|
El Senado y la Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de:
Ley
Ley Impositiva 2001
Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido
en el Código Fiscal - Ley 12. 10.397 (t.o 1999), fíjanse para su percepción
en el Ejercicio Fiscal 2001, los impuestos y tasas que se determinan en
la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 2°: Fíjanse a los efectos del
pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/ exced. lín. mín. |
$
|
$ |
0/00 |
Hasta |
|
|
22.000 |
|
5.17 |
de |
22.000 |
a |
33.000 |
113.74 |
5.79 |
de |
33.000 |
a |
44.000 |
177.43 |
6.41 |
de |
44.000 |
a |
88.000 |
247.95 |
7.24 |
de |
88.000 |
a |
132.000 |
566.43 |
8.07 |
de |
132.000 |
a |
176.000 |
921.29 |
9.00 |
de |
176.000 |
a |
220.000 |
1.317.11 |
10.03 |
de |
220.000 |
a |
265.000 |
1.758.42 |
11.27 |
de |
265.000 |
a |
309.000 |
2.265.60 |
12.61 |
de |
309.000 |
a |
353.000 |
2.820.65 |
14.06 |
de |
353.000 |
a |
397.000 |
3.439.39 |
15.72 |
de |
397.000 |
a |
441.000 |
4.130.93 |
17.58 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.904.67 |
19.65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios
u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones
de la tierra y de las mejoras, liquidándose únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente
escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado
en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en le párrafo anterior
aquellos inmuebles sobre los cuales:
- Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
- Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones
en el valor tierra)durante el año 2001, cuya valuación supere en un
veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación
de planta urbana baldía a edificada.
- Se hubieren verificado durante el año 2000 las situaciones
previstas en los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley 12.397.
URBANO BALDÍO
Base Imponible
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/ exced. lín. mín. |
$
|
$ |
0/00 |
Hasta |
|
|
1.800 |
|
12.41 |
de |
1.800 |
a |
2.500 |
22.33 |
12.93 |
de |
2.500 |
a |
3.500 |
31.38 |
13.44 |
de |
3.500 |
a |
4.700 |
44.82 |
13.96 |
de |
4.700 |
a |
6.000 |
61.57 |
14.48 |
de |
6.000 |
a |
7.800 |
80.39 |
15.10 |
de |
7.800 |
a |
10.500 |
107.57 |
15.72 |
de |
10.500 |
a |
15.500 |
150.00 |
16.34 |
de |
15.500 |
a |
26.000 |
231.69 |
16.96 |
de |
26.000 |
a |
50.000 |
409.74 |
17.68 |
de |
50.000 |
a |
80.000 |
834.10 |
18.30 |
Más de |
80.000 |
|
|
1.383.15 |
19.65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto
correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras
mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente
escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado
en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior
aquellos inmuebles sobre los cuales:
- Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
- Se apruebe una modificación de planta urbana edificada
a baldía o en el valor de la tierra superior en una veinte por ciento
(20%) a la existente.
- Se hubieran verificado durante el año 2000 las situaciones
de exclusión previstas para esta planta en la Ley 12.397.
RURAL
Base Imponible
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/ exced. lín. mín. |
$
|
$ |
0/00 |
Hasta |
|
|
116.000 |
|
10.10 |
de |
116.000 |
a |
162.000 |
1.171.60 |
11.00 |
de |
162.000 |
a |
208.000 |
1.677.60 |
12.00 |
de |
208.000 |
a |
255.000 |
2.229.60 |
13.00 |
de |
255.000 |
a |
301.000 |
2.840.60 |
14.10 |
de |
301.000 |
a |
348.000 |
3.489.20 |
15.30 |
de |
348.000 |
a |
394.000 |
4.208.30 |
16.70 |
de |
394.000 |
a |
440.000 |
4.976.50 |
18.10 |
de |
440.000 |
a |
487.000 |
5.809.10 |
19.60 |
de |
487.000 |
a |
533.000 |
6.730.30 |
21.30 |
de |
533.000 |
a |
580.000 |
7.710.10 |
23.10 |
Más de |
580.000 |
|
|
8.795.80 |
25.10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra
rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente
para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible
|
Cuota Fija
|
Alíc. s/ exced. lín. mín. |
$
|
$ |
0/00 |
Hasta |
|
|
22.000 |
|
5.00 |
de |
22.000 |
a |
33.000 |
110.00 |
5.60 |
de |
33.000 |
a |
44.000 |
171.60 |
6.20 |
de |
44.000 |
a |
88.000 |
239.80 |
7.00 |
de |
88.000 |
a |
132.000 |
547.80 |
7.80 |
de |
132.000 |
a |
176.000 |
891.00 |
8.70 |
de |
176.000 |
a |
220.000 |
1.273.80 |
9.70 |
de |
220.000 |
a |
265.000 |
1.700.60 |
10.90 |
de |
265.000 |
a |
309.000 |
2.191.10 |
12.20 |
de |
309.000 |
a |
353.000 |
2.727.90 |
13.60 |
de |
353.000 |
a |
397.000 |
3.326.30 |
15.20 |
de |
397.000 |
a |
441.000 |
3.995.10 |
17.00 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.743.10 |
19.00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios
u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la
misma resultará complementaría de la anterior, ya que el impuesto resultante
será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más
el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán
conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo
a lo dispuesto en el penúltimo parrafo del artículo siguiente.
Artículo 3°: A los efectos de la valuación general
inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de
superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial
de Catastro Terrritorial, de acuerdo a los formularios 903,904,905 y 906
y las Tablas de valores discrimanados por Partido.
Formulario 903
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo "A" |
$1.020 |
$952 |
$875 |
Tipo "B" |
$700 |
$640 |
$547 |
Tipo "C" |
$500 |
$482 |
$403 |
Tipo "D" |
$285 |
$266 |
$238 |
Tipo "E" |
$145 |
$134 |
$120 |
Formulario 904
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo "A" |
$500 |
$481 |
$431 |
Tipo "B" |
$400 |
$378 |
$344 |
Tipo "C" |
$300 |
$284 |
$251 |
Tipo "D" |
$198 |
$186 |
$164 |
Formulario 905
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo "B" |
$400 |
$369 |
$329 |
Tipo "C" |
$200 |
$188 |
$164 |
Tipo "D" |
$139 |
$130 |
$108 |
Tipo "E" |
$37 |
$36 |
$33 |
Formulario 906
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
Tipo "A" |
$500 |
$471 |
$426 |
Tipo "B" |
$350 |
$344 |
$300 |
Tipo "C" |
$204 |
$190 |
$165 |
Los valores establecidos precedentemente
serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural
incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2001.
Los valores de las instalaciones complementarias
correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos
por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Artículo 4: Fíjanse, a los efectos del pago
del impuesto inmobiliario mínimo los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ...............................................................$62.00
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ...................................................................................$21.00
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .................................................................................$45.00
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA
Y CINCO PESOS ....................$45.00
Artículo 5°: Fíjase en la suma de veinte
mil pesos ($20.000,00), el monto al que se refiere el artículo 137 inciso
n) del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999).
Artículo 6°: Fíjase en la suma de cuatrocientos
pesos ($400,00) el monto al que se refiere el artículo 137 inciso ñ) apartado
4 del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999).
Artículo 7°: Fíjase en la suma de cuatro
mil cien pesos ($4.100,00) el monto al que se refiere el artículo 137
inciso o) del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999).
Artículo 8°: A los efectos de la aplicación del artículo
137 inciso r) del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999), considéranse
inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no
supere los cincuenta mil pesos ($50.000,00).
Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones especiales
en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por
buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones
que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco
por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízace al Ministerio de Economía a adicionar
la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes
casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para
aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o
similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles
destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios,
hospitales u otros centros de salud.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos
a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas
a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los
Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal
y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 10°: A los efectos de establecer la base
imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente
a la planta urbana, se deberá aplicar, un coeficiente de 0,9 sobre la
valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707
y modificatorias.
Titulo II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 11°: De acuerdo a lo establecido en el artículo
186 del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O.1999), fíjanse las siguientes
alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para
las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista,
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal
o Leyes especiales:
|
Comercio al por mayor y al por
menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos
|
5011
|
Venta de vehículos automotores
nuevos, excepto motocicletas
|
5012
|
Venta de vehículos automotores
usados, excepto motocicletas
|
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas
y accesorios de vehículos automotores
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas
y accesorios de vehículos automotores
|
504011
|
Venta de motocicletas y de sus
partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5050
|
Venta al por menor de combustibles
para vehículos automotores y motocicletas
|
5121
|
Venta al por mayor de materias
primas agropecuarias y de animales vivos
|
5122
|
Venta al por mayor de alimentos
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas
|
5131
|
Venta al por mayor de productos
textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros,
pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas,
diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
|
5133
|
Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería,
instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de artículos
de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
5135
|
Venta al por mayor de muebles,
artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de artículos
de uso domésticos y/o personal n.c.p.
|
5141
|
Venta al por mayor de combustibles,
incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos
alcanzados por la Ley 11.244
|
5142
|
Venta al por mayor de metales y
minerales metalíferos
|
5143
|
Venta al por mayor de madera, materiales
de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería
e instalaciones de gas
|
5149
|
Venta al por mayor de productos
intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas,
equipos e implementos de uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos,
equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e
instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas,
equipo y materiales conexos n.c.p.
|
5190
|
Venta al por mayor de mercaderías
n.c.p.
|
5211
|
Venta al por menor en comercios
no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada,
sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5221
|
Venta al por menor de productos
de almacén, fiambrería y dietética
|
5222
|
Venta al por menor de carnes rojas
y productos de granja y de la caza
|
5223
|
Venta al por menor de frutas, legumbres
y hortalizas frescas
|
5224
|
Venta al por menor de pan y productos
de panadería y confitería
|
5225
|
Venta al por menor de bebidas
|
5229
|
Venta al por menor de productos
alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
|
5231
|
Venta al por menor de productos
farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos
|
5232
|
Venta al por menor de productos
textiles, excepto prendas de vestir
|
5233
|
Venta al por menor de prendas y
accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería,
paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto
el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5235
|
Venta al por menor de muebles,
artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de
iluminación y artefactos para el hogar
|
5236
|
Venta al por menor de materiales
de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y
espejos, y artículos para la decoración
|
5237
|
Venta al por menor de artículos
de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas,
diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
|
5239
|
Venta al por menor en comercios
especializados n.c.p.
|
5241
|
Venta al por menor de muebles usados
|
5242
|
Venta al por menor de libros, revistas
y similares usados
|
5249
|
Venta al por menor, de artículos
usados n.c.p.
|
5251
|
Venta al por menor por correo,
televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no realizada
en establecimientos n.c.p.
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
552120
|
Expendio de helados
|
552290
|
Preparación y venta de comidas
para llevar n.c.p.
|
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento
(3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios,
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal
o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza
y silvicultura
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los
veterinarios
|
015020
|
Servicios para la caza
|
0203
|
Servicios forestales
|
Pesca y servicios conexos
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
Explotación de minas y canteras
|
1120
|
Actividades de servicios relacionadas
con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de
prospección
|
Industria manufacturera
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión
|
291102
|
Reparación de motores y turbinas,
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291202
|
Reparación de bombas, compresores,
grifos y válvulas
|
291302
|
Reparación de cojinetes, engranajes,
trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291402
|
Reparación de hornos, hogares y
quemadores
|
291502
|
Reparación de equipo de elevación
y manipulación
|
291902
|
Reparación de maquinaria de uso
general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria
y forestal, excepto tractores
|
292202
|
Reparación de máquinas herramienta
|
292302
|
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292402
|
Reparación de maquinaria para la
explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292502
|
Reparación de maquinaria para la
elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292602
|
Reparación de maquinaria para la
elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292902
|
Reparación de otros tipos de maquinaria
de uso especial n.c.p.
|
311002
|
Reparación de motores, generadores
y transformadores eléctricos
|
312002
|
Reparación de aparatos de distribución
y control de la energía eléctrica
|
319002
|
Reparación de equipo eléctrico
n.c.p.
|
322002
|
Reparación de transmisores de radio
y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
351102
|
Reparación de buques
|
351202
|
Reparación de embarcaciones de
recreo y deporte
|
352002
|
Reparación de locomotoras y de
material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353002
|
Reparación de aeronaves
|
Electricidad, gas y agua
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica
|
4013
|
Distribución de energía eléctrica
|
402003
|
Distribución de combustibles gaseosos
por tuberías
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
4100
|
Captación, depuración y distribución
de agua
|
Construcción
|
4511
|
Demolición y voladura de edificios
y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo -excepto perforación
de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección
de yacimientos de petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación
de terrenos para obras n.c.p.
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones
eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico,
hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios
y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios y
obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería
de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento de
paredes y pisos
|
4543
|
Colocación de cristales en obra
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración
|
4549
|
Terminación de edificios y obras
de ingeniería civil n.c.p.
|
4550
|
Alquiler de equipo de construcción
o demolición dotado de operarios
|
Comercio al por mayor y al por
menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos
personales y enseres domésticos
|
5021
|
Lavado automático y manual
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas,
amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
|
5023
|
Instalación y reparación de lunetas
y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización
automotor y grabado de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero
e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías;
colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación del
motor n.c.p.; mecánica integral
|
504020
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
514192
|
Fraccionadores de gas licuado
|
5261
|
Reparación de calzado y artículos
de marroquinería
|
5262
|
Reparación de artículos eléctricos
de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos personales
y enseres domésticos n.c.p.
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
5511
|
Servicios de alojamiento en campings
|
551220
|
Servicios de alojamiento en hoteles,
pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por
horas-
|
5521
|
Servicios de expendio de comidas
y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio
de mesa y/o en mostrador
|
552210
|
Provisión de comidas preparadas
para empresas
|
Servicio de transporte, de almacenamiento
y de comunicaciones
|
6011
|
Servicio de transporte ferroviario
de cargas
|
6012
|
Servicio de transporte ferroviario
de pasajeros
|
6021
|
Servicio de transporte automotor
de cargas
|
6022
|
Servicio de transporte automotor
de pasajeros
|
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos
y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos
|
6111
|
Servicio de transporte marítimo
de carga
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo
de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial
de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial
de pasajeros
|
6210
|
Servicio de transporte aéreo de
cargas
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de
pasajeros
|
6310
|
Servicios de manipulación de carga
|
6320
|
Servicios de almacenamiento y depósito
|
6331
|
Servicios complementarios para
el transporte terrestre
|
6332
|
Servicios complementarios para
el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios para
el transporte aéreo
|
6341
|
Servicios mayoristas de agencias
de viajes
|
6342
|
Servicios minoristas de agencias
de viajes
|
6343
|
Servicios complementarios de apoyo
turístico
|
6350
|
Servicios de gestión y logística
para el transporte de mercaderías
|
6410
|
Servicios de correos
|
6420
|
Servicios de telecomunicaciones
|
Intermediación financiera y
otros servicios financieros
|
6598
|
Servicio de crédito n.c.p.
|
659920
|
Servicios de entidades de tarjeta
de compra y/o crédito
|
6711
|
Servicios de administración de
mercados financieros
|
6719
|
Servicios auxiliares a la actividad
financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración
de fondos de jubilaciones y pensiones
|
672192
|
Otros servicios auxiliares a los
servicios de seguros n.c.p.
|
6722
|
Servicios auxiliares a la administración
de fondos de jubilaciones y pensiones
|
Servicios inmobiliarios, empresariales
y de alquiler
|
7010
|
Servicios inmobiliarios realizados
por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
|
7111
|
Alquiler de equipo de transporte
para via terrestre, sin operarios
|
7112
|
Alquiler de equipo de transporte
para vía acuática, sin operarios ni tripulación
|
7113
|
Alquiler de equipo de transporte
para vía aérea, sin operarios ni tripulación
|
7121
|
Alquiler de maquinaria y equipo
agropecuario, sin operarios
|
7122
|
Alquiler de maquinaria y equipo
de construcción e ingeniería civil, sin operarios
|
7123
|
Alquiler de maquinaria y equipo
de oficina, incluso computadoras
|
7129
|
Alquiler de maquinaria y equipo
n.c.p., sin personal
|
7130
|
Alquiler de efectos personales
y enseres domésticos n.c.p.
|
7210
|
Servicios de consultores en equipo
de informática
|
7220
|
Servicios de consultores en informática
y suministros de programas de informática
|
7230
|
Procesamiento de datos
|
7240
|
Servicios relacionados con base
de datos
|
7250
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria
de oficina, contabilidad e informática
|
7290
|
Actividades de informática n.c.p.
|
7311
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de la ingeniería
|
7312
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias médicas
|
7313
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias agropecuarias
|
7319
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias sociales
|
7322
|
Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias humanas
|
7411
|
Servicios jurídicos
|
7412
|
Servicios de contabilidad y teneduría
de libros, auditoría y asesoría fiscal
|
7413
|
Estudio de mercado, realización
de encuestas de opinión pública
|
7414
|
Servicios de asesoramiento, dirección
y gestión empresarial
|
7421
|
Servicios de arquitectura e ingeniería
y servicios conexos de asesoramiento técnico
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos
|
7491
|
Obtención y dotación de personal
|
7492
|
Servicios de investigación y seguridad
|
7493
|
Servicios de limpieza de edificios
|
7494
|
Servicios de fotografía
|
7495
|
Servicios de envase y empaque
|
7496
|
Servicios de impresión heliográfica,
fotocopia y otras formas de reproducciones
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p.
|
Enseñanza
|
8010
|
Enseñanza inicial y primaria
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación
general
|
8022
|
Enseñanza secundaria de formación
técnica y profesional
|
8031
|
Enseñanza terciaria
|
8032
|
Enseñanza universitaria excepto
formación de postgrados
|
8033
|
Formación de postgrado
|
8090
|
Enseñanza para adultos y servicios
de enseñanza n.c.p.
|
Servicios sociales y de salud
|
8511
|
Servicios de internación
|
8512
|
Servicios de atención médica
|
8513
|
Servicios odontológicos
|
8514
|
Servicios de diagnóstico
|
8515
|
Servicios de tratamiento
|
8516
|
Servicios de emergencias y traslados
|
8519
|
Servicios relacionados con la salud
humana n.c.p.
|
8520
|
Servicios veterinarios
|
8531
|
Servicios sociales con alojamiento
|
8532
|
Servicios sociales sin alojamiento
|
Servicios comunitarios, sociales
y personales n.c.p.
|
9000
|
Eliminación de desperdicios y aguas
residuales, saneamiento y servicios similares
|
9111
|
Servicios de organizaciones empresariales
y de empleadores
|
9112
|
Servicios de organizaciones profesionales
|
9120
|
Servicios de sindicatos
|
9191
|
Servicios de organizaciones religiosas
|
9192
|
Servicios de organizaciones políticas
|
9199
|
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
9211
|
Producción y distribución de filmes
y videocintas
|
9212
|
Exhibición de filmes y videocintas
|
9213
|
Servicios de radio y televisión
|
9214
|
Servicios teatrales y musicales
y servicios artísticos n.c.p.
|
921991
|
Circos
|
921999
|
Otros servicios de espectáculos
artísticos y de diversión n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias
|
9231
|
Servicios de bibliotecas y archivos
|
9232
|
Servicios de museos y preservación
de lugares y edificios históricos
|
9233
|
Servicios de jardines botánicos,
zoológicos y de parques nacionales
|
9241
|
Servicios para prácticas deportivas
|
9249
|
Servicios de esparcimiento n.c.p.
|
9301
|
Lavado y limpieza de artículos
de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
|
9302
|
Servicios de peluquería y tratamientos
de belleza
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios conexos
|
9309
|
Servicios n.c.p.
|
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las
siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios
de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza
y silvicultura
|
0111
|
Cultivo de cereales, oleaginosas
y forrajeras
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres,
flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid
para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias
y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas y de otras
formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción de
leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja y cría de
animales, excepto ganado
|
015010
|
Caza y repoblación de animales
de caza
|
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos forestales
|
Pesca y servicios conexos
|
0501
|
Pesca y recolección de productos
marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces,
granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
|
Explotación de minas y canteras
|
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba
|
1110
|
Extracción de petróleo crudo y
gas natural
|
1200
|
Extracción de minerales y concentrados
de uranio y torio
|
1310
|
Extracción de minerales de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos
no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
1411
|
Extracción de rocas ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado
y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín
|
1421
|
Extracción de minerales para la
fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y
de roca
|
1429
|
Explotación de minas y canteras
n.c.p.
|
Industria manufacturera
|
155412
|
Extracción y embotellamiento de
aguas minerales
|
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%)
para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Industria manufacturera
|
1511
|
Producción y procesamiento de carne
y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos
de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas
y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas
de origen vegetal
|
1520
|
Elaboración de productos lácteos
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos
derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados
para animales
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate
y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios
n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla
de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas
fermentadas a partir de frutas
|
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas
malteadas y de malta
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas;
producción de aguas minerales
|
1600
|
Elaboración de productos de tabaco
|
1711
|
Preparación e hilandería de fibras
textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos textiles
|
1721
|
Fabricación de artículos confeccionados
de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723
|
Fabricación de cuerdas, cordeles,
bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos textiles
n.c.p.
|
1730
|
Fabricación de tejidos de punto
y artículos de punto y ganchillo
|
1811
|
Confección de prendas de vestir,
excepto prendas de piel y cuero
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios
de vestir de cuero
|
1820
|
Terminación y teñido de pieles;
fabricación de artículos de piel
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros
|
1912
|
Fabricación de maletas, bolsos
de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero
n.c.p.
|
1920
|
Fabricación de calzado y de sus
partes
|
2010
|
Aserrado y cepillado de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera
para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros
laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
|
2022
|
Fabricación de partes y piezas
de carpintería para edificios y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera
|
2029
|
Fabricación de productos de madera
n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
2101
|
Fabricación de pasta de madera,
papel y cartón
|
2102
|
Fabricación de papel y cartón ondulado
y envases de papel y cartón
|
2109
|
Fabricación de artículos de papel
y cartón
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras
y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas
y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
2310
|
Fabricación de productos de hornos
de coque
|
2320
|
Fabricación de productos de la
refinación del petróleo
|
2330
|
Elaboración de combustible nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas
básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos
de nitrógeno
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas
primarias y de caucho sintético
|
2421
|
Fabricación de plaguicidas y otros
productos químicos de uso agropecuario
|
2422
|
Fabricación de pinturas, barnices
y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes,
preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos químicos
n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras
de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho
n.c.p.
|
2520
|
Fabricación de productos de plástico
|
2610
|
Fabricación de vidrio y productos
de vidrio
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica
no refractaria para uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica
refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla
y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de artículos de hormigón,
cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la
piedra
|
2699
|
Fabricación de productos minerales
no metálicos n.c.p.
|
2710
|
Industrias básicas de hierro y
acero
|
2720
|
Fabricación de productos primarios
de metales preciosos y metales no ferrosos
|
2731
|
Fundición de hierro y acero
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos
|
2811
|
Fabricación de productos metálicos
para uso estructural y montaje estructural
|
2812
|
Fabricación de tanques, depósitos
y recipientes de metal
|
2813
|
Fabricación de generadores de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y
laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de
metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio
de una retribución o por contrata
|
2893
|
Fabricación de artículos de cuchillería,
herramientas de mano y artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados
de metal n.c.p.
|
291101
|
Fabricación de motores y turbinas,
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291201
|
Fabricación de bombas, compresores,
grifos y válvulas
|
291301
|
Fabricación de cojinetes, engranajes,
trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291401
|
Fabricación de hornos, hogares
y quemadores
|
291501
|
Fabricación de equipo de elevación
y manipulación
|
291901
|
Fabricación de maquinaria de uso
general n.c.p.
|
2921
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria
y forestal
|
292201
|
Fabricación de máquinas herramienta
|
292301
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292401
|
Fabricación de maquinaria para
la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292501
|
Fabricación de maquinaria para
la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292601
|
Fabricación de maquinaria para
la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
2927
|
Fabricación de armas y municiones
|
292901
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria
de uso especial n.c.p.
|
2930
|
Fabricación de aparatos de uso
doméstico n.c.p.
|
3000
|
Fabricación de maquinaria de oficina,
contabilidad e informática
|
311001
|
Fabricación de motores, generadores
y transformadores eléctricos
|
312001
|
Fabricación de aparatos de distribución
y control de la energía eléctrica
|
3130
|
Fabricación de hilos y cables aislados
|
3140
|
Fabricación de acumuladores, pilas
y baterías primarias
|
3150
|
Fabricación de lámparas eléctricas
y equipo de iluminación
|
319001
|
Fabricación de equipo eléctrico
n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de tubos, válvulas
y otros componentes electrónicos
|
322001
|
Fabricación de transmisores de
radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con
hilos
|
3230
|
Fabricación de receptores de radio
y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video,
y productos conexos
|
3311
|
Fabricación de equipo médico y
quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
3312
|
Fabricación de instrumentos y aparatos
para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el
equipo de control de procesos industriales
|
3313
|
Fabricación de equipo de control
de procesos industriales
|
3320
|
Fabricación de instrumentos de
óptica y equipo fotográfico
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para
vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3430
|
Fabricación de partes; piezas y
accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351101
|
Construcción de buques
|
351201
|
Construcción de embarcaciones de
recreo y deporte
|
352001
|
Fabricación de locomotoras y de
material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353001
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de
sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte
n.c.p.
|
3610
|
Fabricación de muebles y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas y artículos
conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de
música
|
3693
|
Fabricación de artículos de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras
n.c.p.
|
3710
|
Reciclamiento de desperdicios y
desechos metálicos
|
3720
|
Reciclamiento de desperdicios y
desechos no metálicos
|
Electricidad, gas y agua
|
4011
|
Generación de energía eléctrica
|
402001
|
Fabricación de gas
|
Artículo 12°: Establécense para las actividades que
se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto
no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en
el Código Fiscal o en Leyes especiales:
232002 |
Refinación del petróleo
(Ley 11.244) |
0,1% |
402002 |
Distribución de gas natural
(Ley 11.244) |
3,4% |
4521 |
Construcción, reforma y
reparación de edificios residenciales |
2,5% |
4522 |
Construcción, reforma y
reparación de edificios no residenciales |
2,5% |
4523 |
Construcción, reforma y
reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los
edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y
edificios asociados |
2,5% |
4524 |
Construcción, reforma y
reparación de redes |
2,5% |
452592 |
Montajes industriales |
2,5% |
4529 |
Obras de ingeniería civil
n.c.p. |
2,5% |
501112 |
Venta en comisión de autos,
camionetas y utilitarios, nuevos |
6,0% |
501192 |
Venta en comisión de vehículos
automotores, nuevos n.c.p. |
6,0% |
501212 |
Venta en comisión de autos,
camionetas y utilitarios usados |
6,0% |
501292 |
Venta en comisión de vehículos
automotores usados n.c.p. |
6,0% |
504012 |
Venta en comisión de motocicletas
y de sus partes, piezas y accesorios |
6,0% |
505002 |
Venta al por menor de combustibles
líquidos (Ley 11.244) |
3,4% |
5111 |
Venta al por mayor en comisión
o consignación de productos agrícolas y pecuarios |
6,0% |
5119 |
Venta al por mayor en comisión
o consignación de mercaderías n.c.p. |
6,0% |
512112 |
Cooperativas -art. 148º
incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- |
4,1% |
512113 |
Comercialización de productos
agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos |
4,1% |
512122 |
Comercialización de productos
ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos |
4,1% |
5124 |
Venta al por mayor de cigarrillos
y productos de tabaco |
4,1% |
513311 |
Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia
de Buenos Aires |
1,5% |
521191 |
Venta al por menor de tabaco,
cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados |
4,1% |
522992 |
Venta al por menor de tabaco,
cigarros y cigarrillos, en comercios especializados |
4,1% |
551212 |
Servicios de hoteles de
alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares
cualquiera sea la denominación utilizada |
12,0% |
634102 |
Servicios mayoristas de
agencias de viajes, por sus actividades de intermediación |
6,0% |
634202 |
Servicios minoristas de
agencias de viajes, por sus actividades de intermediación |
6,0% |
6521 |
Servicios de las entidades
financieras bancarias |
2,5% |
6522 |
Servicios de las entidades
financieras no bancarias |
2,5% |
659891 |
Sociedades de ahorro y
préstamo |
2,5% |
6599 |
Servicios financieros n.c.p. |
2,5% |
6611 |
Servicios de seguros personales |
2,5% |
6612 |
Servicios de seguros patrimoniales |
2,5% |
6613 |
Reaseguros |
2,5% |
6620 |
Administración de fondos
de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) |
2,5% |
6712 |
Servicios bursátiles de
mediación o por cuenta de terceros |
6,0% |
671910 |
Servicios de casas y agencias
de cambio |
2,5% |
6721 |
Servicios auxiliares a
los servicios de seguros |
6,0% |
7020 |
Servicios inmobiliarios
realizados a cambio de una retribución o por contrata |
6,0% |
7430 |
Servicios de publicidad |
6,0% |
7499 |
Empresas de servicios eventuales
según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92 |
1,2% |
9219 |
Servicios de espectáculos
artísticos y de diversión n.c.p. |
12,0% |
924912 |
Comercialización de billetes
de lotería y juegos de azar autorizados |
6,0% |
Artículo 13° : De conformidad con lo establecido
en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse
los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios
Monto de Ingresos anuales al 31
de diciembre de 2000
|
Anticipos bimestrales
|
$
|
$
|
Hasta 25.000
|
75
|
B) Fabricación y producción de bienes
Monto de Ingresos anuales al 31
de diciembre de 2000
|
Anticipos bimestrales
|
$
|
$
|
Hasta 60.000
|
100
|
C) Establécese en la suma de CIEN PESOS ($100) el monto
a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o. 1999)-.
D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS ($
1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 2. del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente,
todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general
que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas
a emergencia y desastre agropecuario.
Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos
A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de
la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades
alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre
de 2000 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá
ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos
en este artículo.
Artículo 14: Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO
PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación
de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 187º del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 15: Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA
MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 16: Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO
MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso
q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
Artículo 17: El impuesto a los Automotores se pagará
de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 2001 a 1982 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES
$
|
ALICUOTA
%
|
Hasta |
|
|
3.000
|
|
3,00
|
Más de |
3.000
|
a
|
5.000
|
|
3,40
|
Más de |
5.000
|
|
|
|
3,80
|
Esta escala será también aplicable para determinar el
impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B),
que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o
deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la
Autoridad de Aplicación.
II) |
Modelos-años 1981 a 1976 inclusive,
CINCUENTA Y UN PESOS
|
$ 51
|
III)
|
Modelos-años 1975 a 1968 inclusive,
CUARENTA Y CINCO PESOS
|
$ 45
|
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.200 Kg.
|
SEGUNDA
más de
1.200 a
2.500 Kg.
|
TERCERA
más de 2.500 a 4.000 Kg.
|
CUARTA
más de
4.000 a
7.000 Kg.
|
QUINTA
más de
7.000 a
10.000 Kg
|
2001
|
312
|
518
|
789
|
1.020
|
1.261
|
2000
|
294
|
489
|
744
|
962
|
1.190
|
1999
|
277
|
461
|
702
|
908
|
1.123
|
1998
|
261
|
435
|
662
|
857
|
1.059
|
1997
|
193
|
322
|
490
|
635
|
785
|
1996
|
164
|
273
|
416
|
538
|
665
|
1995
|
148
|
248
|
376
|
488
|
603
|
1994
|
131
|
219
|
332
|
431
|
532
|
1993
|
119
|
201
|
304
|
394
|
488
|
1992
|
109
|
184
|
277
|
359
|
445
|
1991
|
100
|
168
|
255
|
330
|
408
|
1990
|
92
|
154
|
232
|
302
|
372
|
1989
|
84
|
142
|
216
|
281
|
347
|
1988
|
76
|
127
|
193
|
251
|
310
|
1987
|
70
|
117
|
177
|
230
|
285
|
1986
|
63
|
105
|
160
|
209
|
258
|
1985
|
58
|
98
|
150
|
193
|
240
|
1984
|
55
|
92
|
139
|
179
|
222
|
1983
|
53
|
88
|
132
|
172
|
213
|
1982
|
47
|
80
|
121
|
158
|
195
|
1981
|
46
|
72
|
111
|
144
|
177
|
1980 a 1968
|
39
|
66
|
100
|
129
|
160
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
más de 10.000
a 13.000 Kg
|
SEPTIMA
más de 13.000
a 16.000 Kg.
|
OCTAVA
más de 16.000
a 20.000 Kg.
|
NOVENA
más de
20.000 Kg.
|
2001
|
1.762
|
2.475
|
2.990
|
3.626
|
2000
|
1.662
|
2.335
|
2.821
|
3.421
|
1999
|
1.568
|
2.203
|
2.661
|
3.227
|
1998
|
1.479
|
2.078
|
2.510
|
3.044
|
1997
|
1.095
|
1.540
|
1.860
|
2.255
|
1996
|
928
|
1.305
|
1.576
|
1.911
|
1995
|
843
|
1.182
|
1.429
|
1.734
|
1994
|
743
|
1.044
|
1.260
|
1.529
|
1993
|
681
|
956
|
1.157
|
1.402
|
1992
|
618
|
870
|
1.051
|
1.273
|
1991
|
570
|
799
|
967
|
1.172
|
1990
|
521
|
730
|
881
|
1.071
|
1989
|
484
|
679
|
819
|
994
|
1988
|
433
|
609
|
735
|
891
|
1987
|
396
|
556
|
673
|
815
|
1986
|
359
|
505
|
609
|
739
|
1985
|
334
|
470
|
567
|
688
|
1984
|
310
|
435
|
525
|
638
|
1983
|
296
|
417
|
505
|
612
|
1982
|
273
|
382
|
462
|
562
|
1981
|
248
|
347
|
421
|
509
|
1980 a 1968
|
222
|
314
|
379
|
458
|
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia,
trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
3.000 Kg.
|
SEGUNDA
más de 3.000 a 6.000 Kg.
|
TERCERA
más de
6.000 a 10.000 Kg.
|
CUARTA
más de 10.000 a 15.000 Kg.
|
QUINTA
más de
15.000 a
20.000 Kg.
|
2001
|
67
|
146
|
242
|
463
|
663
|
2000
|
63
|
138
|
228
|
427
|
625
|
1999
|
59
|
130
|
215
|
403
|
590
|
1998
|
56
|
123
|
203
|
380
|
557
|
1997
|
42
|
91
|
150
|
281
|
412
|
1996
|
38
|
81
|
136
|
253
|
371
|
1995
|
34
|
73
|
122
|
227
|
334
|
1994
|
30
|
66
|
109
|
205
|
302
|
1993
|
27
|
59
|
99
|
186
|
272
|
1992
|
25
|
53
|
88
|
166
|
243
|
1991
|
22
|
47
|
80
|
149
|
219
|
1990
|
20
|
43
|
71
|
136
|
197
|
1989
|
18
|
39
|
65
|
121
|
177
|
1988
|
16
|
35
|
58
|
109
|
161
|
1987
|
15
|
31
|
53
|
99
|
145
|
1986
|
14
|
29
|
46
|
87
|
128
|
1985
|
13
|
26
|
43
|
81
|
120
|
1984
|
11
|
25
|
41
|
76
|
106
|
1983
|
10
|
23
|
38
|
70
|
103
|
1982
|
9
|
20
|
32
|
63
|
100
|
1981
|
8
|
18
|
30
|
56
|
82
|
1980 a 1968
|
8
|
16
|
27
|
51
|
74
|
MODELO
AÑO
|
SEXTA
más de
20.000 a
25.000 Kg.
|
SEPTIMA
más de
25.000 a
30.000 Kg.
|
OCTAVA
más de
30.000 a
35.000 Kg
|
NOVENA
más de
35.000 Kg.
|
2001
|
769
|
984
|
1.076
|
1.168
|
2000
|
725
|
928
|
1.015
|
1.102
|
1999
|
684
|
875
|
958
|
1.040
|
1998
|
645
|
825
|
904
|
981
|
1997
|
478
|
611
|
670
|
726
|
1996
|
430
|
549
|
602
|
653
|
1995
|
387
|
495
|
542
|
589
|
1994
|
349
|
446
|
489
|
530
|
1993
|
315
|
403
|
442
|
479
|
1992
|
281
|
360
|
395
|
429
|
1991
|
253
|
323
|
355
|
371
|
1990
|
230
|
294
|
321
|
349
|
1989
|
205
|
262
|
288
|
313
|
1988
|
187
|
238
|
261
|
283
|
1987
|
168
|
214
|
234
|
254
|
1986
|
149
|
189
|
207
|
224
|
1985
|
138
|
177
|
194
|
211
|
1984
|
128
|
165
|
181
|
196
|
1983
|
120
|
153
|
168
|
181
|
1982
|
105
|
134
|
148
|
160
|
1981
|
96
|
122
|
134
|
145
|
1980 a 1968
|
86
|
110
|
121
|
131
|
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida
la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.000 Kg.
|
SEGUNDA
más de
1.000 a
3.000 Kg.
|
TERCERA
más de
3.000 a
10.000 Kg.
|
CUARTA
más de
10.000 Kg.
|
2001
|
312
|
558
|
2.138
|
3.765
|
2000
|
294
|
526
|
2.017
|
3.552
|
1999
|
277
|
496
|
1.903
|
3.351
|
1998
|
261
|
468
|
1.795
|
3.161
|
1997
|
193
|
346
|
1.330
|
2.341
|
1996
|
164
|
294
|
1.127
|
1.984
|
1995
|
148
|
265
|
1.022
|
1.800
|
1994
|
130
|
234
|
901
|
1.587
|
1993
|
120
|
215
|
827
|
1.456
|
1992
|
108
|
195
|
751
|
1.323
|
1991
|
100
|
180
|
691
|
1.218
|
1990
|
91
|
164
|
630
|
1.111
|
1989
|
85
|
153
|
586
|
1.032
|
1988
|
76
|
137
|
526
|
925
|
1987
|
69
|
125
|
480
|
847
|
1986
|
64
|
114
|
436
|
767
|
1985
|
58
|
105
|
406
|
714
|
1984
|
54
|
98
|
376
|
662
|
1983
|
53
|
93
|
360
|
635
|
1982
|
47
|
87
|
330
|
581
|
1981
|
43
|
78
|
300
|
529
|
1980 a 1968
|
39
|
70
|
270
|
476
|
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta 1.000 Kg.
|
SEGUNDA
más de 1.000 Kg.
|
2001
|
419
|
957
|
2000
|
395
|
903
|
1999
|
373
|
852
|
1998
|
352
|
804
|
1997
|
261
|
596
|
1996
|
212
|
484
|
1995
|
192
|
440
|
1994
|
160
|
369
|
1993
|
146
|
321
|
1992
|
134
|
292
|
1991
|
123
|
254
|
1990
|
105
|
233
|
1989
|
98
|
204
|
1988
|
88
|
182
|
1987
|
80
|
157
|
1986
|
73
|
142
|
1985
|
68
|
132
|
1984
|
63
|
123
|
1983
|
59
|
111
|
1982
|
55
|
101
|
1981
|
51
|
93
|
1980 a 1968
|
46
|
85
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años
2001 a 1968, CIENTO VEINTITRES PESOS ........$ 123.-
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser
incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos
armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
800 Kg.
|
SEGUNDA
más de
800 a
1.150 Kg.
|
TERCERA
más de
1.150 a
1.300 Kg.
|
CUARTA
más de
1.300 Kg.
|
2001
|
482
|
577
|
999
|
1.083
|
2000
|
455
|
544
|
942
|
1.022
|
1999
|
429
|
513
|
889
|
964
|
1998
|
405
|
484
|
839
|
909
|
1997
|
300
|
358
|
622
|
674
|
1996
|
222
|
265
|
460
|
499
|
1995
|
177
|
222
|
367
|
419
|
1994
|
156
|
197
|
347
|
376
|
1993
|
144
|
181
|
302
|
345
|
1992
|
135
|
169
|
283
|
306
|
1991
|
125
|
148
|
248
|
285
|
1990
|
107
|
137
|
228
|
248
|
1989
|
101
|
129
|
205
|
234
|
1988
|
94
|
111
|
185
|
203
|
1987
|
88
|
103
|
174
|
189
|
1986
|
82
|
96
|
152
|
176
|
1985
|
74
|
90
|
140
|
154
|
1984
|
72
|
86
|
137
|
148
|
1983
|
68
|
82
|
131
|
140
|
1982
|
66
|
78
|
125
|
135
|
1981
|
63
|
74
|
119
|
129
|
1980 a 1968
|
56
|
68
|
101
|
109
|
Artículo 18: De conformidad con lo establecido en el
artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares
de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente,
conforme a la siguiente escala:
|
Valor
|
|
|
Cuota Fija
|
Alíc. S/ exced.
Lím. Mínimo
|
|
$
|
|
|
$
|
%
|
Hasta
|
|
|
5.000
|
62,50
|
-
|
Más de
|
5.000
|
a
|
7.500
|
62,50
|
1,27
|
´´ ´´
|
7.500
|
´´
|
10.000
|
94,30
|
1,31
|
´´ ´´
|
10.000
|
´´
|
20.000
|
127,00
|
1,36
|
´´ ´´
|
20.000
|
´´
|
40.000
|
263,00
|
1,45
|
´´ ´´
|
40.000
|
´´
|
70.000
|
553,00
|
1,64
|
´´ ´´
|
70.000
|
´´
|
110.000
|
1.045,00
|
1,98
|
´´ ´´
|
110.000
|
|
|
1.837,00
|
2,50
|
Artículo 19: Para establecer la valuación de los
vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores
elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se
aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación
anual promedio del parque automotor.
En todos los casos los valores resultantes no podrán
exceder al determinado para el período fiscal 2000 y, cuando se trate
de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información,
se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.
Título IV
Impuesto de Sellos
Artículo 20: El impuesto de Sellos establecido en el
Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo
de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería.
Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento |
20 o/o |
2. Cesión de acciones y
derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo |
3. Concesiones. Por las
concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil |
15 o/oo |
4. Deudas. Por el reconocimiento
de deudas, el diez por mil |
10 o/oo |
5. Energía eléctrica. Por
el suministro de energía eléctrica, el diez por mil |
10 o/oo |
6. Garantías. De fianza,
garantía o aval, el diez por mil |
10 o/oo |
7. Inhibición voluntaria.
Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil
El impuesto a este acto cubre el
mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
|
10 o/oo |
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación
de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil...........................................................
b) Por la locación o sublocación
de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda
de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias,
el cinco por ciento.....................................
|
10 o/oo
5 o/o
|
9. Locación y sublocación de cosas,
derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones
de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que
constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones
a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales,
accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil
|
10 o/oo |
10. Mercaderías y bienes muebles.
Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el
diez por mil
|
10 o/oo |
11. Mercaderías, semovientes, cereales,
oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de
servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa
al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales,
oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura,
frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación
o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones
o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean
registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la
forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término
y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia
y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca
la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil..............
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil.............................
|
2,5 o/oo
5 o/oo |
12. Mutuo. De mutuo, el diez por
mil
|
10 o/oo
|
13. Novación. De novación, el diez
por mil
|
10 o/oo
|
14. Obligaciones. Por las obligaciones
de pagar sumas de dinero, el diez por mil
|
10 o/oo |
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda,
el diez por mil...................................
Este impuesto cubre el contrato
de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del
préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen
por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos,
el diez por mil............................
|
10 o/oo
10 o/oo
|
16. Rentas vitalicias. Por la constitución
de rentas, el diez por mil
|
10 o/oo |
17. Actos y contratos no enumerados
precedentemente, el diez por mil
|
10 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes
inmuebles, el diez por mil
|
10 o/oo |
2. Cancelaciones. Por cancelación
total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil
|
2 o/oo |
3. Cesión de acciones y derechos.
Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil
|
10 o/oo |
4. Derechos reales. Por las escrituras
públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos
reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso
5, el quince por mil
|
15 o/oo |
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas
de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que
se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil........................................................................................
b) Por las adquisiciones de dominio
como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento........................................................
|
40 o/oo
10 o/o
|
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales
o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales
o industriales, el diez por mil
|
10 o/oo |
2. Letras de cambio. Por las letras
de cambio, el diez por mil
|
10 o/oo |
3. Operaciones monetarias. Por
las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen
intereses, el diez por mil
|
10 o/oo |
4. Ordenes de pago. Por las órdenes
de pago, el diez por mil
|
10 o/oo |
5. Pagarés. Por los pagarés, el
diez por mil
|
10 o/oo |
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales,
el diez por mil........................
b) Por las pólizas flotantes sin
liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado
por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos
de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil................................................................
d) Por los contratos de reaseguro,
el diez por mil.................................
|
10 o/oo
2 o/oo
10 o/oo
|
Artículo 21: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8)
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 22: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($
60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 23: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($
60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 24: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($
20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado
a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.
Artículo 25: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Artículo 26: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($
20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído
por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
Artículo 27: De acuerdo a lo establecido en el Título
Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjase en la suma de
CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación
por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración
Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución
proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
($ 4,40).
Artículo 28: Por la expedición de copias heliográficas
de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o
fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente
escala:
|
SIMPLE
|
ENTELADA
|
|
$
|
$
|
0,32 m. x 0,58 m.
|
1,60
|
9,30
|
0,32 m. x 0,76 m.
|
1,80
|
10,00
|
0,32 m. x 0,94 m.
|
1,90
|
10,50
|
0,32 m. x 1,12 m.
|
2,00
|
11,20
|
0,48 m. x 0,76 m.
|
2,10
|
12,10
|
0,48 m. x 1,12 m.
|
3,00
|
13,90
|
0,64 m. x 1,12 m.
|
3,70
|
18,60
|
0,80 m. x 1,12 m.
|
4,20
|
21,90
|
0,96 m. x 1,12 m.
|
4,60
|
25,60
|
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro
cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y
VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose
como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no
respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata
superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible
por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción,
se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).
Artículo 29: Por los servicios que preste la Escribanía
General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1)
|
Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta
o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia
de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO
POR CIENTO............................................
b) Por cada escritura de venta
o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires,
sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el
DOS POR CIENTO...........................................
c) Por la constitución de hipoteca
a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus
entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa
establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO..............................................................................
d) Por escrituras de cancelación
o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL.............................................................................
|
1 o/o
2 o/o
2 o/o
3 o/oo
|
2)
|
Por expedición de testimonios de
estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción,
OCHENTA CENTAVOS
|
$ 0,80 |
3)
|
Por expedición de segundos testimonios,
por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS
|
$ 1,70
|
Artículo 30: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO
DE LAS PERSONAS
|
|
|
1)Inscripciones:
|
|
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio,
TREINTA PESOS
|
$ 30,00 |
|
b) De emancipación por habilitación
de edad, TREINTA PESOS
|
$ 30,00 |
|
c)Adopciones, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
|
d)Transcripción de partidas de extraña
jurisdicción, VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
e)Unificación de actas, DIECIOCHO
PESOS
|
$ 18,00 |
|
f)Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
|
g)Incapacidades, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
|
2)Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia,
incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
|
|
|
a)Original, DIECIOCHO PESOS
|
$ 18,00
|
|
b)Duplicado y subsiguientes, TREINTA
Y DOS PESOS
|
$ 32,00 |
|
c)Original de matrimonio de extraña
jurisdicción, VEINTISEIS PESOS
|
$ 26,00 |
|
d)Duplicado de matrimonio de extraña
jurisdicción, TREINTA PESOS
|
$ 30,00 |
|
3)Expedición de certificados:
a)Por expedición de certificados,
testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación,
testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
|
b)Negativos de inscripción, DOS PESOS
|
$ 2,00
|
|
c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO
PESOS
|
$ 18,00 |
|
d)Licencia de inhumación, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
4)Búsqueda en fichero general o pedido
de informe:
a)Hasta treinta (30) años, QUINCE
PESOS
|
$ 15,00
|
|
b)Hasta sesenta (60) años, VEINTE
PESOS
|
$ 20,00
|
|
c)Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO
PESOS
|
$ 25,00 |
|
5)Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables
a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS
|
$ 15,00
|
|
6)Cédulas de identidad:
|
|
|
a)Por expedición de cédulas de identidad,
original, CINCO PESOS
|
$ 5,00 |
|
b)Sus renovaciones o duplicados, SIETE
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 7,50 |
|
7)Licencias de conductor:
|
|
|
a)Por original renovación o duplicado,
QUINCE PESOS
|
$ 15,00 |
|
b)Certificados, CINCO PESOS
|
$ 5,00
|
|
8)Solicitud de partida al interior:
|
|
|
a)Servicio postal, CATORCE PESOS
|
$ 14,00
|
|
b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO
PESOS
|
$ 25,00 |
|
9)Solicitudes:
|
|
|
a)De supresión de apellido marital,
VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
b)De adición de apellido materno,
VEINTE PESOS
|
$ 20,00 |
|
c)Opción de apellido compuesto, VEINTE
PESOS
|
$ 20,00 |
|
d)Para contraer matrimonio, DIECIOCHO
PESOS
|
$ 18,00 |
|
10)Trámites urgentes:
Cincuenta (50) por ciento de incremento
respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
|
|
|
11)Trámites efectuados por correo:
Se adicionará a los valores consignados
anteriormente, el valor del franqueo "certificada con aviso
de retorno", más la comisión que el Banco de la Provincia de
Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las
gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de
trámites y envío al Registro).
|
|
|
12) Tasa general de actuación por
expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación
la tasa prevista en el artículo 27º), VEINTE PESOS
|
$ 20,00
|
B)
|
DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO
Y BOLETIN OFICIAL
|
|
|
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación
de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos
particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones,
títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero,
de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de
papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción,
texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios
por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 5,40
|
|
b) Los avisos sucesorios por orden
judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa
uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS
|
$ 24,70
|
|
c) Sin perjuicio de otras disposiciones
legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por
las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes,
las entidades culturales, deportivas, de bien público en general
y las Municipalidades.
|
|
|
d) Balances de entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias,
confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco
Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros
y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120)
centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna,
OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 8,20
|
|
2)Venta de ejemplares:
a)Boletín Oficial del día, UN
PESO
|
$ 1,00
|
|
b)Ejemplares atrasados, hasta
tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 1,60 |
|
3)Suscripciones:
a)Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS
b)Boletín Oficial (comprende:
Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia)
remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SEISCIENTOS
OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 265,00
$ 686,40
|
|
4)Expedición de testimonios e informes:
a)Por testimonios de publicaciones
efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia
autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo
27º, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 2,60
|
|
b)Por cada informe, por cada año
de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda,
además de la tasa establecida en el artículo 27º, OCHO PESOS
CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 8,20
|
|
c) Por cada fotocopia simple,
DIEZ CENTAVOS
|
$ 0,10
|
Artículo 31: Por los servicios que prestan las reparticiones
dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes
tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1) Control de legalidad y registración
en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y
CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 64,50
|
2) Control de legalidad y registración
en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS
CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 64,50
|
3) Control de legalidad y registración
de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO
PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 45,60
|
4) Inscripción de declaratorias de
herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20 |
5) Control de legalidad y registración
en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, DIECIOCHO
PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
6) Control de legalidad y registración
de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
7) Control de legalidad y registración
de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS
CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 45,60
|
8) Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 18,20
|
9) Control de legalidad y registración
de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS
|
$ 54,60 |
10) Control de legalidad y registración
en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA
CENTAVOS
|
$ 91,30
|
11) Control de legalidad y registración
en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES
PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 73,40
|
12) Control de legalidad y registración
de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA
CENTAVOS
|
$ 27,30
|
13) Control de legalidad y registración
de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, SETENTA Y
TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$73,40
|
14) Desarchivo de expedientes para
consultas, NUEVE PESOS
|
$9,00
|
15) Desarchivo de expedientes por
reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS
|
$46,00
|
16) Solicitudes de certificados de
vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS
|
$9,00
|
17) Rúbricas por cada libro de sociedades
comerciales, NUEVE PESOS
|
$9,00
|
18) Control de legalidad y registración
de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y
TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$73,40
|
19) Denuncias de sociedades comerciales,
NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades
contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:
|
|
CAPITAL SOCIAL
|
Hasta |
$ 3.265 |
$ 91,30 |
Más de |
$ 3.265 |
a
|
$ 9.885 |
$ 182,50 |
Más de |
$ 9.885 |
a
|
$ 16.550 |
$ 319,30 |
Más de |
$ 16.550 |
a
|
$ 23.310 |
$ 456,30 |
Más de |
$ 23.310 |
a
|
$ 33.100 |
$ 730,20 |
Más de |
$ 33.100 |
|
|
$ 1.095,20 |
21)Solicitud de veedor a asambleas
en sociedades comerciales, DIEZ PESOS
|
$ 10,00
|
22)Inscripción y cancelación de usufructos,
CINCUENTA Y UN PESOS
|
$ 51,00 |
23)Reserva de denominación, TREINTA
Y UN PESOS
|
$ 31,00 |
24)Trámites varios, VEINTIUN PESOS
|
$ 21,00
|
25)Tasa general de actuación ante
la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será
de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), NUEVE PESOS
|
$ 9,00
|
Artículo 32: Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las
siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION
PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
|
|
|
1) Planos de subdivisión de edificio,
Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o
complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
b) Por la reforma o reformas de
planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales
ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
c) Cuando la reforma o reformas
originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad
que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
d) Por pedido de anulación de
plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares,
TREINTA Y CINCO PESOS
|
$ 35,00
|
|
e) En solicitudes de aplicación
del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional
y/o complementaria:
I) Con inspección a cargo de
la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA
Y TRES PESOS..................
II)Con inspección efectuada
por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS....................
|
$ 43,00
$ 4,50
|
|
f) En las solicitudes de factibilidad
de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I)Proyectos que requieran evaluación
global:
-Básico, DOSCIENTOS PESOS..............
-Adicional, por hectárea o fracción
superior a 1.000 m2, CIEN PESOS.......
II)Proyectos que requieran evaluación
particularizada:
-Por cada unidad funcional o
complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS............................
|
$ 200,00
$ 100,00
$ 43,00
|
|
2)Rectificaciones de declaraciones
juradas:
a)Urbanas,TREINTA Y TRES PESOS
|
$ 33,00
|
|
b)Rurales, TREINTA Y TRES PESOS
...........
-Adicional por hectárea,
UN PESO.........
|
$ 33,00
$ 1,00
|
|
3)Inspecciones:
En solicitudes de servicio que impliquen
una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente,
NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
|
4)Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm
a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 4,50
|
|
5)Consultas:
a)Por la consulta de cédulas catastrales
y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS
PESOS
|
$ 6,00
|
|
b)Por la consulta de planos de
propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS
|
$ 2,00 |
|
c)Por la consulta de cada fotograma,
CINCO PESOS
|
$ 5,00
|
|
6)Fotocopias:
Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS
|
$ 0,10
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE
LA PROPIEDAD
|
|
|
Inscripciones:
|
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos
y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR
MIL
|
4 o/oo
|
Artículo 33: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán
las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION DE GEODESIA
|
|
|
1)Trámite de planos de mensura y división:
a)Por cada unidad parcelaria que
contengan los planos de mensura, división, que se sometan a
aprobación, TRES PESOS
|
$ 3,00
|
|
b)Por cada corrección, suspensión,
levantamiento de suspensión, estable-cimiento de restricción
y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS
|
$ 30,00
|
|
c)Por cada inspección al terreno,
que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las
normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en
relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La
Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros
de distancia, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
Más de doscientos (200) kilómetros
de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO
|
$ 1,00
|
|
d)Determinación de línea de ribera,
o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento
judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa
inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS
|
$ 550,00
|
|
Por cada kilómetro relevado con
perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de
CIENTO CINCUENTA PESOS
|
$ 150,00
|
|
2)Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que
expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial
o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS
|
$ 4,00
|
|
3)Consultas:
Por la consulta de cada original de
plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 1,50
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
|
|
|
1)Habilitación de circuitos privados
para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS........
2)Carreras de velocidad permitidas
por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando
fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE
PESOS CON VEINTE CENTAVOS..................
|
$ 54,50
$ 107,20
|
|
3)Habilitación de unidades afectadas
al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS
|
$ 43,00
|
|
4)Por cada duplicado o renovación
de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 11,20
|
|
5)Por la rubricación de cada libro
contable y complementario de las empresas de transporte público
de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
6)Por la habilitación de cada vehículo
de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables,
VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 27,50
|
|
7)Por cada certificado de libre
tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
8)Por cada solicitud de inscripción
en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia
de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS
|
$ 4,30
|
|
9)Por cada otorgamiento de certificados
de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas
de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS
|
$ 12,00
|
|
10)Por la inscripción en el Registro
de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430
y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS
|
$ 200,00
|
|
11)Por la matricula, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias,
DOSCIENTOS PESOS
|
$ 200,00
|
Artículo 34: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las
siguientes tasas:
A)
|
SUBSECRETARIA DE TURISMO
1)Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización
de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO
PESOS
|
$ 125,00
|
|
2)Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización
de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS
|
$ 125,00
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA
|
|
|
1)Manifestación de descubrimiento
o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
2)Por solicitud de mina vacante,
TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
3)Por cada título de propiedad de
mina, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
4)Por cada certificado expedido
por autoridad minera, DOCE PESOS
|
$ 12,00
|
|
5)Por el recurso que se interponga
ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
6)Reactualización de expedientes
archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
|
7)Rehabilitación de minas caducas
por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
8)Por cada inspección al terreno
que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula
vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y
su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará
una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad
de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros
de distancia, TRESCIENTOS PESOS
Más de doscientos (200) kilómetros
de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO
|
$ 300,00
$ 1,00
|
|
9)Por cada inspección al terreno
que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo
22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585),
se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.
|
|
Artículo 35: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes
tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA
|
|
1) Por el registro de marcas
y señales se abonarán los siguientes importes:
a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA
PESOS
|
$ 140,00
|
b)Renovación de marca, CIENTO
CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
c)Duplicado de boleto de marca,
CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00
|
d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
f)Duplicado de boleto de señal,
CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00 |
2) Por el Registro de Transferencia
de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán
los siguientes importes:
|
|
a)Transferencia de marca,
CIENTO CUARENTA PESOS
|
$ 140,00 |
b)Transferencia de señal,
CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00 |
c)Rectificación de marca, OCHENTA
PESOS
|
$ 80,00
|
d) Rectificación de señal, TREINTA
PESOS
|
$ 30,00
|
e)Certificaciones comunes, OCHENTA
PESOS
|
$ 80,00
|
TRAMITES URGENTES
Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2)
se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-,
se abonarán las siguientes tasas:
-
En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso
a), DOSCIENTOS PESOS
|
$
200,00
|
-
En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso
b), CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
-
En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS
|
$ 120,00
|
-
En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
3)
Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán
los siguientes importes:
|
|
a)Por
habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
b)Por
provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS
|
$ 1,20
|
c)Por
provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO
CENTAVOS
|
$ 0,25
|
d)Por
habilitación de transportes de productos alimenticios:
-Categoría
"A" -un (1) eje- CIEN PESOS.......................
-Categoría
"B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS........
|
$ 100,00
$
200,00
|
4)
Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes
importes:
a)
Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena..............................
b)
Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS............................
c)
Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS...............
d)
Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS...............
|
$
1,00
$ 20,00
$ 50,00
$
50,00
|
5)
Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores
de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme
a la siguiente escala:
a)
Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS..........................
b)
De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS...
c)
Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS............
|
$
100,00
$
200,00
$
500,00
|
6)
Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados,
TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
B)DIRECCION
PROVINCIAL DE AGRICULTURA
|
|
1)
Tasas de inscripción:
|
|
a)
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores,
MIL PESOS
|
$1000,00
|
b)
Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
c)
Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS
PESOS
|
$ 200,00
|
2)
Tasas de renovación e inscripción de sucursales:
|
|
a)
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores,
QUINIENTOS PESOS
|
$ 500,00
|
b)
Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS
|
$ 150,00
|
c)
Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS
|
$ 100,00
|
3)
Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo,
se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO
|
$ 1,00
|
4)
Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o
deposición de envases, CINCUENTA PESOS
|
$
50,00
|
5)
Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO
PESOS
|
$ 25,00 |
6)
Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que
impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS
|
$ 50,00
|
Artículo 36: Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION
SANITARIA
|
|
1)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales con internación
de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios
complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del
establecimiento, TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
2)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta
(50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios,
cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento,
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 242,40
|
3)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales con internación,
CIENTO OCHENTA PESOS
|
$ 180,00
|
4)Por
la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación
(policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios),
CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
5)Por
la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta
veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
6)Por
la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con
más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
7)Por
la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de
diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
8)Por
la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis
dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
9)Por
reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad,
CINCUENTA Y DOS PESOS
|
$ 52,00
|
10)Por
la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en
establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia
intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares),
NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
11)Por
la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes
de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS
|
$ 121,00
|
12)Por
la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación
que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento
de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen
aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS
|
$ 180,00
|
13)Por
la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación
que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento
de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 242,40
|
14)Por
la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 60,50
|
15)Por
la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados
en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS
|
$ 95,00
|
Artículo 37: Por los servicios que preste la Secretaría
de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por
la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa
Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad
con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial
se compondrá de la siguiente forma:
a) |
Por la expedición del Certificado
de Aptitud Ambiental: |
|
|
I- Tasa Especial mínima,
DOS MIL PESOS |
$2000,00 |
|
II- Los establecimientos que posean
más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al
punto I de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00
|
|
III- Los establecimientos que superen los 200 HP
de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos
I y II, de CUATROCIENTOS PESOS
|
$ 400,00
|
|
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación
instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000
m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos
I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS
|
$ 0,25
|
|
V- La Tasa Especial mínima más los adicionales,
no podrá excederse de OCHO MIL PESOS
|
$ 8000,00
|
|
A los efectos de la medición
de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial,
no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas
de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten
accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos
que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento
de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los
citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS |
$ 400,00 |
|
En caso de establecimientos
constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales
o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos
I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil |
$ 500,00 |
b) |
Por la inspección de verificación
de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia
de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para
el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará
en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata
hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: |
|
|
-Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia,
TRESCIENTOS PESOS
|
$ 300,00
|
|
-Más de doscientos (200) kilómetros de
distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA
CENTAVOS
|
$ 1,50
|
|
El máximo por distancia
no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS |
$ 600,00 |
Artículo 38: En concepto de retribución de los servicios
de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de
dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales
o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) |
Si los valores son determinados
o determinables, el VEINTIDOS POR MIL |
22 o/oo |
b) |
La tasa que resulte de
acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior
a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 4,40 |
c) |
Si los valores son indeterminados,
CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 4,40 |
|
En este último supuesto,
si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor
por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia
que corresponda. |
|
|
Esta tasa será común en
toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de
sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución
de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde,
nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas,
reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión,
de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones
especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación
administrativa, concurso civil). |
|
Artículo 39: En las actuaciones judiciales que a continuación
se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) |
Arbitros y amigables componedores.
En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38º. |
|
b) |
Autorización a incapaces.
En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus
bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS |
$ 8,40 |
c) |
Divorcio: |
|
|
1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere
a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA
Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
|
$ 46,50
|
|
2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al
juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará
además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL
|
10 o/oo
|
d) |
Oficios y exhortos. Los
oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE
PESOS |
$ 12,00 |
e) |
Insania. En los juicios
de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL |
10 o/oo |
f) |
Registro Público de Comercio: |
|
|
1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos
y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON
VEINTE CENTAVOS
|
$ 23,20
|
|
2)En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS
CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
|
3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO
PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
|
4)Por cada certificación de firma y cada autenticación
de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda
según el inciso 9) del artículo 283º del Código Fiscal -Ley 10.397
(t.o.1999)-, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
|
$ 4,40
|
g) |
Protocolizaciones.
En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos,
expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas,
OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.........................
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en
el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
|
$
8,40
|
h) |
Rehabilitación de concursados.
En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe
del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL |
3 o/oo |
i) |
Sucesorios. En los juicios
sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL |
22 o/oo |
j) |
Testimonio.
Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA
CENTAVOS................................................
Todo oficio o resolución que ordene la expedición
de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente
fundado.
|
$
0,40
|
k) |
Justicia de Paz Letrada.
En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se
pagarán las tasas previstas en el presente Título. |
|
Artículo 40: En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda
hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse:
en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las
criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una
tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación
del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en
el artículo 38º.
Título VI
Otras Disposiciones
Artículo 41: Para la determinación de la base imponible
se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación
de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones
de Diez Centavos ($ 0,10).
Artículo 42: Declárase a la empresa "Coordinación
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón
Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2001.
Artículo 43: Suspéndese, durante el período fiscal 2001,
la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a
la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas
en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal
-Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-
Artículo 44: Sustitúyase, en el artículo 1º de la Ley
11.518 (texto según artículo 44º de la Ley 12.397), la expresión "1º
de enero del 2001" por "1º de enero del 2002".
Artículo 45: Quedan comprendidas en el artìculo
48º de la Ley 12.397 las deudas reconocidas mediante acogimientos a règimenes
de regularizaciòn fiscal anteriores a 1999 inclusive, respecto de los
cuales la caducidad del plan de pago otorgado hubiera operado con posterioridad
al 1º/1/2000 u operàse con posterioridad a la vigencia de la presente
Ley.
Artículo 46: Dejáse sin efecto la acreditación del requisito
de inexistencia de deuda previsto en el inciso a) del artículo 39º de
la Ley 11.490 y del artículo 2º de la Ley 11.518.
En ningún caso los pagos efectuados o los que deban realizarse
de conformidad al plan de regularización que se hubiera otorgado, con
motivo del cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior,
como así también los correspondientes a los impuestos devengados con posterioridad
a la fecha de comienzo de las exenciones previstas a las Leyes 11.490
y 11.518, darán lugar a la devolución de lo abonado.
Lo dipuesto precedentemente será de aplicación a las
peticiones que se formulen a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, y a las presentadas con anterioridad, se haya o no dictado la respectiva
resolución de exención.
Artículo 47: La Dirección Provincial de Rentas podrá:
a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes
a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas,
cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos
y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48°
de la presente ley e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo
63° de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de
mil quinientos pesos ($1.500).
b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos
de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda
original no supere la suma de tres mil pesos ($3.000).
Artículo 48: La Dirección Provincial de Rentas podrá
implementar, con carácter general, un sistema de reingreso a los régimenes
de regularización fiscal, respecto de los cuales se hubiera producido
o se produzcan las situaciones previstas en los artículos 47 y 51 inciso
d) de la Ley 12.397.
Artículo 49: Apruébase, a efectos de establecer la valuación
de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes
a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de
conservación que, como anexo I, forma parte de la presente.
Artículo 50: Derógase el segundo párrafo de los artículos
53 y 54 de la Ley 12.397.
Artículo 51: Sustituyése en el artículo 56º de la Ley
12.397, la expresión "durante el año 2000" por "durante
el año 2001".
Artículo 52: Para establecer el monto de la deuda por
impuesto Inmobiliario de la incorporaciones de obras y/o mejoras correspondientes
a periódos fiscales antreriores al año 2000 inclusive, se aplicará el
procedimiento previsto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 57 de la
Ley 12.397.
Al solo efecto de lo dispuesto en el pàrrafo anterior,
sustituyénse en los incisos 2) y 3) de dicha norma las expresiones "año
2000" y "31 de diciembre de 1999" por "año 2001"
y "31 de diciembnre de 2000", respectivamente.
Artículo 53: Las correcciones de errores y/o diferencias
de cálculo preexistentes en la Declaración Jurada de Avalúo o ausencia
de datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles,
efectuados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, tendrán
aplicación, respecto al impuesto Inmobiliario, a partir del 1 de enero
del año siguiente de producida dicha corrección.
Artículo 54: Prorrógase hasta el 31 de diciembre del
año 2001, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º
de la Ley 11.808, con relación al Revalúo General Inmobliario de la planta
Rural.
Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo
establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial
por la totalidad de los Partidos de la Provincia.
Artículo 55: Creáse una Comisión Mixta con el objeto
de analizar el proyecto de metodología de cálculo para establecer el valor
unitario de la tierra libre de mejoras de los denominados Clubes de Campo,
Barrios Cerrados, Clubes de Chacra, Parques Industriales u otros emprendimientos
residenciales o industriales de similares carascterísticas.
Dicha Comisión se integrará con representantes del Ministerio
de Economía, de cada Municipio en los cuales se encuentren situados los
empredimientos y de la Honorable Legislatura.
El Poder Ejecutivo intrumentará en funcionamiento de
la Comisión, la que deberá ser convocada dentro de los noventa (90) días
corridos siguientes a la promulgación de la presente ley y expedirse dentro
del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su convocatoria.
Artículo 56: Modificáse la Ley 10.707 y modifivcatorias,
de la forma que se indica a continuación:
1. Incorporáse, como artículo 12 Bis, el siguiente:
"En los casos que con motivo de la Constitución
del Estado Parcelario de un inmueble ubicado en planta rural o subrural
se produzca una modificación en menos de la tierra libre de mejoras, será
de aplicación lo previsto en artículo 83 de la presente Ley, su Decreto
reglamentario y normas complementarias".
20. Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:
"Los propietarios, poseedores a título de dueño
o responsable de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de
carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación
que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción
a través de la presentación de una Declaración Jurada de Avalúo ante la
Dirección Provincial de Catatsro Territorial, dentro del término máximo
de treinta (30) días contados a partir de tal modificación se encuentre
en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de
efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir,
modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados
a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. El incump`limiento
de la obligación precedentemente establecida, será sancionada de acuerdo
a lo que dispone el artículo siguiente".
3. Incorporáse, como artículo 81 bis, el siguiente:
"El incumplimiento de los deberes formales establecidos
en el artículo 81 de la presente Ley será reprimido con una multa graduable,
según sea la situación en que aquél se verifique:
1) Cuando el incumplimiento sea detectado por la Autoridad
de Aplicación, la multa se establecerá entre el 1,0% y el 0,5% de la valuación
fiscal correspondiente a lo no declarado. El importe señalado se reducirá
de pleno derecho al 50% de la multa correspondiente cuando el propietario,
poseedor a título de dueño o responsable del inmueble, luego de notificado
se presentare ante la Autoridad de Aplicación dentro del término de quince
(15) dìas con la Declaración Jurada de Avalúo omitida y pagare la multa;
2) La multa será de entre 0,5% y el 0,1% de la valuación
fiscal correspondiente a lo no declarado cuando el incumplimiento fuese
subsanado voluntariamente por el propietario, poseedor a título de dueño
o responsable del inmueble, con anterioridad a que la omisión sea detectada
por la Autoridad de Aplicación. Igual sanción se aplicará en los casos
en que la omisión sea reparada en ocasión de la constitución de estado
parcelario, verificación de su subsistencia y actualización realizada
en los términos establecidos por reglamentación y se encuentre vencido
el plazo de treinta (30) días previstos en el artículo 81 de la presente
Ley.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial es el
organismo a cuyo cargo está el ejercicio de la autoridad de aplicación
en los supuestos de incumplimiento abarcados por este artículo, contando
con facultades para reglamentarlo"
Artículo 57: Lo dispuesto en el inciso 1. del artículo
anterior será aplicable también a las actuaciones que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 58: Modifícase en el punto III del artículo
3º de la Ley 10.295, texto según artículo 60º de la Ley 12.397, de la
forma que se indica a continuación:
1.Incorporáse, como inciso 1. Bis), el siguiente:
"1. Bis) informe catastral, DIEZ PESOS................................................................................................
$10,00
Por la la expedición del mencionado informe en el plazo
de 24,00 horas (servicio urgente) DIECIOCHO PESOS ........... $18,00"
2. Incorporáse, como subincisos c) y d) del inciso 8),
lo siguientes:
"c) verificación de subsistencia del Estado Parcelario.
Por la presentación del Informe Técnico de cada inmueble, DIEZ PESOS ..
$10,00
d) Actualización de la Valuación. Por la presentación
de los formularios de avalúo de cada inmueble, DIEZ PESOS .........$10,00"
Artículo 59: Modifícase el Código Fiscal - Ley 10.397
t.o. 1999 -, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorporáse, como último párrafo el artículo 51, el
siguiente:
"Exceptuáse de lo dispuesto en este artículo el
incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley 10.707 y modificatorias"
2. Sustitúyese el segundo pàrrafo del artículo 75º, por
el siguiente:
"Cuando el monto del interés no fuera abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le
será de aplicación, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, el
régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos
intereses subsiste mientras no haya transcurido el término de preinscripción
para el cobro del crédito fiscal que lo genera".
3. Sustitúyese el inciso b) del artículo 148 por el siguiente:
"b) Los importes que constituyan reintegro de capital
en los casos de dépositos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos
y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones,
prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad
o forma de instrumentación adoptada. Tratándose de contratos de leasing,
esta disposición resultará aplicable solo a aquéllos comprendidos en el
párrafo primero del artículo 150 y de acuerdo a la mecánica de cálculo
prevista en el mismo".
4. Incorporáse, como último párrafo del artículo 149º,
el sigiente:
"En los contratos de leasing que se indican a continuación,
la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo
a cuarto de este artículo:
a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por
el dador a persona indicada por el tomador;
b) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por
el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos
o descripciones identificadas por éste;
c) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por
el dador sustuyendo al tomador, en un contrato de compraventa que este
último haya celebrado;
d) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por
el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste
con anterioridad;
En dichos contratos, la base impomnible estará constituida
por la diferencia entre el monto del canon- y, en su caso, el precio del
ejercicio de la opción de compra -, y el recupero de capital contenido
en los mismos en las propiorciones respectivas.
A estos efectos, la recuperación del capital aplicado
- contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de
la opción - se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente
cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total
del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición
del bien objeto del contrato.
Cuando el precio de ejercicio de la opción no sea fijado
en el contrato, a efectios del cálculo precedentemente deberá estimarse
según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.
En los restantes contratos de leasing, la base imponible
se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en los
artículos 147, 148 y 149".
6.Sustitúyese el inciso d) del artículo 151, por el siguiente:
"d) Comercialización de productos agrícologanaderos
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos"
7. Agrégase, como inciso i) del artículo 161, el siguiente:
"i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento
del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda,
o en el de su percepción, lo que fuere anterior".
8. Incorpórase, como inciso s) del artículo 166, el siguiente:
"las congregaciones religiosas reconocidas
oficialmente y los institutos de vida consagrado y sociedades de vida
apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la iglesia católica
conforma a los términos de la ley 24.483".
9. sustituyese el 1er. Párrafo del artículo
192 por el siguiente:
"los propietarios de vehículos automotores
radicados en la Provincia y/o adquierentes de los mismos que no hayan
efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el
impuesto que, según los diferentes modelos-año, modelo de fabricación,
tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la ley Impositiva".
10. incorpórase como 2do. Párrafo del
art.192 , el siguiente:
"a estos efectos se considera radicado
todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal
de su residencia en el territorio provincial".
11. incorpórase como art. 192 bis. el
siguiente:
"art 192bis.-los titulares de dominio
podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva
de Venta formulada ante la Dcción. Pcial. De Rentas. Serán requisitos
para efectuar dicha denuncia, no registrar a la fecha de la misma, deudas
referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado denuncia de venta
ante el Registro Nacional del Automotor y de Registros Prendarios, identificar
fehacientemente-con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar
la documentación que a éstos efectos determine la autoridad de aplicación.
La falsedad de la declaración jurada
a que se refiere el art. Anterior y/o de los documentos que se acompañan,
inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante
que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la denuncia impositiva
de venta no tendrá efectos mientras que aquel no sea salvado".
12.incorpórese, como 2do párrafo del
art.237, el siguiente:
"cuando se trate de contratos de
compraventa de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará
sobre el precio de venta o sobre la valuación asignada al bien por la
Dcción Pcial. De Rentas- sobre la base de los valores que surjan de consultas
a organismos oficiales y/o a fuentes de información sobre el mercado automotor-,
el monto que fuera mayor".
13. incorpórase, como inciso 51) del
artículo 259, el siguiente
" los contratos de leasing que revistan
las modalidades previstas en los incisos a), b), c), y e) del artículo
5to. De la Ley 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo de las
actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de las
construcción".
14. incorpórase como inciso 52) del artículo
259, el siguiente:
" los actos que instrumenten derechos
de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Reciproca en el
marco de lo establecido en el art. 71 de la Ley 24.467".
Artículo 60: establécese que los
incisos g) y h) del art.148 del Código Fiscal- Ley 397 (t.o 1900)-resultan
aplicables cualquiera que sea la modalidad que se desarrolle la comercialización
agrícola.
Art. 61-la limitación contenida en el
2do. Párrafo inciso g) del art.166 del Código Fiscal, -Ley 10.397 (t.o
1900)-no alcanza a las fundaciones y demás entidades que tengan por objeto
social la lucha contra la fiebre aftosa y todas aquellas enfermedades
que afecten a la población animal y cuyas campañas para su control y/o
erradicación sean declaradas de interés estatal.
Lo dispuesto en el párrafo precedente
regirá desde la fecha establecida en el art.57 de la Ley 12.233.
Artículo 62: las entidades comprendidas
en el art. Anterior estarán exentas del Impuesto de Sellos.
Dicho beneficio también será aplicable
a los actos y/o relaciones y situaciones jurídicas existentes con anterioridad
a la vigencia de la presente Ley, salvo que el gravamen hubiera sido abonado,
total o parcialmente en cuyo caso los pagos efectuados no darán lugar
a su devolución".
Artículo 63: incorporase como
2do. Párrafo del art. 5to. De la Ley 12.443, el siguiente:
"esta exención alcanza a la aprobación
de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomisos,
reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos, y su inscripción,
cualquiera sea la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento,
así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberación
de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro
título de deuda a que diere lugar la organización del proyecto aprobado
en el marco de la mencionada Ley Nacional".
Artículo 64: sustituyese el inciso 14)
del art. 68 bis de la Ley 10.149 (texto según art. 62, inciso 2) de la
Ley 12.397) por el siguiente:
"14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotranspote
automotor (CCT 460/73), siete pesos ....................... $7,00
Artículo 65: Establéces un Régimen
de Apoyo y Estímulo a la Actividad Teatral, a cuyo efecto creáse, en el
ambito de la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General
de Cultura y Educación, el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales
de la Provincia de Buenos Aires.
A estos efectos, entendiése por actividad teatral toda
representación de un hecho drámatico manifestada artísticamente a través
de los distintosa géneros interpretativos creado o a crearse, que constituya
un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial,
compartiendo un espacio común con los espectadores.
Artículo 66: Dispònense los siguientes beneficios impositivos
para los sujetos inscriptos en el Registro de Salas y Actividades Teatrales
creado por el artículo anterior:
1) Escención del Impuesto Inmobiliario para los Inmuebles
habilitados por la autoridad competente para dichas actividades. El beneficio
cesará cuando no se exhiban, durante un año calendario, espectáculos teatrales
comprendidos en el artículo anterior.
2) Escención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
que comprenderá a:
a) Los productores por los ingresos provenientes de la
venta de localidades.
b) Las personas físicas que desempeñen las actividades
teatrales y artísticas, cuando sus ingresos anuales no superen la suma
de $18,000.
Artículo 67: Incorporáse, como segundo
párrafo del artículo 8º de la Ley 11.560, el siguiente:
"Por los actos que instrumenten derechos de garantía
otorgados a favor de la empresa FOGABA S.A. no corresponderá tributar
impuestos de Sellos."
Artículo 68: Ratíficase el Decreto 3.862/00.
Artículo 69: Suspéndese por el término de un (1) año
el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar
y exigir el pago de las Tasas cuya aplicación y percepción está a cargo
de la Administración Genral de Obras Sanitarias Buenos Aires - Ente
Residual -.
Artículo 70: Establécese la novación de todas las deudas
originadas en la flata de pago - total o parcial - de las Tasas cuya aplicación
está a cargo de de la Administración Genral de Obras Sanitarias Buenos
Aires - Ente Residual - que no se encuentren prescriptas al 1º de
enero de 2001.
La novación dispuesta en el párrafo anterior implicará
la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre
de 2000, para cuyo cálculo se adicionarán al importe original de la misma,
los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal - Ley 10.397
(t.o. 1999) -, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre
de 2000 inclusive.
Las deudas calculadas de conformidad al procedimiento
establecido en el párrafo anterior podrán ser abonadas mediante un régimen
de regularización que implementará la Autoridad de Aplicación (OSBA) Residual
en base a las siguientes pautas:
1) La deuda de regularizar será la que resulte de aplicar
el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31
de diciembre de 2000 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
el que fuera posterior, sustituyendo el interés allí previsto por un interés
de 6% anual no acumulativo.
Tratándose de deudas liquidadas a usuarios de menores
consumos (hasta 75 m3/bimestre) o tipificados en los rangos 1 y 2 (de
acuerdo a lo determinad por la Ley 10.474 - TITULO IV DE LA IMPOSICIÓN
Y PAGO, Art. 7º inciso a) Apartado a1-), se podrá aplicar sobre el importe
determinado de conformidad a la pauta precisada en el párrafo precedente,
una quita no superior al 50% del monto de la obligación.
2) El pago de la obligaciones regularizadas se podrá
realizar de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:
a) Al contado, con un descuento no superior al 20% de
lmonto de la obligación.
b) Un porcentaje al contado (con un descuento no superior
al 10% del monto del contado) y el saldo en la cantidad de cuotas que
se disponen en el apartado c).
c) En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales
y consecutivas, que se integrarán con un interés de financiamiento de
hasta 1,5% mensual sobre saldo.
3)La caducidad del régimen se producirá por: El mantemiento
de tres (3) cuotas impagas consecutivas o seis (6) alternadas.
El decaimiento del plan de regularización se producirá
de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos precedentemente.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo
a las disposiciones del Código Fiscal".
Artículo 71: Las afectaciones establecidas
por el apartado 6. del inciso A) del artículo 7º del Decreto Ley 9.573/80
(texto según ley 11.583) en inciso a) del artículo 22 del Decreto Ley
7.943/72 y el inciso a) del artículo 3º de la Ley 10.785 (texto según
ley 11.073), no serán de aplicación respecto de los créditos fiscales
tansferidos de acuerdo a los dispuesto en el Capítulo I de la Ley 12.509.
Artículo 72: Lo dispuesto en el inciso 10 del artículo
59 de la presente será de aplicación para los vehículos nuevos y usados
que se transfieran con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley.
Artículo 73: La presente ley regirá desde el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones
contenidas en los Títulos I, II, III, que regirán a partir del 1º de enero
del año 2001 inclusive, y de aquellas que tengan prevista una fecha de
vigencia especial.
Artículo 74: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho
días del mes de diciembre del año 2000.
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