fija

Alíc. S/ exced. Lím. Mín.
%

Hasta

   

3.900

0,00

3,00

Más de

3.900

a

6.500

117,00

3,40

Más de

6.500

 

13.000

205,40

3,60

Más de

13.000

   

439,40

3,80

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72)

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta

1.200 Kg.

SEGUNDA

más de

1.200 a 2.500 Kg.

TERCERA

más de 2.500 a 4.000 Kg.

CUARTA

más de 4.000 a 7.000 Kg.

QUINTA

más de
7.000 a 10.000 Kg

2003

421

699

1065

1377

1702

2002

397

660

1004

1299

1607

2001

374

622

948

1226

1516

2000

352

587

894

1157

1430

1999

261

435

662

857

1060

1998

221

369

562

726

898

1997

200

335

508

659

814

1996

177

296

448

582

718

1995

161

271

410

532

659

1994

147

248

374

485

601

1993

135

227

344

446

551

1992

124

208

313

408

502

1991

113

192

292

379

468

1990

103

171

261

339

419

1989

95

158

239

311

385

1988

85

142

216

282

348

 

MODELO

AÑO

SEXTA

más de 10.000 a 13.000 Kg

SEPTIMA

más de 13.000 a 16.000 Kg.

OCTAVA

más de 16.000 a 20.000 Kg.

NOVENA

más de 20.000 Kg.

2003

2379

3341

4037

4895

2002

2244

3152

3808

4618

2001

2117

2974

3592

4356

2000

1997

2805

3389

4109

1999

1478

2079

2511

3044

1998

1253

1762

2128

2580

1997

1138

1596

1929

2341

1996

1003

1409

1701

2064

1995

919

1291

1562

1893

1994

834

1175

1419

1719

1993

770

1079

1305

1582

1992

703

986

1189

1446

1991

653

917

1106

1342

1990

585

822

992

1203

1989

535

751

909

1100

1988

485

682

822

998

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta 3.000 Kg.

SEGUNDA

más de 3.000 a 6.000 Kg.

TERCERA

más de 6.000 a 10.000 Kg.

CUARTA

más de 10.000 a 15.000 Kg

QUINTA

más de 15.000 a 20.000 Kg.

2003

90

197

327

625

895

2002

85

186

308

576

844

2001

80

176

290

544

797

2000

76

166

274

513

752

1999

57

123

203

379

556

1998

51

109

184

342

501

1997

46

99

165

306

451

1996

41

89

147

277

408

1995

36

80

134

251

367

1994

34

72

119

224

328

1993

30

63

108

201

296

1992

27

58

96

184

266

1991

24

53

88

163

239

1990

22

47

78

147

217

1989

20

42

72

134

196

1988

19

39

62

117

173

 

MODELO

AÑO

SEXTA

Más de 20.000 a 25.000 Kg.

SEPTIMA

más de 25.000 a 30.000 Kg.

OCTAVA

más de 30.000 a 35.000 Kg

NOVENA

más de 35.000 Kg.

2003

1038

1328

1453

1577

2002

979

1253

1370

1488

2001

923

1181

1293

1404

2000

871

1114

1220

1324

1999

645

825

905

980

1998

581

741

813

882

1997

522

668

732

795

1996

471

602

660

716

1995

425

544

597

647

1994

379

486

533

579

1993

342

436

479

501

1992

311

397

433

471

1991

277

354

389

423

1990

252

321

352

382

1989

227

289

316

343

1988

201

255

279

302

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

SEGUNDA

más de 1.000 a 3.000 Kg.

TERCERA

más de 3.000 a 10.000 Kg.

CUARTA

más de 10.000 Kg.

2003

421

753

2886

5083

2002

397

710

2723

4795

2001

374

670

2569

4524

2000

352

632

2423

4267

1999

261

467

1796

3160

1998

221

397

1521

2678

1997

200

358

1380

2430

1996

176

316

1216

2142

1995

162

290

1116

1966

1994

146

263

1014

1786

1993

135

243

933

1644

1992

123

221

851

1500

1991

115

207

791

1393

1990

103

185

710

1249

1989

93

169

648

1143

1988

86

154

589

1035

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

2003

566

1292

2002

533

1219

2001

504

1150

2000

475

1085

1999

352

805

1998

286

653

1997

259

594

1996

216

498

1995

197

433

1994

181

394

1993

166

343

1992

142

315

1991

132

275

1990

119

246

1989

108

212

1988

99

192

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2003 a 1988, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166:

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta 800 Kg.

SEGUNDA

más de 800 a 1.150 Kg.

TERCERA

Más de 1.150 a 1.300 Kg.

CUARTA

más de 1.300 Kg.

2003

651

779

1349

1462

2002

614

734

1272

1380

2001

579

693

1200

1301

2000

547

653

1133

1227

1999

405

483

840

910

1998

300

358

621

674

1997

239

300

495

566

1996

211

266

468

508

1995

194

244

408

466

1994

182

228

382

413

1993

169

200

335

385

1992

144

185

308

335

1991

136

174

277

316

1990

127

150

250

274

1989

119

139

235

255

1988

111

130

205

238

Artículo 18°: Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La aplicación de dichas bonificaciones en ningún caso podrá traducir una disminución del importe del impuesto determinado en el año anterior.

Artículo 19º: De conformidad con lo establecido en el Artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

Valor

   

Cuota Fija

Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo

 

$

   

$

%

Hasta

   

5.000

62,50

-

Más de

5.000

a

7.500

62,50

1,27

´´ ´´

7.500

´´

10.000

94,30

1,31

´´ ´´

10.000

´´

20.000

127,00

1,36

´´ ´´

20.000

´´

40.000

263,00

1,45

´´ ´´

40.000

´´

70.000

553,00

1,64

´´ ´´

70.000

´´

110.000

1.045,00

1,98

´´ ´´

110.000

   

1.837,00

2,50

Artículo 20º: Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95.

Título IV
Impuesto de Sellos

Artículo 21º: El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

  1. Actos y contratos en general:
  2.  

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento...................................

20 o/o

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil...................................

10 o/oo

3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil.......................................

15 o/oo

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .............................

10 o/oo

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .......

10 o/oo

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil .............................

10 o/oo

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

10 o/oo

8. Locación y sublocación.

a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil.......

b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento......

 

10 o/oo

 

5 o/o

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.......................................

10 o/oo

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la com-praventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............

 

10 o/oo

11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil....

b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil...............................

 

 

 

 

 

 

5,0 o/oo

 

7,5 o/oo

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil..........

10 o/oo

13. Novación. De novación, el diez por mil....

10 o/oo

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil.....

10 o/oo

15. Prendas:

a)Por la constitución de prenda, el diez por mil..................................

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................

10 o/oo

 

10 o/oo

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ..............

10 o/oo

17. Actos y contratos no enumerados pre-cedentemente, el diez por mil............

10 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el diez por mil....

10 o/oo

2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil........................................

2 o/oo

3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil........................................

10 o/oo

4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil........................................

15 o/oo

5. Dominio:

a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil......................................

b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................

40 o/oo

10 o/o

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.............

10 o/oo

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil...........................

10 o/oo

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil......

10 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...........................

10 o/oo

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil......................

10 o/oo

6. Seguros y reaseguros:

a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil.............................

b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil..................................

d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................

10 o/oo

 


2 o/oo

10 o/oo

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil......................................

6 o/oo

Artículo 22º: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el Artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 23º: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el Artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 24º: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el Artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 25º: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el Artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.

Artículo 26º: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el Artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 27º: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el Artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el Artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales

Artículo 28º: Establécese, para el ejercicio fiscal 2003, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.

Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año 2002 de conformidad con el Artículo 27º de la Ley nº 12.879.

Título VI
Otras Disposiciones

Artículo 29º: Para la determinación de la base imponible y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas, se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1).

Artículo 30º: Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2003.

Artículo 31º: Prorrógase para el ejercicio fiscal 2003 el régimen establecido en la Ley nº 12.713 y Artículo 31º de la Ley nº 12.879.

La prórroga dispuesta en el párrafo anterior regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según el caso, en los términos previstos en dichas Leyes.

Artículo 32º: Sustitúyese, en el Artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según Artículo 1º de la Ley nº 12.837, la expresión "1 de enero de 2003" por "1 de enero de 2004".

Artículo 33º: La modificación dispuesta en el Artículo anterior no se aplicará a las actividades que se indican a continuación:

3100022

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 155110 y 155120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100023

Industrias vinícolas-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 155210 y 155290 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100025

Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 151320 y 155491 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100026

Fábrica de soda -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 155411 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3500011

Fabricación de pinturas, barnices y lacas-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 242200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3500020

Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 241130, 241180, 241190, 242900 y 243000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3800018

Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 321000, 322001 y 323000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3800019

Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 293010, 293020, 293090 y 315000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3800028

Fabricación de vehículos automotores-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 341000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3800030

Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 359100 y 359200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3900002

Industria de la preparación de teñidos de pieles -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 182000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3900003

Fabricación de hielo -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 155492 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3900016

Fabricación de joyas y Artículos conexos -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 369100 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3900017

Fabricación de instrumentos de música -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 369200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3900025

Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 221300, 361030, 369300, 369400, 369910, 369921 y 369990 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3900026

Industrialización de materia prima, propiedad de terceros -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 289100 y 289200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

Artículo 34º: Suspéndese, a partir del 1º de enero del año 2003, las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el Artículo 1º de la Ley nº 11.518, para las actividades de producción primaria que se indican a continuación:

1100001 Producción de ganado bovino -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 012110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1100003 Producción de ganado ovino y su explotación lanera -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para la contenida en el Código 012120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1100004 Cría de ganado porcino -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 012130 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1100008 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140, 012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

Artículo 35º: Suspéndense, a partir del 1º de enero del año 2003, las exenciones del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en los Artículos 39º de la Ley nº 11.490 y 1º de la Ley nº 11.518, para las siguientes actividades de producción de bienes:

3100001 Frigoríficos -según la descripción del Artículo 39º de la Ley nº 11.490-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100002 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes -según la descripción del Artículo 39º de la Ley nº 11.490-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100011 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva -según la descripción del Artículo 1º de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 151130 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100013 Mataderos -según la descripción del Artículo 1º de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 151110, 151140, y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3100014 Preparación y conservación de carnes -según la descripción del Artículo 1º de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).

Artículo 36º: Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de 2003 lo dispuesto en el Artículo 36º de la Ley nº 12.727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:

521110

Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

521120

Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas

642020

Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y telex

642023

Telefonía celular móvil

6521

Servicios de las entidades financieras bancarias

6522

Servicios de entidades financieras no bancarias

659891

Sociedades de ahorro y préstamo

6599

Servicios financieros n.c.p.

671910

Servicios de casas y agencias de cambio

Con excepción de las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $250.000, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 36º de la Ley nº 12.727.

Artículo 37º: Modifícase el Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese, el primer párrafo del Artículo 165º, por el siguiente:

"Artículo 165°: En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el Artículo 29° inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva."

2. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 170º, por el siguiente:

"La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al mayor importe fijo establecido en la Ley Impositiva en el marco del Artículo 187º, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en el Artículo 75° del presente Código."

3. Sustitúyese, el segundo párrafo del Artículo 171º, por el siguiente:

"Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste."

4. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 181º, por el siguiente:

"Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada".

5. Derógase el Artículo 182º.

6. Sustitúyese el Artículo 186º, por el siguiente:

"Artículo 186º: La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las características de cada actividad."

7. Sustitúyese el Artículo 187º, por el siguiente:

"Artículo 187°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá un régimen de importes fijos de impuesto para las distintas categorías de contribuyentes que se establezcan en función del monto de ingresos durante el ejercicio fiscal anterior.

Se exceptúa del régimen de importes fijos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación."

8. Derógase el párrafo tercero del Artículo 188º.

9. Incorpórase como inciso 10) del Artículo 258º, el siguiente:

"Las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales"

Artículo 38º: El ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1º de la Ley 12.914, en el período transcurrido entre el 1º de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar las siguientes medidas:

a) Remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

b) Aceptación de acogimiento parcial. En estos casos, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen, será considerado inexigible desde el último día del año más reciente no regularizado y hasta el día correspondiente a la cancelación total del plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencias a que se refiere el Artículo 33º del Código Fiscal.

c) El pago será en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop)

d) Para la modalidad de cancelación a plazo se otorgarán hasta 36 cuotas y no será exigible el pago al contado de un porcentaje de la deuda.

Artículo 39º: Las medidas dispuestas en el Artículo anterior resultarán de aplicación para las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y solamente respecto de las provenientes de los siguientes supuestos:

a) Inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificada cuya valuación fiscal resulte superior a $ 20.000 e inferior o igual a $ 60.000, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación permanente.

b) Incorporación de mejoras.

c) Contribuyentes no comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77.

Artículo 40º: A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el Artículo 49º de la Ley nº 12.576.

Artículo 41º: A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2003 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme se detalla en el Anexo I de la presente.

Artículo 42º: Autorízase al Ministerio de Economía a constituir a partir del 1º de abril de 2003 la Comisión Asesora por cada Partido, prevista en el Artículo 60º de la Ley nº 10.707 para la consideración de la valuación general de la tierra rural y subrural libre de mejoras, cuyo cometido deberá finalizar el 1º de agosto de 2003.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, y en caso de controversia, se tendrán por válidos y sin observación los calculados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

En todos los casos los valores resultantes serán de aplicación el 1º de enero de 2004.

Artículo 43º: Para los contribuyentes comprendidos en los beneficios de la Ley n 12.368 y sus modificatorias y que al 30 de junio de 2003 les pueda alcanzar la caducidad según las condiciones del Artículo 3º de la misma, extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2003, el beneficio de la exención del impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda.

Artículo 44º: Procédase a la revaluación de la totalidad de los inmuebles que se originen por el régimen del Decreto Ley 8912/77 o los Decretos 9404/86 y 27/98, denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, mediante la aplicación de la metodología de tasación aprobada por la Comisión Mixta creada por el Artículo 55° de la Ley 12.576 y efectivizada mediante la Disposición de la Dirección Provincial de Catastro Territorial N° 6.011 de fecha 24 de octubre 2002.

Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los emprendimientos citados precedentemente.

Artículo 45º: Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, existente al día 31 de diciembre año 2002 inclusive, de los inmuebles del dominio privado del Estado provincial, cuyos ocupantes hayan efectuado construcciones con destino a su vivienda familiar, única y de ocupación permanente y la valuación fiscal no supere el monto establecido por la Ley Impositiva para la exención del impuesto inmobiliario prevista en el inciso n) del Artículo 137º del Código Fiscal.

Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, como así también los intereses y todo otro recargo, a los ocupantes que tengan acordada la venta directa de un inmueble fiscal, en los términos del Artículo 25º incisos c) o d) de la Ley 9533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio establecido se extenderá desde la fecha del acuerdo de venta y hasta la efectiva cancelación del precio de venta.

La frustración de la venta, por causas imputables al ocupante, tendrá por efecto la pérdida del beneficio otorgado, y la Autoridad de Aplicación, sin más trámite, reanudará el procedimiento de liquidación y cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble.

En los casos de ocupantes que teniendo acordada la venta del inmueble, hayan abonado el canon de ocupación por periodos posteriores al acuerdo, estos pagos serán considerados a cuenta del precio de venta.

Artículo 46º: Establécese un régimen de consolidación de deudas que en concepto de canon de ocupación registren los ocupantes de inmuebles del dominio privado del Estado provincial, con destino a vivienda familiar, única y de ocupación permanente, desde su respectivo vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Este régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2004.

La Autoridad de Aplicación determinará la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas:

  1. Para calcular el monto de la deuda consolidada, el interés aplicable será del 0,50% mensual no acumulativo, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día 31 de diciembre de 2002.
  2. Si el acogimiento se realiza dentro del primer año calendario, contado desde la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, la actualización de la deuda consolidada -desde la fecha de consolidación de la obligación y hasta la formalización del acogimiento- se realizará con un interés del 30% de la tasa por mora del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).
  3. Si el acogimiento se realiza con posterioridad al primer año calendario, contado desde la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, la actualización de la deuda consolidada desde la fecha de consolidación de la obligación hasta el último día del mes de formalización del acogimiento, se realizará con un interés del 60% de la tasa por mora del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).
  4. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:
  1. Al contado, en cuyo caso se aplicará una quita de hasta el 30% sobre el monto a regularizar.
  2. Un porcentaje al contado y el saldo mediante plan de consolidación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente. Quienes optaren por esta modalidad obtendrán una quita de hasta el 20% sobre el monto ingresado al contado.
  3. Mediante un plan de cancelación de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
  4. Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.
  5. Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre el saldo del 1,5%.

e) La caducidad del régimen se producirá por:

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de la deuda no consolidada.

La caducidad traerá aparejada la revocación de la concesión o permiso de uso y la desocupación del inmueble, ordenando el Organismo de Aplicación las acciones correspondientes a tal fin.

Encontrándose en trámite de apremio, el ocupante que regularice la deuda en los términos de la presente deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos simultáneamente con la formalización de la presentación. Consecuentemente, deberá acreditar el pago en cuotas o al contado de la tasa de justicia y de los honorarios profesionales generados.

Artículo 47º: Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 29º de la Ley 9533 que quedará redactado de la siguiente forma:

"El mismo criterio podrá observarse cuando se trate de inmuebles que por su naturaleza especial o uso al que serán destinados se justifique exceptuarlos de tales disposiciones o tengan destino de vivienda familiar única y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supera el monto establecido por la Ley Impositiva para la exención del impuesto inmobiliario prevista en el inciso n) del Artículo 137º del Código Fiscal.

Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tengan acordada la venta directa en los términos del Artículo 25 incisos c) y d).

El beneficio se extenderá desde la fecha del acuerdo de venta hasta la efectiva cancelación del precio de venta.

Cancelado el precio de venta, quedará exento de la obligación prevista en el inciso c) del Artículo precedente.

La frustración de la enajenación por causas imputables al ocupante tendrá por efecto la perdida del beneficio otorgado y la Autoridad de Aplicación, sin mas tramite, procederá al cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble.

El Organismo de Aplicación determinará en cada caso los alcances de las exenciones indicadas".

Artículo 48º: Sustitúyese el Artículo 53º de la Ley nº 12.576, por el siguiente:

"Las correcciones efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por ausencia o deficiencias en datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, tendrán vigencia catastral a partir de su toma de razón y, respecto a la aplicación del impuesto Inmobiliario, desde del 1º de enero del año siguiente de producida dicha corrección."

Artículo 49º: Autorízase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Finanzas, para aceptar -con intervención de la Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General de la Provincia- en nombre y representación del Estado Provincial, Bonos de Consolidación de Deudas Ley nº 23.982, a los fines de la cancelación de obligaciones tributarias y/o accesorios posteriores al 31 de marzo de 1991, adeudadas por sujetos comprendidos en el Artículo 60º del Decreto nacional nº 689/99 (texto ordenado de la Ley nº 11.672 -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-).

Artículo 50º: Los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive, tributarán el Impuesto a los Automotores conforme a las escalas que elaborará el Poder Ejecutivo, según lo establecido en los incisos del Artículo 17º de la presente ley, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Automóviles, Rurales, Autoambulancias y Autos Fúnebres.
  2. Camiones, Camionetas, Pick-up y Jeep.
  3. Acoplados, Casillas Rodantes sin Propulsión incluida la carga transportable.
  4. Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros.
  5. Casillas Rodantes con propulsión propia.
  6. Vehículos destinados exclusivamente a tracción.

G) Autoambulancias y Coches Fúnebres que no puedan ser incluídos en el inciso A), Microcoupes, Vehículos rearmados y Vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Artículo 51º: Ratifícase el Decreto nº 1.798/02.

Artículo 52º: La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2003 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

Artículo 53º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.