Ley 12.397  
  ...........................................................................................................................................................................................................................................................................  
     
   
     
  EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:12.397

Ley Impositiva 2000

Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2000, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I
Impuesto Inmobiliario

Artículo 2°: Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO

Base Imponible
Cuota Fija
Alíc. s/exced.
lím. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta    

22.000

-

5,17

De

22.000

a

33.000

113,74

5,79

De

33.000

a

44.000

177,43

6,41

De

44.000

a

88.000

247,95

7,24

De

88.000

a

132.000

566,43

8,07

De

132.000

a

176.000

921,29

9,00

De

176.000

a

220.000

1.317,11

10,03

De

220.000

a

265.000

1.758,42

11,27

De

265.000

a

309.000

2.265,60

12,61

De

309.000

a

353.000

2.820,65

14,06

De

353.000

a

397.000

3.439,39

15,72

De

397.000

a

441.000

4.130,93

17,58

Más de

441.000

   

4.904,67

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.

El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras durante el año 2000, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.

URBANO BALDIO

Base Imponible
Cuota Fija
Alíc. s/exced.
lím. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta    

1.800

-

12,41

De

1.800

a

2.500

22,33

12,93

De

2.500

a

3.500

31,38

13,44

De

3.500

a

4.700

44,82

13,96

De

4.700

a

6.000

61,57

14,48

De

6.000

a

7.800

80,39

15,10

De

7.800

a

10.500

107,57

15,72

De

10.500

a

15.500

150,00

16,34

De

15.500

a

26.000

231,69

16,96

De

26.000

a

50.000

409,74

17,68

De

50.000

a

80.000

834,10

18,30

Más de

80.000

   

1.383,15

19,65

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en 1999.

Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se apruebe una unificación o subdivisión de partidas o que impliquen una modificación de planta urbana edificada a baldía.

RURAL

Escala de Valuaciones
Cuota Fija
Alíc. s/exced.
lím. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta    

116.000

-

10,10

De

116.000

a

162.000

1.171,60

11,00

De

162.000

a

208.000

1.677,60

12,00

De

208.000

a

255.000

2.229,60

13,00

De

255.000

a

301.000

2.840,60

14,10

De

301.000

a

348.000

3.489,20

15,30

De

348.000

a

394.000

4.208,30

16,70

De

394.000

a

440.000

4.976,50

18,10

De

440.000

a

487.000

5.809,10

19,60

De

487.000

a

533.000

6.730,30

21,30

De

533.000

a

580.000

7.710,10

23,10

Más de

580.000

a

 

8.795,80

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Escala de Valuaciones
Cuota Fija
Alíc. s/exced.
lím. mín.
   

$

 

$

o/oo

Hasta  

a

22.000

-

5,00

De

22.000

a

33.000

110,00

5,60

De

33.000

a

44.000

171,60

6,20

De

44.000

a

88.000

239,80

7,00

De

88.000

a

132.000

547,80

7,80

De

132.000

a

176.000

891,00

8,70

De

176.000

a

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000

a

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

a

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

a

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

a

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

a

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

   

4.743,10

19,00

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, salvo para aquéllos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 3: A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.

Formulario 903

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"

$ 1.020

$ 952

$ 875

Tipo "B"

$ 700

$ 640

$ 547

Tipo "C"

$ 500

$ 482

$ 403

Tipo "D"

$ 285

$ 266

$ 238

Tipo "E"

$ 145

$ 134

$ 120

Formulario 904

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"

$ 500

$ 481

$ 431

Tipo "B"

$ 400

$ 378

$ 344

Tipo "C"

$ 300

$ 284

$ 251

Tipo "D"

$ 198

$ 186

$ 164

Formulario 905

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "B"

$ 400

$ 369

$ 329

Tipo "C"

$ 200

$ 188

$ 164

Tipo "D"

$ 139

$ 130

$ 108

Tipo "E"

$ 37

$ 36

$ 33

Formulario 906

 

Tabla I

Tabla II

Tabla III

Tipo "A"

$ 500

$ 471

$ 426

Tipo "B"

$ 350

$ 344

$ 300

Tipo "C"

$ 204

$ 190

$ 165

Los valores establecidos precedentemente no serán de aplicación para los edificios y mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral al 31 de diciembre de 1999, situación que se mantendrá hasta el momento de incorporarse nuevos edificios y/o mejoras.

Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Artículo 4°: Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS .............................................. $62

URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ...................................................................$21

RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS .................................................................$45

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS....$45

Artículo 5°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 6°: Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 7°: Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 8°: A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).

Artículo 9°: Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:

a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.

Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 10°: A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 11°: De acuerdo a lo establecido en el artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5011

Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas

5012

Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas

5031

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

5032

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

504011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050

Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

5121

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos

5122

Venta al por mayor de alimentos

5123

Venta al por mayor de bebidas

5131

Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132

Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

5133

Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134

Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135

Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139

Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141

Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244

5142

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143

Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152

Venta al por mayor de máquinas-herramienta

5153

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios

5159

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190

Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211

Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas

5212

Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221

Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222

Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224

Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225

Venta al por menor de bebidas

5229

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231

Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232

Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234

Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235

Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236

Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237

Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía

5238

Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239

Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241

Venta al por menor de muebles usados

5242

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249

Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251

Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252

Venta al por menor en puestos móviles

5259

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 

Servicios de hotelería y restaurantes

552120

Expendio de helados

552290

Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141

Servicios agrícolas

0142

Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020

Servicios para la caza

0203

Servicios forestales

 

Pesca y servicios conexos

0503

Servicios para la pesca

 

Explotación de minas y canteras

1120

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

 

Industria manufacturera

2222

Servicios relacionados con la impresión

291102

Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202

Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302

Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402

Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502

Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902

Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112

Reparación de tractores

292192

Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202

Reparación de máquinas herramienta

292302

Reparación de maquinaria metalúrgica

292402

Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502

Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602

Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902

Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002

Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002

Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002

Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002

Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102

Reparación de buques

351202

Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002

Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002

Reparación de aeronaves

 

Electricidad, gas y agua

4012

Transporte de energía eléctrica

4013

Distribución de energía eléctrica

402003

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4030

Suministro de vapor y agua caliente

4100

Captación, depuración y distribución de agua

 

Construcción

4511

Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4525

Actividades especializadas de construcción

4531

Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542

Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543

Colocación de cristales en obra

4544

Pintura y trabajos de decoración

4549

Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

 

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021

Lavado automático y manual

5022

Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023

Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024

Tapizado y retapizado

5025

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020

Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192

Fraccionadores de gas licuado

5261

Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262

Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

 

Servicios de hotelería y restaurantes

5511

Servicios de alojamiento en campings

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

5521

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210

Provisión de comidas preparadas para empresas

 

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6011

Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021

Servicio de transporte automotor de cargas

6022

Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031

Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032

Servicio de transporte por gasoductos

6111

Servicio de transporte marítimo de carga

6112

Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121

Servicio de transporte fluvial de cargas

6122

Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6210

Servicio de transporte aéreo de cargas

6220

Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6310

Servicios de manipulación de carga

6320

Servicios de almacenamiento y depósito

6331

Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332

Servicios complementarios para el transporte por agua

6333

Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341

Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342

Servicios minoristas de agencias de viajes

6343

Servicios complementarios de apoyo turístico

6350

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

6410

Servicios de correos

6420

Servicios de telecomunicaciones

 

Intermediación financiera y otros servicios financieros

6598

Servicio de crédito n.c.p.

659920

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

6711

Servicios de administración de mercados financieros

6719

Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

672192

Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722

Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

 

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111

Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios

7112

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210

Servicios de consultores en equipo de informática

7220

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230

Procesamiento de datos

7240

Servicios relacionados con base de datos

7250

Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290

Actividades de informática n.c.p.

7311

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411

Servicios jurídicos

7412

Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico

7422

Ensayos y análisis técnicos

7491

Obtención y dotación de personal

7492

Servicios de investigación y seguridad

7493

Servicios de limpieza de edificios

7494

Servicios de fotografía

7495

Servicios de envase y empaque

7496

Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones

7499

Servicios empresariales n.c.p.

 

Enseñanza

8010

Enseñanza inicial y primaria

8021

Enseñanza secundaria de formación general

8022

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031

Enseñanza terciaria

8032

Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033

Formación de postgrado

8090

Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

 

Servicios sociales y de salud

8511

Servicios de internación

8512

Servicios de atención médica

8513

Servicios odontológicos

8514

Servicios de diagnóstico

8515

Servicios de tratamiento

8516

Servicios de emergencias y traslados

8519

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520

Servicios veterinarios

8531

Servicios sociales con alojamiento

8532

Servicios sociales sin alojamiento

 

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112

Servicios de organizaciones profesionales

9120

Servicios de sindicatos

9191

Servicios de organizaciones religiosas

9192

Servicios de organizaciones políticas

9199

Servicios de asociaciones n.c.p.

9211

Producción y distribución de filmes y videocintas

9212

Exhibición de filmes y videocintas

9213

Servicios de radio y televisión

9214

Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

921991

Circos

921999

Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220

Servicios de agencias de noticias

9231

Servicios de bibliotecas y archivos

9232

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241

Servicios para prácticas deportivas

9249

Servicios de esparcimiento n.c.p.

9301

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302

Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303

Pompas fúnebres y servicios conexos

9309

Servicios n.c.p.

C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111

Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112

Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113

Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

0114

Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115

Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121

Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122

Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010

Caza y repoblación de animales de caza

0201

Silvicultura

0202

Extracción de productos forestales

 

Pesca y servicios conexos

0501

Pesca y recolección de productos marinos

0502

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

 

Explotación de minas y canteras

1010

Extracción y aglomeración de carbón

1020

Extracción y aglomeración de lignito

1030

Extracción y aglomeración de turba

1110

Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310

Extracción de minerales de hierro

1320

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411

Extracción de rocas ornamentales

1412

Extracción de piedra caliza y yeso

1413

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414

Extracción de arcilla y caolín

1421

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422

Extracción de sal en salinas y de roca

1429

Explotación de minas y canteras n.c.p.

 

Industria manufacturera

155412

Extracción y embotellamiento de aguas minerales

D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

Industria manufacturera

1511

Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512

Elaboración de pescado y productos de pescado

1513

Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520

Elaboración de productos lácteos

1531

Elaboración de productos de molinería

1532

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533

Elaboración de alimentos preparados para animales

1541

Elaboración de productos de panadería

1542

Elaboración de azúcar

1543

Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544

Elaboración de pastas alimenticias

1549

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552

Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1553

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1554

Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1600

Elaboración de productos de tabaco

1711

Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712

Acabado de productos textiles

1721

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722

Fabricación de tapices y alfombras

1723

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729

Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730

Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812

Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911

Curtido y terminación de cueros

1912

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920

Fabricación de calzado y de sus partes

2010

Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023

Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101

Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102

Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109

Fabricación de artículos de papel y cartón

2211

Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213

Edición de grabaciones

2219

Edición n.c.p.

2221

Impresión

2230

Reproducción de grabaciones

2310

Fabricación de productos de hornos de coque

2320

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330

Elaboración de combustible nuclear

2411

Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413

Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429

Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430

Fabricación de fibras manufacturadas

2511

Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520

Fabricación de productos de plástico

2610

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691

Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692

Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694

Elaboración de cemento, cal y yeso

2695

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696

Corte, tallado y acabado de la piedra

2699

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710

Industrias básicas de hierro y acero

2720

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731

Fundición de hierro y acero

2732

Fundición de metales no ferrosos

2811

Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813

Fabricación de generadores de vapor

2891

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

2899

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201

Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401

Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901

Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201

Fabricación de máquinas herramienta

292301

Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927

Fabricación de armas y municiones

292901

Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130

Fabricación de hilos y cables aislados

3140

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210

Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001

Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320

Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330

Fabricación de relojes

3410

Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430

Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101

Construcción de buques

351201

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001

Fabricación de aeronaves

3591

Fabricación de motocicletas

3592

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610

Fabricación de muebles y colchones

3691

Fabricación de joyas y artículos conexos

3692

Fabricación de instrumentos de música

3693

Fabricación de artículos de deporte

3694

Fabricación de juegos y juguetes

3699

Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710

Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720

Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

 

Electricidad, gas y agua

4011

Generación de energía eléctrica

402001

Fabricación de gas

Artículo 12°: Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244) 0,1%
402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244) 3,4%
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 2,5%
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 2,5%
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados 2,5%
4524 Construcción, reforma y reparación de redes 2,5%
452592 Montajes industriales 2,5%
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. 2,5%
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos 6,0%
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. 6,0%
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados 6,0%
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 6,0%
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 6,0%
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244) 3,4%
5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios 6,0%
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. 6,0%
512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- 4,1%
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos 4,1%
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 4,1%
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires 1,5%
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 4,1%
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados 4,1%
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 12,0%
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0%
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 6,0%
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias 2,5%
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias 2,5%
659891 Sociedades de ahorro y préstamo 2,5%
6599 Servicios financieros n.c.p. 2,5%
6611 Servicios de seguros personales 2,5%
6612 Servicios de seguros patrimoniales 2,5%
6613 Reaseguros 2,5%
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) 2,5%
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 6,0%
671910 Servicios de casas y agencias de cambio 2,5%
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros 6,0%
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 6,0%
7430 Servicios de publicidad 6,0%
7499 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92 1,2%
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 12,0%
924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 6,0%

Artículo 13°: De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Comercio y prestaciones de obras y servicios

Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 1999

Anticipos bimestrales

$

$

Hasta 25.000

75

B) Fabricación y producción de bienes

Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 1999

Anticipos bimestrales

$

$

Hasta 60.000

100

C) Establécese en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.

Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1999 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo.

Artículo 14°: Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo corres- pondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 187º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 15°: Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 16°: Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Título III

Impuesto a los Automotores

Artículo 17°: El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

I) Modelos-año 2000 a 1981 inclusive:

ESCALA DE VALUACIONES
ALICUOTA
   

$

   

%

           
Hasta    

3.000

 

3,00

Más de

3.000

a

5.000

 

3,40

Más de

5.000

     

3,80

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

II)

Modelos-años 1980 a 1975 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS

$ 51

III)

Modelos-años 1974 a 1967 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS

$ 45

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
1.200 Kg.

SEGUNDA

más de
1.200 a
2.500 Kg.

TERCERA

más de 2.500 a 4.000 Kg.

CUARTA

más de
4.000 a
7.000 Kg.

QUINTA

más de
7.000 a
10.000 Kg

2000

312

518

789

1.020

1.261

1999

294

489

744

962

1.190

1998

277

461

702

908

1.123

1997

261

435

662

857

1.059

1996

193

322

490

635

785

1995

164

273

416

538

665

1994

148

248

376

488

603

1993

131

219

332

431

532

1992

119

201

304

394

488

1991

109

184

277

359

445

1990

100

168

255

330

408

1989

92

154

232

302

372

1988

84

142

216

281

347

1987

76

127

193

251

310

1986

70

117

177

230

285

1985

63

105

160

209

258

1984

58

98

150

193

240

1983

55

92

139

179

222

1982

53

88

132

172

213

1981

47

80

121

158

195

1980

46

72

111

144

177

1979 a 1967

39

66

100

129

160

MODELO

AÑO

SEXTA

más de 10.000
a 13.000 Kg

SEPTIMA

más de 13.000
a 16.000 Kg.

OCTAVA

más de 16.000
a 20.000 Kg.

NOVENA

más de
20.000 Kg.

2000

1.762

2.475

2.990

3.626

1999

1.662

2.335

2.821

3.421

1998

1.568

2.203

2.661

3.227

1997

1.479

2.078

2.510

3.044

1996

1.095

1.540

1.860

2.255

1995

928

1.305

1.576

1.911

1994

843

1.182

1.429

1.734

1993

743

1.044

1.260

1.529

1992

681

956

1.157

1.402

1991

618

870

1.051

1.273

1990

570

799

967

1.172

1989

521

730

881

1.071

1988

484

679

819

994

1987

433

609

735

891

1986

396

556

673

815

1985

359

505

609

739

1984

334

470

567

688

1983

310

435

525

638

1982

296

417

505

612

1981

273

382

462

562

1980

248

347

421

509

1979 a 1967

222

314

379

458

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
3.000 Kg.

SEGUNDA

más de 3.000 a 6.000 Kg.

TERCERA

más de
6.000 a 10.000 Kg.

CUARTA

más de 10.000 a 15.000 Kg.

QUINTA

más de
15.000 a
20.000 Kg.

2000

67

146

242

463

663

1999

63

138

228

427

625

1998

59

130

215

403

590

1997

56

123

203

380

557

1996

42

91

150

281

412

1995

38

81

136

253

371

1994

34

73

122

227

334

1993

30

66

109

205

302

1992

27

59

99

186

272

1991

25

53

88

166

243

1990

22

47

80

149

219

1989

20

43

71

136

197

1988

18

39

65

121

177

1987

16

35

58

109

161

1986

15

31

53

99

145

1985

14

29

46

87

128

1984

13

26

43

81

120

1983

11

25

41

76

106

1982

10

23

38

70

103

1981

9

20

32

63

100

1980

8

18

30

56

82

1979 a 1967

8

16

27

51

74

 

MODELO

AÑO

SEXTA

más de
20.000 a
25.000 Kg.

SEPTIMA

más de
25.000 a
30.000 Kg.

OCTAVA

más de
30.000 a
35.000 Kg

NOVENA

más de
35.000 Kg.

2000

769

984

1.076

1.168

1999

725

928

1.015

1.102

1998

684

875

958

1.040

1997

645

825

904

981

1996

478

611

670

726

1995

430

549

602

653

1994

387

495

542

589

1993

349

446

489

530

1992

315

403

442

479

1991

281

360

395

429

1990

253

323

355

371

1989

230

294

321

349

1988

205

262

288

313

1987

187

238

261

283

1986

168

214

234

254

1985

149

189

207

224

1984

138

177

194

211

1983

128

165

181

196

1982

120

153

168

181

1981

105

134

148

160

1980

96

122

134

145

1979 a 1967

86

110

121

131

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta
1.000 Kg.

SEGUNDA

más de
1.000 a
3.000 Kg.

TERCERA

más de
3.000 a
10.000 Kg.

CUARTA

más de
10.000 Kg.

2000

312

558

2.138

3.765

1999

294

526

2.017

3.552

1998

277

496

1.903

3.351

1997

261

468

1.795

3.161

1996

193

346

1.330

2.341

1995

164

294

1.127

1.984

1994

148

265

1.022

1.800

1993

130

234

901

1.587

1992

120

215

827

1.456

1991

108

195

751

1.323

1990

100

180

691

1.218

1989

91

164

630

1.111

1988

85

153

586

1.032

1987

76

137

526

925

1986

69

125

480

847

1985

64

114

436

767

1984

58

105

406

714

1983

54

98

376

662

1982

53

93

360

635

1981

47

87

330

581

1980

43

78

300

529

1979 a 1967

39

70

270

476

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta 1.000 Kg.

SEGUNDA

más de 1.000 Kg.

2000

419

957

1999

395

903

1998

373

852

1997

352

804

1996

261

596

1995

212

484

1994

192

440

1993

160

369

1992

146

321

1991

134

292

1990

123

254

1989

105

233

1988

98

204

1987

88

182

1986

80

157

1985

73

142

1984

68

132

1983

63

123

1982

59

111

1981

55

101

1980

51

93

1979 a 1967

46

85

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2000 a 1967, CIENTO VEINTITRES PESOS ........$ 123.-

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

 

PRIMERA

hasta
800 Kg.

SEGUNDA

más de
800 a
1.150 Kg.

TERCERA

más de
1.150 a
1.300 Kg.

CUARTA

más de
1.300 Kg.

2000

482

577

999

1.083

1999

455

544

942

1.022

1998

429

513

889

964

1997

405

484

839

909

1996

300

358

622

674

1995

222

265

460

499

1994

177

222

367

419

1993

156

197

347

376

1992

144

181

302

345

1991

135

169

283

306

1990

125

148

248

285

1989

107

137

228

248

1988

101

129

205

234

1987

94

111

185

203

1986

88

103

174

189

1985

82

96

152

176

1984

74

90

140

154

1983

72

86

137

148

1982

68

82

131

140

1981

66

78

125

135

1980

63

74

119

129

1979 a 1967

56

68

101

109

Artículo 18°: De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Valor

Cuota Fija

Alíc. S/ exced.
Lím. Mínimo

 

$

$

%

Hasta

5.000

62,50

-

Más de

5.000

a

7.500

62,50

1,27

´´ ´´

7.500

´´

10.000

94,30

1,31

´´ ´´

10.000

´´

20.000

127,00

1,36

´´ ´´

20.000

´´

40.000

263,00

1,45

´´ ´´

40.000

´´

70.000

553,00

1,64

´´ ´´

70.000

´´

110.000

1.045,00

1,98

´´ ´´

110.000

1.837,00

2,50

Artículo 19°: Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor.

En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 1999 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.


Título IV

Impuesto de Sellos

Artículo 20°: El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil 15 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil 10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

10 o/oo

8. Locación y sublocación.

a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil...........................................................

b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.....................................

10 o/oo



5 o/o

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil

10 o/oo

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil

10 o/oo

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil..............

b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil.............................

2,5 o/oo

5 o/oo

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil

10 o/oo

13. Novación. De novación, el diez por mil

10 o/oo

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil

10 o/oo

15. Prendas:

a)Por la constitución de prenda, el diez por mil...................................

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil............................

10 o/oo

 

 

10 o/oo

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil

10 o/oo

17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil

10 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil

10 o/oo

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil

2 o/oo

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil

10 o/oo

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil

15 o/oo

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil........................................................................................

b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento........................................................

40 o/oo


10 o/o

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil

10 o/oo

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil

10 o/oo

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil

10 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil

10 o/oo

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil

10 o/oo

6. Seguros y reaseguros:

a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil........................

b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil................................................................

d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil.................................

10 o/oo



2 o/oo


10 o/oo

 

Artículo 21°: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 22°: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 23°: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 24°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.

Artículo 25°: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Artículo 26°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

Artículo 27°: De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40).

Artículo 28°: Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

 

SIMPLE

ENTELADA

 

$

$

0,32 m. x 0,58 m.

1,60

9,30

0,32 m. x 0,76 m.

1,80

10,00

0,32 m. x 0,94 m.

1,90

10,50

0,32 m. x 1,12 m.

2,00

11,20

0,48 m. x 0,76 m.

2,10

12,10

0,48 m. x 1,12 m.

3,00

13,90

0,64 m. x 1,12 m.

3,70

18,60

0,80 m. x 1,12 m.

4,20

21,90

0,96 m. x 1,12 m.

4,60

25,60

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).

Artículo 29°: Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1)

Escrituras Públicas:

a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO............................................

b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO...........................................

c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO..............................................................................

d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL.............................................................................

 

 

1 o/o



2 o/o

 

2 o/o


3 o/oo

2)

Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS

$ 0,80

3)

Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS

$ 1,70

Artículo 30°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

1)Inscripciones:

  a)De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS $ 30,00

b)De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS

$ 30,00

c)Adopciones, DIEZ PESOS

$ 10,00

d)Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS

$ 20,00

e)Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

f)Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

g)Incapacidades, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

2)Libretas de familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a)Original, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

b)Duplicado y subsiguientes, TREINTA Y DOS PESOS

$ 32,00

c)Original de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS

$ 26,00

d)Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS

$ 30,00

3)Expedición de certificados:

a)Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS

$ 10,00

b)Negativos de inscripción, DOS PESOS

$ 2,00

c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS

$ 18,00

d)Licencia de inhumación, QUINCE PESOS

$ 15,00

4)Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

a)Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS

$ 15,00

b)Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS

$ 20,00

c)Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS

$ 25,00

5)Rectificaciones de partidas:

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS

$ 15,00

6)Cédulas de identidad:

a)Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCO PESOS

$ 5,00

b)Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 7,50

7)Licencias de conductor:

a)Por original renovación o duplicado, QUINCE PESOS

$ 15,00

b)Certificados, CINCO PESOS

$ 5,00

8)Solicitud de partida al interior:

a)Servicio postal, CATORCE PESOS

$ 14,00

b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS

$ 25,00

9)Solicitudes:

a)De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS

$ 20,00

b)De adición de apellido materno, VEINTE PESOS

$ 20,00

c)Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS

$ 20,00

d)Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESO

$ 18,00

10)Trámites urgentes:

Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

11)Trámites efectuados por correo:

Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo "certificada con aviso de retorno", más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).

12)Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), VEINTE PESOS

$ 20,00

B)

DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL

1)Publicaciones:

a)Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 5,40

 

b)Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS

$ 24,70

 

c)Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

d)Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

 

 

$ 8,20

 

2)Venta de ejemplares:

a)Boletín Oficial del día, UN PESO

 

$ 1,00

 

b)Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS

$ 1,60

 

3)Suscripciones:

a)Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

b)Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 265,00

 

$ 686,40

 

4)Expedición de testimonios e informes:

a)Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 27º, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 2,60

 

b)Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 27º, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 8,20

 

c)Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS

$ 0,10

 

Artículo 31°: Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS

1)Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 64,50

2)Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 64,50

3)Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 45,60

4)Inscripción de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

5)Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

6)Control de legalidad y registración de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

7)Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 45,60

8)Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 18,20

9)Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS

$ 54,60

10)Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 91,30

11)Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 73,40

12)Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 27,30

13)Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 73,40

14)Desarchivo de expedientes para consultas, NUEVE PESOS

$ 9,00

15)Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS

$ 46,00

16)Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS

$ 9,00

17)Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, NUEVE PESOS

$ 9,00

18)Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 73,40

19)Denuncias de sociedades comerciales, NUEVE PESOS

$ 9,00

20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:

 


CAPITAL SOCIAL

Hasta $ 3.265 $ 91,30
Más de $ 3.265

a

$ 9.885 $ 182,50
Más de $ 9.885

a

$ 16.550 $ 319,30
Más de $ 16.550

a

$ 23.310 $ 456,30
Más de $ 23.310

a

$ 33.100 $ 730,20
Más de $ 33.100     $ 1.095,20

 

21)Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS

 

$ 10,00

22)Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS

$ 51,00

23)Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS

$ 31,00

24)Trámites varios, VEINTIUN PESOS

$ 21,00

25)Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), NUEVE PESOS

$ 9,00

Artículo 32°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

1)Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:

a)Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

 

b)Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

 

c)Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

 

d)Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS

$ 35,00

 

e)En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:

I)Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS..................

II)Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS....................

 

$ 43,00

$ 4,50

 

f)En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:

I)Proyectos que requieran evaluación global:


-Básico, DOSCIENTOS PESOS..............

-Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS.......

II)Proyectos que requieran evaluación particularizada:

-Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS............................

 

 

$ 200,00

 

$ 100,00

 

$ 43,00

 

2)Rectificaciones de declaraciones juradas:

a)Urbanas,TREINTA Y TRES PESOS

$ 33,00

b)Rurales, TREINTA Y TRES PESOS ...........

-Adicional por hectárea, UN PESO.........

$ 33,00

$ 1,00

 

3)Inspecciones:

En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS

$ 95,00

4)Reproducciones:

Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 4,50

5)Consultas:

a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS

$ 6,00

 

b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS

$ 2,00

 

c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS

$ 5,00

 

6)Fotocopias:

Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS

$ 0,10

B)

DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL

4 o/oo

Artículo 33°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCION DE GEODESIA

1)Trámite de planos de mensura y división:

a)Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS

$ 3,00

 

b)Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS

$ 30,00

 

c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO

$ 1,00

 

d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS

$ 550,00

 

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS

$ 150,00

 

2)Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS

$ 4,00

3)Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 1,50

B)

DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........

2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS..................

$ 54,50

 

$ 107,20

3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS

$ 43,00

4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 11,20

5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 4,30

6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 27,50

7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 4,30

8)Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS

$ 4,30

9)Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS

$ 12,00

10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS

$ 200,00

11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS

$ 200,00

Artículo 34°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas:

A)

SUBSECRETARIA DE TURISMO

1)Categorización y recategorización:

Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS

$ 125,00

2)Licencias y control:

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS

$ 125,00

B)

DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA

1)Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS

$ 100,00

 

2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

3)Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS

$ 100,00

 

4)Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS

$ 12,00

 

5)Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS

$ 100,00

 

6)Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS

$ 100,00

 

7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO

$ 300,00


$ 1,00

 

9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.

 

Artículo 35°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA

1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:

a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS

$ 140,00

 

b)Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS

$ 140,00

 

c)Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS

$ 140,00

 

d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS

$ 50,00

 

e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS

$ 50,00

 

f)Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS

$ 50,00

 

2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:

a)Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS

$ 140,00

 

b)Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS

$ 50,00

 

c)Rectificación de marca, OCHENTA PESOS

$ 80,00

 

d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS

$ 30,00

 

e)Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS

$ 80,00

 

TRAMITES URGENTES

Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas:

- En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS

$ 200,00

- En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso b), CIEN PESOS

$ 100,00

- En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS

$ 120,00

- En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS

$ 50,00

3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:

a)Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS

$ 100,00

 

b)Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS

$ 1,20

 

c)Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS

$ 0,25

 

d)Por habilitación de transportes de productos alimenticios:

-Categoría "A" -un (1) eje- CIEN PESOS...........................

-Categoría "B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS........

$ 100,00

$ 200,00

 

4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:

a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena..............................

b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS........................

c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS...............

d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS...............

 

$ 1,00

$ 20,00


$ 50,00


$ 50,00

 

5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:

a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS..........................

b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS...

c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS.........

 

$ 100,00

$ 200,00

$ 500,00

 

6) Por habilitación o rehabilitación de de-pósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

B)DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA

1) Tasas de inscripción:

a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS

$1000,00

 

b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS

$ 200,00

 

2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:

a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS

$ 500,00

 

b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS

$ 150,00

 

c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS

$ 100,00

 

3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO

$ 1,00

4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS

 

$ 50,00

5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS

$ 25,00

6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS

$ 50,00

 

Artículo 36°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA

1)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

2)Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 242,40

3)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS

$ 180,00

4)Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS

$ 121,00

5)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 60,50

6)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS

$ 121,00

7)Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS

$ 121,00

8)Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 60,50

9)Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS

$ 52,00

10)Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS

$ 95,00

11)Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS

$ 121,00

12)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS

$ 180,00

13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 242,40

14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 60,50

15)Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS

$ 95,00

Artículo 37°: Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:

a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS $2000,00

II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS

$ 400,00

III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS

$ 400,00

IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS

$ 0,25

V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS

$ 8000,00

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS $ 400,00
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil $ 500,00
b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

-Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS

$ 300,00

 

-Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 1,50

 

El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS $ 600,00

Artículo 38°: En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL 22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 4,40
  En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.  
  Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).  

Artículo 39°: En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38º.  
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 8,40
c) Divorcio:  
 

1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

$ 46,50

 

 

2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL

10 o/oo

 

d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS $ 12,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL 10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:  
 

1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS

$ 23,20

 

 

2)En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 4,40

 

 

3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 4,40

 

 

4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS

$ 4,40

 

g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.........................

Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

$ 8,40


h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL 3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL 22 o/oo
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS................................................

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

$ 0,40


k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.  

Artículo 40°: En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($93,20).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($23,20).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38º.

Título VI

Otras Disposiciones

Artículo 41°: Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($ 0,10).

Artículo 42°: Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2000.

Artículo 43°: Suspéndese, durante el período fiscal 2000, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-

Artículo 44°: Sustitúyase, en el artículo 1º de la Ley 11.518 (texto según artículo 46º de la Ley 12.233), la expresión "1 de enero del 2000" por "1 de enero del 2001".

Artículo 45°: Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir, previa intervención de la Comisión Bicameral creada por el artículo 63° de la presente ley, la cesión de créditos fiscales correspondientes a gravámenes provinciales y sus accesorios adeudados, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

El proceso de selección de la oferta del cesionario se efectuará por licitación pública en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes y en la forma, modo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, salvo que la cesión se efectuara a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 46°: La Dirección Provincial de Rentas, durante el año 2000, podrá:

a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas, cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48° de la presente ley e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo 63° de la presente, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos ($1.500).

b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda original no supere la suma de tres mil pesos ($3.000).

Artículo 47°: Establécese, con alcance general, la unificación de las causales de caducidad de los planes de pago otorgados hasta el año 1999 inclusive con relación a los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación.

b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

Artículo 48°: Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescrip-tas al 1 de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

La novación implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50º, y comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización.

En todos los casos, subsiste la facultad de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 50º.

Artículo 49°: Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha- alguna de las causales de caducidad previstas en al artículo 47º de la presente.

b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.

c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en concurso preventivo o quiebra.

d) Las deudas de los agentes de recaudación por su actuación como tales.

e) Las deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión administrativa, al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.

Artículo 50°: El monto a consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive.

b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regí-menes de regularización:

1. Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive.

2. Planes con cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000.

La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dento de los ciento veinte (120) días de su interposición.

A todos los efectos, se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio.

Artículo 51°: Establécese un régimen de regularización de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999.

Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer la forma, plazos y condiciones de dicho régimen, como así también para dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación, las que se deberán sujetar a las siguientes pautas:

a) Se deberá recalcular el monto de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, obteniéndose la deuda a regularizar.

b) La deuda a regularizar será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 1999 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés previsto en dicho procedimiento por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

c) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades:

1. Al contado.

2. Un porcentaje al contado y el saldo mediante el plan de cancelación en cuotas dispuesto en el apartado siguiente.

3. Mediante un plan de cancelación en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando se optare por planes de hasta seis (6) cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

Cuando se optare por planes de más de seis (6) cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%.

d) La caducidad del régimen se producirá por:

1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas conse-cutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducida deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.

Artículo 52°: Apruébase, a efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte de la presente.

Artículo 53°: A efectos del impuesto Inmobiliario, las modificaciones que se efectúen en la valuación fiscal de los inmuebles ubicados en planta urbana y rural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley 11.484 y primer párrafo del artículo 18º de la Ley 11.808, serán de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.

Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2000.

Artículo 54°: A efectos del impuesto Inmobiliario, la valuación fiscal correspondiente a las obras y/o mejoras declaradas bajo el régimen del Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias, será de aplicación a partir del momento de producida su incorporación al Registro Catastral.

Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá para las incorporaciones al Registro Catastral que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2000.

Artículo 55°: Deróganse los artículos 51º y 53º de la Ley 12.233.

Artículo 56°: Para las determinaciones de oficio efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de conformidad al procedimiento especial previsto en el artículo 50º de la Ley 12.233, la aplicación del último párrafo de dicha norma se limitará, durante el año 2000, al 1º de enero de 1997.

Artículo 57°: Para establecer el monto de la deuda por impuesto Inmobiliario de las incorporaciones de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año 1999, inclusive, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:

1) Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación del inmueble, incluida la valuación de la mejora.

2) El porcentaje del inciso anterior, se aplicará sobre el monto del impuesto del año 2000, calculado sobre la valuación total del inmueble.

3) Al importe resultante del inciso anterior, se deberá adicionar el interés del artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999- calculado desde el 1º de enero de cada período fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de dichas obras y/o mejoras, hasta el 31 de diciembre de 1999.

La sumatoria obtenida conforme al procedimiento previsto precedentemente tendrá los efectos de una consolidación de deuda al 1º de enero del año 2000, sobre la cual se considerarán transferidos al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio.

Artículo 58°: Cuando se hubieran verificado errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, el impuesto Inmobiliario correspondiente al año 2000 será igual al del año 1999.

Artículo 59°: Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2000, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º de la Ley 11.808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural.

Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los Partidos de la Provincia.

Artículo 60°: Sustitúyase el punto III del artículo 3º de la Ley 10.295, texto según artículo 48º de la Ley nº 12.049, por el siguiente:

"III. TASAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL

1) Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, VEINTITRES PESOS..............................................

Por la expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), CUARENTA Y CINCO PESOS.................................

 

$ 23,00


$ 45,00

 

2) Declaraciones juradas:

Por cada copia autenticada de cada formulario de declaración jurada, CUATRO PESOS

$ 4,00

3) Certificado de valuación:

Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, SEIS PESOS...................................................................

La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), CATORCE PESOS..................................................

$ 6,00

$ 14,00

4) Estado parcelario:

Por la solicitud de antecedentes para la constitución de estado parcelario, Ley 10.707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), DIECISEIS PESOS..........................................................................

Por la expedición de los mencionados antecedentes en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente) VEINTICUATRO PESOS.................................

En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el ítem 2) del presente Punto III.

$ 16,00


$ 24,00

 

 

5) Copias de documentos catastrales:

Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS

$ 6,00

 

6) Visaciones:

Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto nº10.192/57):

a)Planos de propiedad horizontal Ley 13.512, ONCE PESOS .......

b)Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, ONCE PESOS ...................................................

Por cada parcela excedente se abonará UN PESO ($ 1,00), hasta un máximo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00).

$ 11,00


$ 11,00

 

7) Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, CINCUENTA PESOS..............................................

Por cada extensión de la Tarjeta, VEINTE PESOS..............................

Renovación de Tarjeta por extravío, VEINTE PESOS...........................

 

$ 50,00

$ 20,00

$ 20,00

8)Constitución de estado parcelario:

a)Por cada cédula catastral que se registre, DIEZ PESOS............

b)Por la registración de planos, DIEZ PESOS ($ 10,00) por cada parcela o subparcela que se origine, hasta un máximo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00)

 

$ 10,00

 

 

 

Los recursos comprendidos en este Punto III se destinarán exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley 10.295 y sus modificatorias, a las erogaciones establecidas en el artículo 4º inciso g) de la Ley 10.295, texto según Ley 12.025."

Artículo 61°: Modifícase el Código Fiscal -Ley 10.397 t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyase el artículo 84º, por el siguiente:

"ARTICULO 84º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.

Dichos regímenes podrán con-templar la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de cuotas y/o impuestos no vencidos.

2. Incorpórase, como artículo 84º bis, el siguiente:

"ARTICULO 84º Bis.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, por el plazo que considere conveniente, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.

Dichas facilidades com-prenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, y devengarán un interés mensual que no será inferior al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementado en un cincuenta por ciento (50%) excepto para los planes de pago en hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyo caso podrá dispensarse de intereses.

3. Sustitúyase el artículo 85º, por el siguiente:

"ARTICULO 85º.- La Autoridad de Aplicación podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de pago de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas para el ingreso de las deudas relativas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo. Los apoderados fiscales podrán aprobar las propuestas de acuerdos preventivos en tales condiciones.

En el caso de quiebra, los apoderados fiscales podrán otorgar el consentimiento para posibilitar su conclusión por la vía del avenimiento si se otorgasen garantías suficientes a satisfacción de la Autoridad de Aplicación y el plazo de ingreso no excediere al previsto en el párrafo anterior."

4. Sustitúyanse los párrafos penúltimo y último del ar-tículo 133º, por el siguiente:

"Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio."

"Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación"

5. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 135º, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 129º, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho documento cartográfico.

6. Sustitúyase el artículo 136º, por el siguiente:

"ARTICULO 136º.- La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 135º-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación."

7. Incorpórase, como inciso 49) del artículo 259º, el siguiente:

"49) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley 24.441"

8. Incorpórase, como inciso 50) del artículo 259º, el siguiente:

"50) Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley nº 6.582/58, ratificado por Ley 14.467."

9. Sustitúyese, con la vigencia de la Ley 12.233, el artículo 157°, por el siguiente:

"ARTICULO 157º: En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto.

En el caso de comercialización de bienes usados registrables, (excepto aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables según el artículo 162º y concordantes, siempre y cuando perfeccionen los contratos de compra-venta por aplicación del artículo 237° y cumplan con lo establecido en los artículos 193° y 194°, al momento de devengar la base imponible."

Artículo 62°: Modifícase la Ley 10.149 de la siguiente forma:

1.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

"Artículo 68°.- Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los mismos."

2.- Incorpórase como Artículo 68 bis, el siguiente:

"Artículo 68° bis.- Establécense las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:

1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales (art. 52 de la Ley Nacional 20744).
CATORCE PESOS.....................................................................................................$ 14,00

2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar. CATORCE PESOS...................$ 14,00

3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio útil UN PESO......................................$ 1,00

4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, CATORCE PESOS........................................$ 14,00

5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, CATORCE PESOS..............................$ 14,00

6. Rúbrica del Registro Único de Personal (arts. 84 y 85 de la Ley Nacional 24.467)
CATORCE PESOS.....................................................................................................$ 14,00

7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional 14.546) CATORCE PESOS....$ 14,00

8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domi- lio (Ley nacional 12.713) CATORCE PESOS..$ 14,00

9. Certificación Ley Provincial 10.490, CATORCE PESOS..............................................$ 14,00

10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, CATORCE PESOS........$ 14,00

11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional 20.744), CATORCE PESOS........................................................$ 14,00

12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, CATORCE PESOS.........$ 14,00

13. Rúbrica de Hojas de Ruta de choferes de camiones (CCT 40/89), por hoja UN PESO...$ 1,00

14. Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte Automotor (CCT 460/73), CATORCE PESOS...$ 14,00

15. Solicitudes de Informes por escrito, Oficios Judiciales, o similares, CINCO PESOS..$ 5,00

16. Procedimiento arbitral (arts. 15 y 55 de la presente Ley, CIENTO CUARENTA PESOS................$ 140,00

3.- Incorpórase como artículo 68° ter, el siguiente

"Artículo 68°ter.-Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada "Ley 10.149 -TASAS - Secretaria de Trabajo", afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos de la Secretaría de Trabajo.

Artículo 63°: Créase una Comisión Bicameral en el ámbito de la Honorable Legislatura, de seguimiento, fiscalización y control de lo establecido en los artículos 45° e inc. a) del artículo 46° de la presente Ley.

La Comisión estará integrada por los miembros de las Comisiones de Presupuesto e Impuesto de cada una de las Cámaras, elegirá sus propias autoridades y dictará su propio Reglamento.

La Comisión Bicameral actuará con carácter consultivo, de fiscalización y control, y tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en todos los casos y/o procedimientos que se establezcan para el cumplimiento de los artículos 45° e inc. a) del artículo 46° de la presente. Para ello, deberá ser informada por parte de la DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS, practicando en consecuencia las observaciones propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, actuación que, en definitiva, resultará comprendida en el marco del artículo 108° del Decreto-Ley 7647/71.

Artículo 64°: La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III y artículos 44° y 52° del Título VI, que regirán a partir del 1º de enero del año 2000 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

Artículo 65°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.