Ley 10.928 | ||
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"Artículo..... La autoridad de aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del demandante En casi de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otros gravámenes, procederá, previa determinación, a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes." Artículo 2°.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 196° y el segundo párrafo del artículo 253° del Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, por los siguientes: "Artículo 196°.- (tercer párrafo) El coeficiente mencionado en el párrafo primero, será igual a la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el del mes de noviembre del año anterior al último ajuste de las valuaciones y el del segundo mes anterior al de la operación" "Artículo 253°.- (segundo párrafo) El coeficiente mencionado en el párrafo anterior, será igual a la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el del mes de noviembre del año anterior al último ajuste de las valuaciones y el del segundo mes anterior al del pago" Artículo 3°.- Condónase las deudas por impuesto inmobiliario registradas hasta la fecha de escrituración de todos aquellos inmuebles comprendidos en el plan de regularización dominial de interés social, cuando las escrituras traslativas de dominio fueran autorizadas por ante la Escribanía General de Gobierno, según Ley 10.830 y/o Ley 10.295 y su modificatoria Ley 10.771. Autorizase a las Municipalidades a condonar las deudas por tributos y/o tasas municipales, en adhesión y para los casos establecidos en el presente artículo. Artículo 4°.- Incorporase. Como inciso d) y como último párrafo del artículo 14° de la Ley 10.857 los siguientes:- "d) Con el producido de los cánones areneros generados por el cumplimiento del inciso a) del artículo 20° de la presente ley, como así también con la recaudación de las multas, recargos y/o punitorios provenientes del incumplimiento de las normas que se establezcan en consecuencia". "último párrafo; Autorizase al Poder Ejecutivo a establecer una "Cuenta Especial" en la que se depositarán los recursos que se obtengan por los conceptos mencionados en los incisos precedentes, con el objeto de su aplicación a la finalidad del Fondo creado por el presente artículo". Artículo 5°.- La amortización a efectuar por los adjudicatarios de viviendas construidas bajo el régimen de la Ley 10.260 será percibida por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que deberá celebrar convenio de cobro con las municipalidades, las que podrán retener el setenta (70) por ciento del monto cobrado, el que ingresará a los respectivos Fondos Municipales de Vivienda creados por la operatoria Pro-Casa. Artículo 6°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación. Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa. |
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