|
La Plata, 06 de enero de 2003
El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de:
Ley:
Artículo 1°: De acuerdo
a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse
para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2003, los impuestos y tasas
que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 2°: Fíjanse a los efectos
del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/exced. lím. mín.
|
$
|
$
|
o/oo
|
Hasta
|
|
|
22.000
|
-
|
5,17
|
De
|
22.000
|
a
|
33.000
|
113,74
|
5,79
|
De
|
33.000
|
a
|
44.000
|
177,43
|
6,41
|
De
|
44.000
|
a
|
88.000
|
247,95
|
7,24
|
De
|
88.000
|
a
|
132.000
|
566,43
|
8,07
|
De
|
132.000
|
a
|
176.000
|
921,29
|
9,00
|
De
|
176.000
|
a
|
220.000
|
1.317,11
|
10,03
|
De
|
220.000
|
a
|
265.000
|
1.758,42
|
11,27
|
De
|
265.000
|
a
|
309.000
|
2.265,60
|
12,61
|
De
|
309.000
|
a
|
353.000
|
2.820,65
|
14,06
|
De
|
353.000
|
a
|
397.000
|
3.439,39
|
15,72
|
De
|
397.000
|
a
|
441.000
|
4.130,93
|
17,58
|
Más de
|
441.000
|
|
|
4.904,67
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente
a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras
justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra
y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante
por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles
cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000),
no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado
en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en
el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión
de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o
modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte
por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta
urbana baldía a edificada.
c) Se hubieran verificado con posterioridad
al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos
anteriores.
URBANO BALDIO
Base Imponible
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/exced. lím. mín.
|
$
|
$
|
o/oo
|
Hasta
|
|
|
1.800
|
-
|
12,41
|
De
|
1.800
|
a
|
2.500
|
22,33
|
12,93
|
De
|
2.500
|
a
|
3.500
|
31,38
|
13,44
|
De
|
3.500
|
a
|
4.700
|
44,82
|
13,96
|
De
|
4.700
|
a
|
6.000
|
61,57
|
14,48
|
De
|
6.000
|
a
|
7.800
|
80,39
|
15,10
|
De
|
7.800
|
a
|
10.500
|
107,57
|
15,72
|
De
|
10.500
|
a
|
15.500
|
150,00
|
16,34
|
De
|
15.500
|
a
|
26.000
|
231,69
|
16,96
|
De
|
26.000
|
a
|
50.000
|
409,74
|
17,68
|
De
|
50.000
|
a
|
80.000
|
834,10
|
18,30
|
Más de
|
80.000
|
|
|
1.383,15
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar
el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios
u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación
de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en
el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión
de partidas.
b) Se apruebe una modificación de planta
urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte
por ciento (20%) a la existente.
c) Se hubieran verificado con posterioridad
al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos
anteriores.
RURAL
Escala de Valuaciones
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/exced. lím. mín.
|
$
|
$
|
o/oo
|
Hasta
|
|
|
174.000
|
-
|
10,10
|
De
|
174.000
|
a
|
243.000
|
1.757,40
|
11,00
|
De
|
243.000
|
a
|
312.000
|
2.516,40
|
12,00
|
De
|
312.000
|
a
|
382.500
|
3.344,40
|
13,00
|
De
|
382.500
|
a
|
451.500
|
4.260,90
|
14,10
|
De
|
451.500
|
a
|
522.000
|
5.233,80
|
15,30
|
De
|
522.000
|
a
|
591.000
|
6.312,45
|
16,70
|
De
|
591.000
|
a
|
660.000
|
7.464,75
|
18,10
|
De
|
660.000
|
a
|
730.500
|
8.713,65
|
19,60
|
De
|
730.500
|
a
|
799.500
|
10.095,45
|
21,30
|
De
|
799.500
|
a
|
870.000
|
11.565,15
|
23,10
|
Más de
|
870.000
|
a
|
|
13.193,70
|
25,10
|
Esta escala será de aplicación para la
tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente
para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/exced. lím. mín.
|
$
|
$
|
o/oo
|
Hasta
|
|
a
|
22.000
|
-
|
5,00
|
De
|
22.000
|
a
|
33.000
|
110,00
|
5,60
|
De
|
33.000
|
a
|
44.000
|
171,60
|
6,20
|
De
|
44.000
|
a
|
88.000
|
239,80
|
7,00
|
De
|
88.000
|
a
|
132.000
|
547,80
|
7,80
|
De
|
132.000
|
a
|
176.000
|
891,00
|
8,70
|
De
|
176.000
|
a
|
220.000
|
1.273,80
|
9,70
|
De
|
220.000
|
a
|
265.000
|
1.700,60
|
10,90
|
De
|
265.000
|
a
|
309.000
|
2.191,10
|
12,20
|
De
|
309.000
|
a
|
353.000
|
2.727,90
|
13,60
|
De
|
353.000
|
a
|
397.000
|
3.326,30
|
15,20
|
De
|
397.000
|
a
|
441.000
|
3.995,10
|
17,00
|
Más de
|
441.000
|
|
|
4.743,10
|
19,00
|
Esta escala será de aplicación únicamente
para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural.
En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el
impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de
la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras.
Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en
la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
Artículo siguiente.
Artículo 3º: A los efectos de
la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores
por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina
la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios
903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "A"
|
$ 1.020
|
$ 952
|
$ 875
|
Tipo "B"
|
$ 700
|
$ 640
|
$ 547
|
Tipo "C"
|
$ 500
|
$ 482
|
$ 403
|
Tipo "D"
|
$ 285
|
$ 266
|
$ 238
|
Tipo "E"
|
$ 145
|
$ 134
|
$ 120
|
Formulario 904
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "A"
|
$ 500
|
$ 481
|
$ 431
|
Tipo "B"
|
$ 400
|
$ 378
|
$ 344
|
Tipo "C"
|
$ 300
|
$ 284
|
$ 251
|
Tipo "D"
|
$ 198
|
$ 186
|
$ 164
|
Formulario 905
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "B"
|
$ 400
|
$ 369
|
$ 329
|
Tipo "C"
|
$ 200
|
$ 188
|
$ 164
|
Tipo "D"
|
$ 139
|
$ 130
|
$ 108
|
Tipo "E"
|
$ 37
|
$ 36
|
$ 33
|
Formulario 906
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
Tipo "A"
|
$ 500
|
$ 471
|
$ 426
|
Tipo "B"
|
$ 350
|
$ 344
|
$ 300
|
Tipo "C"
|
$ 204
|
$ 190
|
$ 165
|
Los valores establecidos precedentemente
serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural
incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2003.
Los valores de
las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903,
904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro
Territorial.
Artículo 4°: Fíjanse, a
los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes
importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ..................
$62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS .....................................
$21
RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS ..........................................
$66
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA
Y CINCO PESOS........................ $45
Artículo 5°: Fíjase en la suma
de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el Artículo
137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 6º: Fíjase en
la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el Artículo
137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 7°: Fíjase en la suma
de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el Artículo
137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 8°: A los efectos de
la aplicación del Artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos
cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).
Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones
especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario
por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones
que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder
el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de
Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación
para los siguientes casos:
- De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para
aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento
o similares.
- De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles
destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios,
hospitales u otros centros de salud.
Para acceder al beneficio adicional previsto
en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia
de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores,
de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes
de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 10º: A los efectos
de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario
correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de
0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en
la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 11°: De acuerdo a lo
establecido en el Artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-,
fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento
(3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista
o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley
o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en
el Código Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por
menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos
|
5011
|
Venta de vehículos automotores
nuevos, excepto motocicletas
|
5012
|
Venta de vehículos automotores
usados, excepto motocicletas
|
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas
y accesorios de vehículos automotores
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas
y accesorios de vehículos automotores
|
504011
|
Venta de motocicletas y de sus
partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5050
|
Venta al por menor de combustibles
para vehículos automotores y motocicletas
|
5121
|
Venta al por mayor de materias
primas agropecuarias y de animales vivos
|
5122
|
Venta al por mayor de alimentos
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas
|
5131
|
Venta al por mayor de productos
textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros,
pieles, Artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas,
diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y Artículos de librería
|
5133
|
Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental
médico y odontológico y Artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de Artículos
de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
5135
|
Venta al por mayor de muebles,
Artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de Artículos
de uso domésticos y/o personal n.c.p.
|
5141
|
Venta al por mayor de combustibles,
incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos
alcanzados por la Ley 11.244
|
5142
|
Venta al por mayor de metales y
minerales metalíferos
|
5143
|
Venta al por mayor de madera, materiales
de construcción, Artículos de ferretería y materiales para plomería
e instalaciones de gas
|
5149
|
Venta al por mayor de productos
intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas,
equipos e implementos de uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos,
equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e
instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas,
equipo y materiales conexos n.c.p.
|
5190
|
Venta al por mayor de mercaderías
n.c.p.
|
521130
|
Venta al por menor en minimercados
con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
521192
|
Venta al por menor de Artículos
varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros
y comercios no especializados
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada,
sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5221
|
Venta al por menor de productos
de almacén, fiambrería y dietética
|
5222
|
Venta al por menor de carnes rojas
y productos de granja y de la caza
|
5223
|
Venta al por menor de frutas, legumbres
y hortalizas frescas
|
5224
|
Venta al por menor de pan y productos
de panadería y confitería
|
5225
|
Venta al por menor de bebidas
|
5229
|
Venta al por menor de productos
alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
|
5231
|
Venta al por menor de productos
farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y
odontológico y Artículos ortopédicos
|
5232
|
Venta al por menor de productos
textiles, excepto prendas de vestir
|
5233
|
Venta al por menor de prendas y
accesorios de vestir excepto calzado, Artículos de marroquinería,
paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto
el ortopédico, Artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5235
|
Venta al por menor de muebles,
Artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, Artículos de
iluminación y artefactos para el hogar
|
5236
|
Venta al por menor de materiales
de construcción, Artículos de ferretería, pinturas, cristales y
espejos, y Artículos para la decoración
|
5237
|
Venta al por menor de Artículos
de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas,
diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y Artículos de librería
|
5239
|
Venta al por menor en comercios
especializados n.c.p.
|
5241
|
Venta al por menor de muebles usados
|
5242
|
Venta al por menor de libros, revistas
y similares usados
|
5249
|
Venta al por menor, de Artículos
usados n.c.p.
|
5251
|
Venta al por menor por correo,
televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no realizada
en establecimientos n.c.p.
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
552120
|
Expendio de helados
|
552290
|
Preparación y venta de comidas
para llevar n.c.p.
|
B) Establécese la tasa del tres con cinco
por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras
y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley
o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en
el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza
y silvicultura
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los
veterinarios
|
015020
|
Servicios para la caza
|
0203
|
Servicios forestales
|
Pesca y servicios conexos
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
Explotación de minas y canteras
|
1120
|
Actividades de servicios relacionadas
con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de
prospección
|
Industria manufacturera
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión
|
291102
|
Reparación de motores y turbinas,
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291202
|
Reparación de bombas, compresores,
grifos y válvulas
|
291302
|
Reparación de cojinetes, engranajes,
trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291402
|
Reparación de hornos, hogares y
quemadores
|
291502
|
Reparación de equipo de elevación
y manipulación
|
291902
|
Reparación de maquinaria de uso
general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria
y forestal, excepto tractores
|
292202
|
Reparación de máquinas herramienta
|
292302
|
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292402
|
Reparación de maquinaria para la
explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292502
|
Reparación de maquinaria para la
elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292602
|
Reparación de maquinaria para la
elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292902
|
Reparación de otros tipos de maquinaria
de uso especial n.c.p.
|
311002
|
Reparación de motores, generadores
y transformadores eléctricos
|
312002
|
Reparación de aparatos de distribución
y control de la energía eléctrica
|
319002
|
Reparación de equipo eléctrico
n.c.p.
|
322002
|
Reparación de transmisores de radio
y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
351102
|
Reparación de buques
|
351202
|
Reparación de embarcaciones de
recreo y deporte
|
352002
|
Reparación de locomotoras y de
material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353002
|
Reparación de aeronaves
|
Electricidad, gas y agua
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica
|
4013
|
Distribución de energía eléctrica
|
402003
|
Distribución de combustibles gaseosos
por tuberías.
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
4100
|
Captación, depuración y distribución
de agua
|
Construcción
|
4511
|
Demolición y voladura de edificios
y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo -excepto perforación
de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección
de yacimientos de petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación
de terrenos para obras n.c.p.
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones
eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico,
hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios
y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios y
obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería
de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento de
paredes y pisos
|
4543
|
Colocación de cristales en obra
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración
|
4549
|
Terminación de edificios y obras
de ingeniería civil n.c.p.
|
4550
|
Alquiler de equipo de construcción
o demolición dotado de operarios
|
Comercio al por mayor y al por
menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos
|
5021
|
Lavado automático y manual
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas,
amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
|
5023
|
Instalación y reparación de lunetas
y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización
automotor y grabado de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero
e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías;
colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación del
motor n.c.p.; mecánica integral
|
504020
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
514192
|
Fraccionadores de gas licuado
|
5261
|
Reparación de calzado y Artículos
de marroquinería
|
5262
|
Reparación de Artículos eléctricos
de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos personales
y enseres domésticos n.c.p.
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
5511
|
Servicios de alojamiento en campings
|
551211
|
Servicios de alojamiento por hora.
|
551212
|
Servicios de hoteles de alojamiento,
transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera
sea la denominación utilizada
|
551220
|
Servicios de alojamiento en hoteles,
pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por
horas-
|
5521
|
Servicios de expendio de comidas
y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio
de mesa y/o en mostrador
|
552210
|
Provisión de comidas preparadas
para empresas
|
Servicio de transporte, de almacenamiento
y de comunicaciones
|
6011
|
Servicio de transporte ferroviario
de cargas
|
6012
|
Servicio de transporte ferroviario
de pasajeros
|
6021
|
Servicio de transporte automotor
de cargas
|
6022
|
Servicio de transporte automotor
de pasajeros
|
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos
y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos
|
6111
|
Servicio de transporte marítimo
de carga
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo
de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial
de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial
de pasajeros
|
6210
|
Servicio de transporte aéreo de
cargas
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de
pasajeros
|
6310
|
Servicios de manipulación de carga
|
6320
|
Servicios de almacenamiento y depósito
|
6331
|
Servicios complementarios para
el transporte terrestre
|
6332
|
Servicios complementarios para
el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios para
el transporte aéreo
|
6341
|
Servicios mayoristas de agencias
de viajes
|
6342
|
Servicios minoristas de agencias
de viajes
|
6343
|
Servicios complementarios de apoyo
turístico
|
6350
|
Servicios de gestión y logística
para el transporte de mercaderías
|
6410
|
Servicios de correos
|
6420
|
Servicios de telecomunicaciones
|
Intermediación financiera y
otros servicios financieros
|
6598
|
Servicio de crédito n.c.p.
|
659920
|
Servicios de entidades de tarjeta
de compra y/o crédito
|
6711
|
Servicios de administración de
mercados financieros
|
6719
|
Servicios auxiliares a la actividad
financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración
de fondos de jubilaciones y pensiones
|
672192
|
Otros servicios auxiliares a los
servicios de seguros n.c.p.
|
6722
|
Servicios auxiliares a la administración
de fondos de jubilaciones y pensiones
|
Servicios inmobiliarios, empresariales
y de alquiler
|
7010
|
Servicios inmobiliarios realizados
por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
|
7111
|
Alquiler de equipo de transporte
para via terrestre, sin operarios
|
7112
|
Alquiler de equipo de transporte
para vía acuática, sin operarios ni tripulación
|
7113
|
Alquiler de equipo de transporte
para vía aérea, sin operarios ni tripulación
|
7121
|
Alquiler de maquinaria y equipo
agropecuario, sin operarios
|
7122
|
Alquiler de maquinaria y equipo
de construcción e ingeniería civil, sin operarios
|
7123
|
Alquiler de maquinaria y equipo
de oficina, incluso computadoras
|
7129
|
Alquiler de maquinaria y equipo
n.c.p., sin personal
|
7130
|
Alquiler de efectos personales
y enseres domésticos n.c.p.
|
7210
|
Servicios de consultores en equipo
de informática
|
7220
|
Servicios de consultores en informática
y suministros de programas de informática
|
7230
|
Procesamiento de datos
|
7240
|
Servicios relacionados con base
de datos
|
7250
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria
de oficina, contabilidad e informática
|
7290
|
Actividades de informática n.c.p.
|
7311
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de la ingeniería
|
7312
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias médicas
|
7313
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias agropecuarias
|
7319
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias sociales
|
7322
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias humanas
|
7411
|
Servicios jurídicos
|
7412
|
Servicios de contabilidad y teneduría
de libros, auditoría y asesoría fiscal
|
7413
|
Estudio de mercado, realización
de encuestas de opinión pública
|
7414
|
Servicios de asesoramiento, dirección
y gestión empresarial
|
7421
|
Servicios de arquitectura e ingeniería
y servicios conexos de asesoramiento técnico
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos
|
7491
|
Obtención y dotación de personal
|
7492
|
Servicios de investigación y seguridad
|
7493
|
Servicios de limpieza de edificios
|
7494
|
Servicios de fotografía
|
7495
|
Servicios de envase y empaque
|
7496
|
Servicios de impresión heliográfica,
fotocopia y otras formas de reproducciones
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p.
|
Enseñanza
|
8010
|
Enseñanza inicial y primaria
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación
general
|
8022
|
Enseñanza secundaria de formación
técnica y profesional
|
8031
|
Enseñanza terciaria
|
8032
|
Enseñanza universitaria excepto
formación de postgrados
|
8033
|
Formación de postgrado
|
8090
|
Enseñanza para adultos y servicios
de enseñanza n.c.p.
|
Servicios sociales y de salud
|
8512
|
Servicios de atención médica
|
8513
|
Servicios odontológicos
|
8514
|
Servicios de diagnóstico
|
8516
|
Servicios de emergencias y traslados
|
8519
|
Servicios relacionados con la salud
humana n.c.p.
|
8520
|
Servicios veterinarios
|
8531
|
Servicios sociales con alojamiento
|
8532
|
Servicios sociales sin alojamiento
|
Servicios comunitarios, sociales
y personales n.c.p.
|
9000
|
Eliminación de desperdicios y aguas
residuales, saneamiento y servicios similares
|
9111
|
Servicios de organizaciones empresariales
y de empleadores
|
9112
|
Servicios de organizaciones profesionales
|
9120
|
Servicios de sindicatos
|
9191
|
Servicios de organizaciones religiosas
|
9192
|
Servicios de organizaciones políticas
|
9199
|
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
9211
|
Producción y distribución de filmes
y videocintas
|
9212
|
Exhibición de filmes y videocintas
|
9213
|
Servicios de radio y televisión
|
9214
|
Servicios teatrales y musicales
y servicios artísticos n.c.p.
|
921991
|
Circos
|
921999
|
Otros servicios de espectáculos
artísticos y de diversión n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias
|
9231
|
Servicios de bibliotecas y archivos
|
9232
|
Servicios de museos y preservación
de lugares y edificios históricos
|
9233
|
Servicios de jardines botánicos,
zoológicos y de parques nacionales
|
9241
|
Servicios para prácticas deportivas
|
9249
|
Servicios de esparcimiento n.c.p.
|
9301
|
Lavado y limpieza de Artículos
de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
|
9302
|
Servicios de peluquería y tratamientos
de belleza
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios conexos
|
9309
|
Servicios n.c.p.
|
C) Establécese la tasa del uno por ciento
(1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto
no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas
en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza
y silvicultura
|
0111
|
Cultivo de cereales, oleaginosas
y forrajeras
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres,
flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid
para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias
y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas y de otras
formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción de
leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja y cría de
animales, excepto ganado
|
015010
|
Caza y repoblación de animales
de caza
|
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos forestales
|
Pesca y servicios conexos
|
0501
|
Pesca y recolección de productos
marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces,
granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
|
Explotación de minas y canteras
|
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba
|
1110
|
Extracción de petróleo crudo y
gas natural
|
1200
|
Extracción de minerales y concentrados
de uranio y torio
|
1310
|
Extracción de minerales de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos
no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
1411
|
Extracción de rocas ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado
y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín
|
1421
|
Extracción de minerales para la
fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y
de roca
|
1429
|
Explotación de minas y canteras
n.c.p.
|
155412
|
Extracción y embotellamiento de
aguas minerales
|
D) Establécese la tasa del uno con cinco
por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes,
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal
o Leyes especiales:
Industria manufacturera
|
1511
|
Producción y procesamiento de carne
y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos
de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas
y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas
de origen vegetal
|
1520
|
Elaboración de productos lácteos
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos
derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados
para animales
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate
y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios
n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla
de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas
fermentadas a partir de frutas
|
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas
malteadas y de malta
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas;
producción de aguas minerales
|
1711
|
Preparación e hilandería de fibras
textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos textiles
|
1721
|
Fabricación de Artículos confeccionados
de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723
|
Fabricación de cuerdas, cordeles,
bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos textiles
n.c.p.
|
1730
|
Fabricación de tejidos de punto
y Artículos de punto y ganchillo
|
1811
|
Confección de prendas de vestir,
excepto prendas de piel y cuero
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios
de vestir de cuero
|
1820
|
Terminación y teñido de pieles;
fabricación de Artículos de piel
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros
|
1912
|
Fabricación de maletas, bolsos
de mano y similares, Artículos de talabartería y Artículos de cuero
n.c.p.
|
1920
|
Fabricación de calzado y de sus
partes
|
2010
|
Aserrado y cepillado de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera
para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros
laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
|
2022
|
Fabricación de partes y piezas
de carpintería para edificios y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera
|
2029
|
Fabricación de productos de madera
n.c.p.; fabricación de Artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
2101
|
Fabricación de pasta de madera,
papel y cartón
|
2102
|
Fabricación de papel y cartón ondulado
y envases de papel y cartón
|
2109
|
Fabricación de Artículos de papel
y cartón
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras
y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas
y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
2310
|
Fabricación de productos de hornos
de coque
|
2320
|
Fabricación de productos de la
refinación del petróleo
|
2330
|
Elaboración de combustible nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas
básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos
de nitrógeno
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas
primarias y de caucho sintético
|
2421
|
Fabricación de plaguicidas y otros
productos químicos de uso agropecuario
|
2422
|
Fabricación de pinturas, barnices
y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes,
preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos químicos
n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras
de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho
n.c.p.
|
2520
|
Fabricación de productos de plástico
|
2610
|
Fabricación de vidrio y productos
de vidrio
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica
no refractaria para uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica
refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla
y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de Artículos de hormigón,
cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la
piedra
|
2699
|
Fabricación de productos minerales
no metálicos n.c.p.
|
2710
|
Industrias básicas de hierro y
acero
|
2720
|
Fabricación de productos primarios
de metales preciosos y metales no ferrosos
|
2731
|
Fundición de hierro y acero
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos
|
2811
|
Fabricación de productos metálicos
para uso estructural y montaje estructural
|
2812
|
Fabricación de tanques, depósitos
y recipientes de metal
|
2813
|
Fabricación de generadores de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y
laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de
metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio
de una retribución o por contrata
|
2893
|
Fabricación de Artículos de cuchillería,
herramientas de mano y Artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados
de metal n.c.p.
|
291101
|
Fabricación de motores y turbinas,
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291201
|
Fabricación de bombas, compresores,
grifos y válvulas
|
291301
|
Fabricación de cojinetes, engranajes,
trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291401
|
Fabricación de hornos, hogares
y quemadores
|
291501
|
Fabricación de equipo de elevación
y manipulación
|
291901
|
Fabricación de maquinaria de uso
general n.c.p.
|
2921
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria
y forestal
|
292201
|
Fabricación de máquinas herramienta
|
292301
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292401
|
Fabricación de maquinaria para
la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292501
|
Fabricación de maquinaria para
la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292601
|
Fabricación de maquinaria para
la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
2927
|
Fabricación de armas y municiones
|
292901
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria
de uso especial n.c.p.
|
2930
|
Fabricación de aparatos de uso
doméstico n.c.p.
|
3000
|
Fabricación de maquinaria de oficina,
contabilidad e informática
|
311001
|
Fabricación de motores, generadores
y transformadores eléctricos
|
312001
|
Fabricación de aparatos de distribución
y control de la energía eléctrica
|
3130
|
Fabricación de hilos y cables aislados
|
3140
|
Fabricación de acumuladores, pilas
y baterías primarias
|
3150
|
Fabricación de lámparas eléctricas
y equipo de iluminación
|
319001
|
Fabricación de equipo eléctrico
n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de tubos, válvulas
y otros componentes electrónicos
|
322001
|
Fabricación de transmisores de
radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con
hilos
|
3230
|
Fabricación de receptores de radio
y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video,
y productos conexos
|
3311
|
Fabricación de equipo médico y
quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
3312
|
Fabricación de instrumentos y aparatos
para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el
equipo de control de procesos industriales
|
3313
|
Fabricación de equipo de control
de procesos industriales
|
3320
|
Fabricación de instrumentos de
óptica y equipo fotográfico
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para
vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3430
|
Fabricación de partes; piezas y
accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351101
|
Construcción de buques
|
351201
|
Construcción de embarcaciones de
recreo y deporte
|
352001
|
Fabricación de locomotoras y de
material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353001
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de
sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte
n.c.p.
|
3610
|
Fabricación de muebles y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas y Artículos
conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de
música
|
3693
|
Fabricación de Artículos de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras
n.c.p.
|
3710
|
Reciclamiento de desperdicios y
desechos metálicos
|
3720
|
Reciclamiento de desperdicios y
desechos no metálicos
|
Electricidad, gas y agua
|
4011
|
Generación de energía eléctrica
|
402001
|
Fabricación de gas.
|
Artículo 12º: Establécense para las actividades
que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican,
en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos
en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
1600
|
Elaboración de productos de tabaco
|
2,5%
|
232002
|
Refinación del petróleo (Ley 11.244)
|
0,1%
|
242310
|
Fabricación de medicamentos de
uso humano y productos farmacéuticos
|
1,0%
|
402002
|
Distribución de gas natural (Ley
11.244)
|
3,4%
|
4521
|
Construcción, reforma y reparación
de edificios residenciales
|
2,5%
|
4522
|
Construcción, reforma y reparación
de edificios no residenciales
|
2,5%
|
4523
|
Construcción, reforma y reparación
de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios
para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios
asociados
|
2,5%
|
4524
|
Construcción, reforma y reparación
de redes
|
2,5%
|
452592
|
Montajes industriales
|
2,5%
|
4529
|
Obras de ingeniería civil n.c.p.
|
2,5%
|
501112
|
Venta en comisión de autos, camionetas
y utilitarios, nuevos
|
6,0%
|
501192
|
Venta en comisión de vehículos
automotores, nuevos n.c.p.
|
6,0%
|
501212
|
Venta en comisión de autos, camionetas
y utilitarios usados
|
6,0%
|
501292
|
Venta en comisión de vehículos
automotores usados n.c.p.
|
6,0%
|
504012
|
Venta en comisión de motocicletas
y de sus partes, piezas y accesorios
|
6,0%
|
505002
|
Venta al por menor de combustibles
líquidos (Ley 11.244)
|
3,4%
|
5111
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos agrícolas y pecuarios
|
6,0%
|
5119
|
Venta al por mayor en comisión
o consignación de mercaderías n.c.p.
|
6,0%
|
512112
|
Cooperativas -art. 148º incisos
g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)
|
4,1%
|
512113
|
Comercialización de productos agrícolas
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
|
4,1%
|
512122
|
Comercialización de productos ganaderos
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
|
4,1%
|
5124
|
Venta al por mayor de cigarrillos
y productos de tabaco
|
6,0%
|
513311
|
Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la
Provincia de Buenos Aires
|
1,0%
|
513312
|
Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de
Buenos Aires
|
2,0%
|
521110
|
Venta al por menor en hipermercados
con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
4,0%
|
521120
|
Venta al por menor en supermercados
con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
4,0%
|
521191
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros
y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
|
6,0%
|
522992
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros
y cigarrillos, en comercios especializados
|
6,0%
|
523110
|
Venta al por menor de productos
farmacéuticos y de herboristería
|
2,5%
|
634102
|
Servicios mayoristas de agencias
de viajes, por sus actividades de intermediación
|
6,0%
|
634202
|
Servicios minoristas de agencias
de viajes, por sus actividades de intermediación
|
6,0%
|
642020
|
Servicios de comunicaciones por
medio de teléfono, telégrafo y telex
|
4,6%
|
642023
|
Telefonía celular móvil
|
6,0%
|
6521
|
Servicios de las entidades financieras
bancarias
|
5,0%
|
6522
|
Servicios de las entidades financieras
no bancarias
|
5,0%
|
659891
|
Sociedades de ahorro y préstamo
|
5,0%
|
6599
|
Servicios financieros n.c.p.
|
5,0%
|
6611
|
Servicios de seguros personales
|
2,5%
|
6612
|
Servicios de seguros patrimoniales
|
2,5%
|
6613
|
Reaseguros
|
2,5%
|
6620
|
Administración de fondos de jubilaciones
y pensiones (A.F.J.P.)
|
2,5%
|
6712
|
Servicios bursátiles de mediación
o por cuenta de terceros
|
6,0%
|
671910
|
Servicios de casas y agencias de
cambio
|
5,0%
|
6721
|
Servicios auxiliares a los servicios
de seguros
|
6,0%
|
7020
|
Servicios inmobiliarios realizados
a cambio de una retribución o por contrata
|
6,0%
|
7430
|
Servicios de publicidad
|
6,0%
|
749901
|
Empresas de servicios eventuales
según Ley 24.013 (Artículos 75 a 80), Decreto 342/92
|
1,2%
|
8511
|
Servicios de internación
|
3,0%
|
8515
|
Servicios de tratamiento
|
3.0%
|
9219
|
Servicios de espectáculos artísticos
y de diversión n.c.p.
|
12,0%
|
924912
|
Comercialización de billetes de
lotería y juegos de azar autorizados
|
6,0%
|
Artículo 13°: De conformidad con
lo establecido en el Artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos
Brutos:
Categoría
|
Ingresos anuales al 31 de diciembre
de 2002
$
|
Monto fijo bimestral
$
|
|
De
|
Hasta
|
|
0
|
0
|
12.000
|
50
|
I
|
12.000
|
24.000
|
80
|
Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales
al 31 de diciembre de 2002 superen los importes detallados precedentemente,
podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la
escala precedente.
Artículo 14º: Establécese
en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo corres- pondiente
en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el Artículo
165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 15º: Establécese
en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere
el segundo párrafo del Artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley
10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 16º: Establécese en la
suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere
el Artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
Artículo 17º: El impuesto a los Automotores
se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias
y autos fúnebres.
I) Modelos-año 2003 a 1988 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES
$
|
Cuota fija
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mín.
%
|
Hasta
|
|
|
3.900
|
0,00
|
3,00
|
Más de
|
3.900
|
a
|
6.500
|
117,00
|
3,40
|
Más de
|
6.500
|
|
13.000
|
205,40
|
3,60
|
Más de
|
13.000
|
|
|
439,40
|
3,80
|
Esta escala será también aplicable para
determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en
el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como
suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca
la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación
de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72)
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos
incluida la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.200 Kg.
|
SEGUNDA
más de
1.200 a 2.500 Kg.
|
TERCERA
más de 2.500 a 4.000 Kg.
|
CUARTA
más de 4.000 a 7.000 Kg.
|
QUINTA
más de
7.000 a 10.000 Kg
|
2003
|
421
|
699
|
1065
|
1377
|
1702
|
2002
|
397
|
660
|
1004
|
1299
|
1607
|
2001
|
374
|
622
|
948
|
1226
|
1516
|
2000
|
352
|
587
|
894
|
1157
|
1430
|
1999
|
261
|
435
|
662
|
857
|
1060
|
1998
|
221
|
369
|
562
|
726
|
898
|
1997
|
200
|
335
|
508
|
659
|
814
|
1996
|
177
|
296
|
448
|
582
|
718
|
1995
|
161
|
271
|
410
|
532
|
659
|
1994
|
147
|
248
|
374
|
485
|
601
|
1993
|
135
|
227
|
344
|
446
|
551
|
1992
|
124
|
208
|
313
|
408
|
502
|
1991
|
113
|
192
|
292
|
379
|
468
|
1990
|
103
|
171
|
261
|
339
|
419
|
1989
|
95
|
158
|
239
|
311
|
385
|
1988
|
85
|
142
|
216
|
282
|
348
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
más de 10.000 a 13.000 Kg
|
SEPTIMA
más de 13.000 a 16.000 Kg.
|
OCTAVA
más de 16.000 a 20.000 Kg.
|
NOVENA
más de 20.000 Kg.
|
2003
|
2379
|
3341
|
4037
|
4895
|
2002
|
2244
|
3152
|
3808
|
4618
|
2001
|
2117
|
2974
|
3592
|
4356
|
2000
|
1997
|
2805
|
3389
|
4109
|
1999
|
1478
|
2079
|
2511
|
3044
|
1998
|
1253
|
1762
|
2128
|
2580
|
1997
|
1138
|
1596
|
1929
|
2341
|
1996
|
1003
|
1409
|
1701
|
2064
|
1995
|
919
|
1291
|
1562
|
1893
|
1994
|
834
|
1175
|
1419
|
1719
|
1993
|
770
|
1079
|
1305
|
1582
|
1992
|
703
|
986
|
1189
|
1446
|
1991
|
653
|
917
|
1106
|
1342
|
1990
|
585
|
822
|
992
|
1203
|
1989
|
535
|
751
|
909
|
1100
|
1988
|
485
|
682
|
822
|
998
|
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia,
trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos
incluida la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta 3.000 Kg.
|
SEGUNDA
más de 3.000 a 6.000 Kg.
|
TERCERA
más de 6.000 a 10.000 Kg.
|
CUARTA
más de 10.000 a 15.000 Kg
|
QUINTA
más de 15.000 a 20.000 Kg.
|
2003
|
90
|
197
|
327
|
625
|
895
|
2002
|
85
|
186
|
308
|
576
|
844
|
2001
|
80
|
176
|
290
|
544
|
797
|
2000
|
76
|
166
|
274
|
513
|
752
|
1999
|
57
|
123
|
203
|
379
|
556
|
1998
|
51
|
109
|
184
|
342
|
501
|
1997
|
46
|
99
|
165
|
306
|
451
|
1996
|
41
|
89
|
147
|
277
|
408
|
1995
|
36
|
80
|
134
|
251
|
367
|
1994
|
34
|
72
|
119
|
224
|
328
|
1993
|
30
|
63
|
108
|
201
|
296
|
1992
|
27
|
58
|
96
|
184
|
266
|
1991
|
24
|
53
|
88
|
163
|
239
|
1990
|
22
|
47
|
78
|
147
|
217
|
1989
|
20
|
42
|
72
|
134
|
196
|
1988
|
19
|
39
|
62
|
117
|
173
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
Más de 20.000 a 25.000 Kg.
|
SEPTIMA
más de 25.000 a 30.000 Kg.
|
OCTAVA
más de 30.000 a 35.000 Kg
|
NOVENA
más de 35.000 Kg.
|
2003
|
1038
|
1328
|
1453
|
1577
|
2002
|
979
|
1253
|
1370
|
1488
|
2001
|
923
|
1181
|
1293
|
1404
|
2000
|
871
|
1114
|
1220
|
1324
|
1999
|
645
|
825
|
905
|
980
|
1998
|
581
|
741
|
813
|
882
|
1997
|
522
|
668
|
732
|
795
|
1996
|
471
|
602
|
660
|
716
|
1995
|
425
|
544
|
597
|
647
|
1994
|
379
|
486
|
533
|
579
|
1993
|
342
|
436
|
479
|
501
|
1992
|
311
|
397
|
433
|
471
|
1991
|
277
|
354
|
389
|
423
|
1990
|
252
|
321
|
352
|
382
|
1989
|
227
|
289
|
316
|
343
|
1988
|
201
|
255
|
279
|
302
|
D) Vehículos de transporte colectivo
de pasajeros
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos
incluida la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta 1.000 Kg.
|
SEGUNDA
más de 1.000 a 3.000 Kg.
|
TERCERA
más de 3.000 a 10.000 Kg.
|
CUARTA
más de 10.000 Kg.
|
2003
|
421
|
753
|
2886
|
5083
|
2002
|
397
|
710
|
2723
|
4795
|
2001
|
374
|
670
|
2569
|
4524
|
2000
|
352
|
632
|
2423
|
4267
|
1999
|
261
|
467
|
1796
|
3160
|
1998
|
221
|
397
|
1521
|
2678
|
1997
|
200
|
358
|
1380
|
2430
|
1996
|
176
|
316
|
1216
|
2142
|
1995
|
162
|
290
|
1116
|
1966
|
1994
|
146
|
263
|
1014
|
1786
|
1993
|
135
|
243
|
933
|
1644
|
1992
|
123
|
221
|
851
|
1500
|
1991
|
115
|
207
|
791
|
1393
|
1990
|
103
|
185
|
710
|
1249
|
1989
|
93
|
169
|
648
|
1143
|
1988
|
86
|
154
|
589
|
1035
|
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO
|
PRIMERA
hasta 1.000 Kg.
|
SEGUNDA
más de 1.000 Kg.
|
2003
|
566
|
1292
|
2002
|
533
|
1219
|
2001
|
504
|
1150
|
2000
|
475
|
1085
|
1999
|
352
|
805
|
1998
|
286
|
653
|
1997
|
259
|
594
|
1996
|
216
|
498
|
1995
|
197
|
433
|
1994
|
181
|
394
|
1993
|
166
|
343
|
1992
|
142
|
315
|
1991
|
132
|
275
|
1990
|
119
|
246
|
1989
|
108
|
212
|
1988
|
99
|
192
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años
2003 a 1988, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166:
G) Autoambulancias y coches fúnebres
que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados
y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
Hasta 800 Kg.
|
SEGUNDA
más de 800 a 1.150 Kg.
|
TERCERA
Más de 1.150 a 1.300 Kg.
|
CUARTA
más de 1.300 Kg.
|
2003
|
651
|
779
|
1349
|
1462
|
2002
|
614
|
734
|
1272
|
1380
|
2001
|
579
|
693
|
1200
|
1301
|
2000
|
547
|
653
|
1133
|
1227
|
1999
|
405
|
483
|
840
|
910
|
1998
|
300
|
358
|
621
|
674
|
1997
|
239
|
300
|
495
|
566
|
1996
|
211
|
266
|
468
|
508
|
1995
|
194
|
244
|
408
|
466
|
1994
|
182
|
228
|
382
|
413
|
1993
|
169
|
200
|
335
|
385
|
1992
|
144
|
185
|
308
|
335
|
1991
|
136
|
174
|
277
|
316
|
1990
|
127
|
150
|
250
|
274
|
1989
|
119
|
139
|
235
|
255
|
1988
|
111
|
130
|
205
|
238
|
Artículo 18°: Autorízanse
bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores por buen cumplimiento
de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine
el Ministerio de Economía.
La aplicación de dichas bonificaciones
en ningún caso podrá traducir una disminución del importe del impuesto
determinado en el año anterior.
Artículo 19º: De conformidad
con lo establecido en el Artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán
el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Valor
|
|
|
Cuota Fija
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo
|
|
$
|
|
|
$
|
%
|
Hasta
|
|
|
5.000
|
62,50
|
-
|
Más de
|
5.000
|
a
|
7.500
|
62,50
|
1,27
|
´´ ´´
|
7.500
|
´´
|
10.000
|
94,30
|
1,31
|
´´ ´´
|
10.000
|
´´
|
20.000
|
127,00
|
1,36
|
´´ ´´
|
20.000
|
´´
|
40.000
|
263,00
|
1,45
|
´´ ´´
|
40.000
|
´´
|
70.000
|
553,00
|
1,64
|
´´ ´´
|
70.000
|
´´
|
110.000
|
1.045,00
|
1,98
|
´´ ´´
|
110.000
|
|
|
1.837,00
|
2,50
|
Artículo 20º: Para establecer la valuación
de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192º
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base
los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los
cuales se aplicará un coeficiente de 0,95.
Título IV
Impuesto de Sellos
Artículo 21º: El impuesto de Sellos
establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-,
se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
- Actos y contratos en general:
-
1. Billetes de lotería. Por la
venta de billetes de lotería, el veinte por ciento...................................
|
20 o/o |
2. Cesión de acciones y derechos.
Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil...................................
|
10 o/oo |
3. Concesiones. Por las concesiones
o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa,
a cargo del concesionario, el quince por mil.......................................
|
15 o/oo |
4. Deudas. Por el reconocimiento
de deudas, el diez por mil .............................
|
10 o/oo
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro
de energía eléctrica, el diez por mil .......
|
10 o/oo
|
6. Garantías. De fianza, garantía
o aval, el diez por mil .............................
|
10 o/oo
|
7. Inhibición voluntaria. Por las
inhibiciones voluntarias, el diez por mil
El impuesto a este acto cubre el
mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
|
10 o/oo
|
8. Locación y sublocación.
a)Por la locación o sublocación
de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil.......
b)Por la locación o sublocación
de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda
de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias,
el cinco por ciento......
|
10 o/oo
5 o/o
|
9. Locación y sublocación de cosas,
derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones
de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que
constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones
a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales,
accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.......................................
|
10 o/oo
|
10. Mercaderías y bienes muebles.
Por la com-praventa de mercaderías y bienes muebles en general,
el diez por mil ............
|
10 o/oo
|
11. Mercaderías y bienes muebles;
locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles
e inmuebles y demás actos y contratos:
a)Por las operaciones de compraventa
al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales,
oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura,
frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa
de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación
o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias;
locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales,
industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias;
reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes
actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión
o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de
distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia
de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para
fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden,
siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas
bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados
a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en
la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones
que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil....
b)Por las mismas operaciones cuando
no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior,
el siete con cinco por mil...............................
|
5,0 o/oo
7,5 o/oo
|
12. Mutuo. De mutuo, el diez por
mil..........
|
10 o/oo
|
13. Novación. De novación, el diez
por mil....
|
10 o/oo
|
14. Obligaciones. Por las obligaciones
de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil.....
|
10 o/oo
|
15. Prendas:
a)Por la constitución de prenda,
el diez por mil..................................
Este impuesto cubre el contrato
de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del
préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen
por la misma operación.
b)Por sus transferencias y endosos,
el diez por mil..................................
|
10 o/oo
10 o/oo
|
16. Rentas vitalicias. Por la constitución
de rentas, el diez por mil ..............
|
10 o/oo
|
17. Actos y contratos no enumerados
pre-cedentemente, el diez por mil............
|
10 o/oo
|
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el diez
por mil....
|
10 o/oo
|
2. Cancelaciones. Por cancelación
total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil........................................
|
2 o/oo
|
3. Cesión de acciones y derechos.
Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil........................................
|
10 o/oo
|
4. Derechos reales. Por las escrituras
públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos
reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince
por mil........................................
|
15 o/oo
|
5. Dominio:
a)Por las escrituras públicas de
compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se
transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil......................................
b)Por las adquisiciones de dominio
como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................
|
40 o/oo
10 o/o
|
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales
o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales, el diez por mil.............
|
10 o/oo
|
2. Letras de cambio. Por las letras
de cambio, el diez por mil...........................
|
10 o/oo
|
3. Operaciones monetarias. Por
las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen
intereses, el diez por mil......
|
10 o/oo
|
4. Ordenes de pago. Por las órdenes
de pago, el diez por mil...........................
|
10 o/oo
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el
diez por mil......................
|
10 o/oo
|
6. Seguros y reaseguros:
a)Por los seguros de ramos elementales,
el diez por mil.............................
b)Por las pólizas flotantes sin
liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado
por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c)Por los endosos de contratos
de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil..................................
d)Por los contratos de reaseguro,
el diez por mil ................................
|
10 o/oo
2 o/oo
10 o/oo
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos
de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes
periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas
de crédito o compra, el seis por mil......................................
|
6 o/oo
|
Artículo 22º: Fíjase en la suma
de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el Artículo
259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 23º: Fíjase en la suma
de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el Artículo
259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 24º: Fíjase en
la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el
Artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 25º: Fíjase en
la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el Artículo
259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.
Artículo 26º: Fíjase en la suma
de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el
Artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 27º: Fíjase en
la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el Artículo
2º de la Ley 10.468, sustituído por el Artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
Artículo 28º: Establécese, para
el ejercicio fiscal 2003, un incremento de hasta el veinte por ciento
(20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos
y Judiciales previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad
a lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Hasta tanto se implemente el incremento
dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante
el año 2002 de conformidad con el Artículo 27º de la Ley nº 12.879.
Título VI
Otras Disposiciones
Artículo 29º: Para la determinación de
la base imponible y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos
y multas, se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1).
Artículo 30º: Declárase
a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad
del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad
del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente
al período fiscal 2003.
Artículo 31º: Prorrógase para
el ejercicio fiscal 2003 el régimen establecido en la Ley nº 12.713 y
Artículo 31º de la Ley nº 12.879.
La prórroga dispuesta en el párrafo anterior
regirá para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el
beneficio, según el caso, en los términos previstos en dichas Leyes.
Artículo 32º: Sustitúyese,
en el Artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según Artículo 1º de la Ley
nº 12.837, la expresión "1 de enero de 2003" por "1
de enero de 2004".
Artículo 33º: La modificación
dispuesta en el Artículo anterior no se aplicará a las actividades que
se indican a continuación:
3100022
|
Destilación, rectificación y mezcla
de bebidas espirituosas -según la descripción de la Ley nº 11.518-,
contenida en los Códigos 155110 y 155120 del Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3100023
|
Industrias vinícolas-según la descripción
de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 155210 y 155290 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3100025
|
Industria de bebidas no alcohólicas
y aguas gaseosas -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente
para las contenidas en los Códigos 151320 y 155491 del Nomenclador
de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3100026
|
Fábrica de soda -según la descripción
de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 155411 del Nomenclador
de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3500011
|
Fabricación de pinturas, barnices
y lacas-según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en
el Código 242200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
|
3500020
|
Fabricación de productos químicos
no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley nº
11.518-, contenida en los Códigos 241130, 241180, 241190, 242900
y 243000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
|
3800018
|
Construcción de aparatos y equipos
de radio, televisión y de comunicaciones -según la descripción de
la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 321000, 322001 y 323000
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3800019
|
Construcción de aparatos y/o accesorios
eléctricos de uso doméstico -según la descripción de la Ley nº 11.518-,
contenida en los Códigos 293010, 293020, 293090 y 315000 del Nomenclador
de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3800028
|
Fabricación de vehículos automotores-según
la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 341000
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3800030
|
Fabricación de motocicletas, bicicletas,
etc. y sus piezas especiales -según la descripción de la Ley nº
11.518-, contenida en los Códigos 359100 y 359200 del Nomenclador
de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3900002
|
Industria de la preparación de
teñidos de pieles -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida
en el Código 182000 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
|
3900003
|
Fabricación de hielo -según la
descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 155492
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
3900016
|
Fabricación de joyas y Artículos
conexos -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en
el Código 369100 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
|
3900017
|
Fabricación de instrumentos de
música -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en
el Código 369200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
|
3900025
|
Industrias manufactureras no clasificadas
en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida
en los Códigos 221300, 361030, 369300, 369400, 369910, 369921 y
369990 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
|
3900026
|
Industrialización de materia prima,
propiedad de terceros -según la descripción de la Ley nº 11.518-,
contenida en los Códigos 289100 y 289200 del Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
|
A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por Disposición
Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B"
36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
Artículo 34º: Suspéndese, a partir
del 1º de enero del año 2003, las exenciones del pago del impuesto sobre
los Ingresos Brutos previstas en el Artículo 1º de la Ley nº 11.518, para
las actividades de producción primaria que se indican a continuación:
1100001 Producción de ganado bovino -según
la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 012110 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
1100003 Producción de ganado ovino y
su explotación lanera -según la descripción de la Ley nº 11.518-, exclusivamente
para la contenida en el Código 012120 del Nomenclador de Actividades del
impuesto sobre los Ingresos Brutos.
1100004 Cría de ganado porcino -según
la descripción de la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 012130 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
1100008 Cría y explotación de animales
no clasificados en otra parte -según la descripción de la Ley nº 11.518-,
exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140, 012150, 012160
y 012190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
A los fines del presente, el Nomenclador
de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por
Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa
Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas
(Naiib ’99).
Artículo 35º: Suspéndense, a partir
del 1º de enero del año 2003, las exenciones del pago del impuesto sobre
los Ingresos Brutos previstas en los Artículos 39º de la Ley nº 11.490
y 1º de la Ley nº 11.518, para las siguientes actividades de producción
de bienes:
3100001 Frigoríficos -según la descripción
del Artículo 39º de la Ley nº 11.490-, contenida en los Códigos 151110,
151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos.
3100002 Frigoríficos en lo que respecta
al abastecimiento de carnes -según la descripción del Artículo 39º de
la Ley nº 11.490-, contenida en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3100011 Fabricación de chacinados, embutidos,
fiambres y carnes en conserva -según la descripción del Artículo 1º de
la Ley nº 11.518-, contenida en el Código 151130 del Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3100013 Mataderos -según la descripción
del Artículo 1º de la Ley nº 11.518-, contenida en los Códigos 151110,
151140, y 151190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
3100014 Preparación y conservación de
carnes -según la descripción del Artículo 1º de la Ley nº 11.518-, contenida
en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
A los fines del presente, el Nomenclador
de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos es el aprobado por
Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa
Serie "B" 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas
(Naiib ’99).
Artículo 36º: Déjase sin efecto a partir
del 1º de enero de 2003 lo dispuesto en el Artículo 36º de la Ley nº 12.727
exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:
521110
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Venta al por menor en hipermercados
con predominio de productos alimenticios y bebidas
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521120
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Venta al por menor en supermercados
con predominio de productos alimenticios y bebidas
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642020
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Servicios de comunicación por medio
de teléfono, telégrafo y telex
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642023
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Telefonía celular móvil
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6521
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Servicios de las entidades financieras bancarias
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6522
|
Servicios de entidades financieras no bancarias
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659891
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Sociedades de ahorro y préstamo
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6599
|
Servicios financieros n.c.p.
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671910
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Servicios de casas y agencias de cambio
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Con excepción de las actividades señaladas
precedentemente, continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen
actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios-
siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de
$250.000, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
36º de la Ley nº 12.727.
Artículo 37º: Modifícase el Código Fiscal
-Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- de la forma que se indica
a continuación:
1. Sustitúyese, el primer párrafo del
Artículo 165º, por el siguiente:
"Artículo 165°: En el caso de
iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido
en el Artículo 29° inciso b), la inscripción como contribuyente, presentando
una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en
la Ley Impositiva."
2. Sustitúyese el segundo párrafo del
Artículo 170º, por el siguiente:
"La Autoridad de Aplicación podrá
inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen
que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente
al mayor importe fijo establecido en la Ley Impositiva en el marco del
Artículo 187º, por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses
previstos en el Artículo 75° del presente Código."
3. Sustitúyese, el segundo párrafo del
Artículo 171º, por el siguiente:
"Si el importe tomado
como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos
no abonados fuese inferior al del monto máximo del impuesto fijo vigente,
la Autoridad de Aplicación reclamará éste."
4. Sustitúyese el segundo párrafo del
Artículo 181º, por el siguiente:
"Cuando omitiera esta discriminación
estará sujeto a la alícuota más elevada".
5. Derógase el Artículo 182º.
6. Sustitúyese el Artículo 186º, por el siguiente:
"Artículo 186º: La Ley Impositiva
fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales,
de acuerdo a las características de cada actividad."
7. Sustitúyese el Artículo 187º, por
el siguiente:
"Artículo 187°: Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá
un régimen de importes fijos de impuesto para las distintas categorías
de contribuyentes que se establezcan en función del monto de ingresos
durante el ejercicio fiscal anterior.
Se exceptúa del régimen de importes
fijos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de
empresa.
Se entenderá que existe empresa, cuando
la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica,
independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce,
conforme lo establezca la reglamentación."
8. Derógase el párrafo tercero del Artículo
188º.
9. Incorpórase como inciso 10) del Artículo
258º, el siguiente:
"Las Cajas de Previsión y Seguridad
Social para Profesionales"
Artículo 38º: El ejercicio de la autorización
conferida por el Artículo 1º de la Ley 12.914, en el período transcurrido
entre el 1º de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar las siguientes
medidas:
a) Remisión parcial de intereses para
las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre
de 2002.
b) Aceptación de acogimiento parcial.
En estos casos, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen,
será considerado inexigible desde el último día del año más reciente no
regularizado y hasta el día correspondiente a la cancelación total del
plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencias
a que se refiere el Artículo 33º del Código Fiscal.
c) El pago será en Pesos, Letras de Tesorería
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop)
d) Para la modalidad de cancelación a
plazo se otorgarán hasta 36 cuotas y no será exigible el pago al contado
de un porcentaje de la deuda.
Artículo 39º: Las medidas dispuestas
en el Artículo anterior resultarán de aplicación para las deudas en concepto
de Impuesto Inmobiliario e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y solamente
respecto de las provenientes de los siguientes supuestos:
a) Inmuebles pertenecientes a la Planta
Urbano Edificada cuya valuación fiscal resulte superior a $ 20.000 e inferior
o igual a $ 60.000, siempre que el contribuyente acredite la condición
de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el
mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación permanente.
b) Incorporación de mejoras.
c) Contribuyentes no comprendidos en
las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77.
Artículo 40º: A los efectos de establecer
la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras
mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación
por antigüedad y estado de conservación aprobada por el Artículo 49º de
la Ley nº 12.576.
Artículo 41º:
A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre
de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio
fiscal 2003 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie,
con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones
que componen el Partido, conforme se detalla en el Anexo I de la presente.
Artículo 42º:
Autorízase al Ministerio de Economía a constituir a partir del 1º de abril
de 2003 la Comisión Asesora por cada Partido, prevista en el Artículo
60º de la Ley nº 10.707 para la consideración de la valuación general
de la tierra rural y subrural libre de mejoras, cuyo cometido deberá finalizar
el 1º de agosto de 2003.
Vencido el plazo establecido en el párrafo
anterior, y en caso de controversia, se tendrán por válidos y sin observación
los calculados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
En todos los casos los valores resultantes
serán de aplicación el 1º de enero de 2004.
Artículo 43º: Para los contribuyentes
comprendidos en los beneficios de la Ley n 12.368 y sus modificatorias
y que al 30 de junio de 2003 les pueda alcanzar la caducidad según las
condiciones del Artículo 3º de la misma, extiéndese hasta el 31 de diciembre
de 2003, el beneficio de la exención del impuesto Inmobiliario Rural que
le corresponda.
Artículo 44º:
Procédase a la revaluación de la totalidad de los inmuebles que se originen
por el régimen del Decreto Ley 8912/77 o los Decretos 9404/86 y 27/98,
denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos
similares, mediante la aplicación de la metodología de tasación aprobada
por la Comisión Mixta creada por el Artículo 55° de la Ley 12.576 y efectivizada
mediante la Disposición de la Dirección Provincial de Catastro Territorial
N° 6.011 de fecha 24 de octubre 2002.
Los valores resultantes tendrán vigencia
conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de
Catastro Territorial para la totalidad de los emprendimientos citados
precedentemente.
Artículo 45º:
Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, existente al día
31 de diciembre año 2002 inclusive, de los inmuebles del dominio privado
del Estado provincial, cuyos ocupantes hayan efectuado construcciones
con destino a su vivienda familiar, única y de ocupación permanente y
la valuación fiscal no supere el monto establecido por la Ley Impositiva
para la exención del impuesto inmobiliario prevista en el inciso n) del
Artículo 137º del Código Fiscal.
Condónase la deuda en concepto de canon
de ocupación, como así también los intereses y todo otro recargo, a los
ocupantes que tengan acordada la venta directa de un inmueble fiscal,
en los términos del Artículo 25º incisos c) o d) de la Ley 9533, al 31
de diciembre de 2002. El beneficio establecido se extenderá desde la fecha
del acuerdo de venta y hasta la efectiva cancelación del precio de venta.
La frustración de la venta, por causas
imputables al ocupante, tendrá por efecto la pérdida del beneficio otorgado,
y la Autoridad de Aplicación, sin más trámite, reanudará el procedimiento
de liquidación y cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble.
En los casos de ocupantes que teniendo
acordada la venta del inmueble, hayan abonado el canon de ocupación por
periodos posteriores al acuerdo, estos pagos serán considerados a cuenta
del precio de venta.
Artículo 46º: Establécese un régimen
de consolidación de deudas que en concepto de canon de ocupación registren
los ocupantes de inmuebles del dominio privado del Estado provincial,
con destino a vivienda familiar, única y de ocupación permanente, desde
su respectivo vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2002.
Este régimen tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre del año 2004.
La Autoridad de Aplicación determinará
la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también las
normas complementarias que resulten necesarias para su implementación,
las que se deberán sujetar a las siguientes pautas:
- Para calcular el monto de la deuda consolidada, el
interés aplicable será del 0,50% mensual no acumulativo, calculado desde
la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día 31 de diciembre
de 2002.
- Si el acogimiento se realiza dentro del primer año
calendario, contado desde la fecha de inicio de la vigencia de esta
Ley, la actualización de la deuda consolidada -desde la fecha de consolidación
de la obligación y hasta la formalización del acogimiento- se realizará
con un interés del 30% de la tasa por mora del Artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1999).
- Si el acogimiento se realiza con posterioridad al
primer año calendario, contado desde la fecha de inicio de la vigencia
de esta Ley, la actualización de la deuda consolidada desde la fecha
de consolidación de la obligación hasta el último día del mes de formalización
del acogimiento, se realizará con un interés del 60% de la tasa por
mora del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).
- El pago de las obligaciones regularizadas se podrá
realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:
- Al contado, en cuyo caso se aplicará una quita de
hasta el 30% sobre el monto a regularizar.
- Un porcentaje al contado y el saldo mediante plan
de consolidación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente. Quienes
optaren por esta modalidad obtendrán una quita de hasta el 20% sobre
el monto ingresado al contado.
- Mediante un plan de cancelación de hasta cuarenta
y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para
su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Catastro
Territorial.
- Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas
no se aplicarán intereses de financiamiento.
- Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas,
las mismas se integrarán con un interés mensual sobre el saldo del 1,5%.
e) La caducidad del régimen se producirá
por:
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas
impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota
inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea
abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos,
la cuota impaga del vencimiento más antiguo.
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga
al cumplirse sesenta (60) días desde el vencimiento de la última cuota
del plan.
El decaimiento del plan de regularización
se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de
los supuestos previstos precedentemente.
Operada la caducidad se perderán los
beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos
a cuenta de la deuda no consolidada.
La caducidad traerá aparejada la revocación
de la concesión o permiso de uso y la desocupación del inmueble, ordenando
el Organismo de Aplicación las acciones correspondientes a tal fin.
Encontrándose en trámite de apremio,
el ocupante que regularice la deuda en los términos de la presente deberá
hacerse cargo de las costas y gastos causídicos simultáneamente con la
formalización de la presentación. Consecuentemente, deberá acreditar el
pago en cuotas o al contado de la tasa de justicia y de los honorarios
profesionales generados.
Artículo 47º:
Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 29º de la Ley 9533 que quedará
redactado de la siguiente forma:
"El mismo criterio podrá observarse
cuando se trate de inmuebles que por su naturaleza especial o uso al que
serán destinados se justifique exceptuarlos de tales disposiciones o tengan
destino de vivienda familiar única y de ocupación permanente, cuya valuación
fiscal no supera el monto establecido por la Ley Impositiva para la exención
del impuesto inmobiliario prevista en el inciso n) del Artículo 137º del
Código Fiscal.
Asimismo podrá suspenderse el cobro
en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tengan acordada
la venta directa en los términos del Artículo 25 incisos c) y d).
El beneficio se extenderá desde la
fecha del acuerdo de venta hasta la efectiva cancelación del precio de
venta.
Cancelado el precio de venta, quedará
exento de la obligación prevista en el inciso c) del Artículo precedente.
La frustración de la enajenación por
causas imputables al ocupante tendrá por efecto la perdida del beneficio
otorgado y la Autoridad de Aplicación, sin mas tramite, procederá al cobro
de la deuda y/o recupero del bien inmueble.
El Organismo de Aplicación determinará en cada caso
los alcances de las exenciones indicadas".
Artículo 48º: Sustitúyese el Artículo
53º de la Ley nº 12.576, por el siguiente:
"Las correcciones efectuadas
por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por ausencia o deficiencias
en datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles,
tendrán vigencia catastral a partir de su toma de razón y, respecto a
la aplicación del impuesto Inmobiliario, desde del 1º de enero del año
siguiente de producida dicha corrección."
Artículo 49º: Autorízase al Ministerio
de Economía, a través de la Subsecretaría de Finanzas, para aceptar -con
intervención de la Tesorería General de la Provincia y la Contaduría General
de la Provincia- en nombre y representación del Estado Provincial, Bonos
de Consolidación de Deudas Ley nº 23.982, a los fines de la cancelación
de obligaciones tributarias y/o accesorios posteriores al 31 de marzo
de 1991, adeudadas por sujetos comprendidos en el Artículo 60º del Decreto
nacional nº 689/99 (texto ordenado de la Ley nº 11.672 -Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto-).
Artículo 50º: Los vehículos correspondientes
a los modelos 1987 a 1977 inclusive, tributarán el Impuesto a los Automotores
conforme a las escalas que elaborará el Poder Ejecutivo, según lo establecido
en los incisos del Artículo 17º de la presente ley, de acuerdo al siguiente
detalle:
- Automóviles, Rurales, Autoambulancias y Autos Fúnebres.
- Camiones, Camionetas, Pick-up y Jeep.
- Acoplados, Casillas Rodantes sin Propulsión incluida
la carga transportable.
- Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros.
- Casillas Rodantes con propulsión propia.
- Vehículos destinados exclusivamente a tracción.
G) Autoambulancias y Coches Fúnebres
que no puedan ser incluídos en el inciso A), Microcoupes, Vehículos rearmados
y Vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Artículo 51º: Ratifícase el Decreto nº
1.798/02.
Artículo 52º: La presente Ley regirá
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción
de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán
a partir del 1º de enero del año 2003 inclusive, y de aquéllas que tengan
prevista una fecha de vigencia especial.
Artículo 53º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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