Ley 12.368  
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  El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
Ley

Artículo 1°: Los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen se encuentarn comprendidos en los beneficios promocionales de la presente Ley.

Artículo 2°: Acuérdanse al ámbito de aplicación defindo en el artículo 1°, los siguientes beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio y la industria, sin perjuicio de los establecidos por otras normas, los que mantendrán plena vigencia.

Exención del 50% del pago del Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural.
Exención del 50% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Exención del 50% del pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 3: Los beneficios establecidos en el artículo 2° de la presente norma, serán aplicados por el Poder Ejecutivo mientras dure el estado de emergencia y/o desastre provincial y hasta completar dos (2) ciclos productivos completos contados a partir de la fecha de vencimiento del último estado de emergencia y/o desastre que declare la Provincia. Cumplido dicho plazo, el Poder Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.

Artículo 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias para la región definida en el artículo 1°, en no menos de dos (2) puntos sobre la tasa de interés que en el momento aplique el Banco de a Provincia de Buenos Aires para cada una de las líneas crediticias específicas.

Artículo 5°: El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 6°: Para acceder a los beneficios previstos en el artículo 4° de la presente Ley, los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo, el que deberá ser aprobado por el organismo de extensión agropecuaria que determine la autoridad de aplicación, a cuyo efecto convocará a entidades oficiales reconocidas para asesorar a los beneficiarios, considerar la viabilidad de los proyectos y el control de su cumplimiento.

Artículo 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con los Municipios la forma de compensar el menor ingreso por descentralización tributaria de los impuestos que administran cada uno de ellos, utilizando como parámetro los ingresos correspondientes a los años 1997-1998.

Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.