Ley 11.904 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 1°: De acuerdo a lo establecido en el Código
Fiscal, fijanse para su percepción en 1997 los impuestos y tasas
que se determinan en la presente ley.
Título I Artículo 2°: Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: ESCALA DE VALUACIONES URBANO EDIFICADO
A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establecense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las tablas de Valores discriminadas por Partido.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. El impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables, regularizadas hasta el 31 de diciembre de 1995, no podrá exceder al determinado en 1996 para igual inmueble, entendiéndose por tal, aquel que no ha sufrido variaciones materiales en el mismo, y conforme lo establezca la reglamentación. Para determinarlo, se sumarán las valuaciones de las tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por la escala de valuaciones de urbano edificado según la cuota fija y las aíícuotas correspondientes. Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales se hubieran detectado o detecten obras o mejoras no declaradas de una superficie igual o mayor a veinte (20) metros cuadrados, y aquellos inmuebles en los cuales se registren cambios de valuaciones producidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por errores y/o diferencias de cálculo preexistentes, en los elementos que integran la base imponible. Para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras durante el año 1996, incluso los declarados en función de las disposiciones del Título IV de la Ley 11.808, se tomarán las valuaciones que resultan de la aplicación de la tabla de valores vigentes en el período fiscal 1996. ESCALA DE VALUACIONES URBANO BALDIO
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables ESCALA DE VALUACIONES RURAL
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al |
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