Disposición Normativa - Serie "B" n° 10/00  
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ASUNTO: Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, y de Sellos. Leyes 12.322 y 12.323. Decreto 116/00. Exención para las actividades agropecuarias, comerciales e industriales. Normas de aplicación.

La Plata, 29 de Febrero de 2000.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las leyes 12.322 y 12.323 establecieron beneficios de exención del pago de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y de Sellos, para las actividades agropecuarias, industriales y comerciales.

Que mediante el dictado del Decreto 116/00 se procedió a reglamentar el alcance que debe otorgarse a las exenciones consagradas en las leyes citadas.

Que los beneficios referidos se hacen efectivos en relación a determinadas zonas geográficas de la Provincia de Buenos Aires, y por un plazo de 10 años contados a partir del 1° de enero del año 2000.

Que por el artículo 5° del Decreto 116/00 se faculta a esta Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de implementar las exenciones señaladas.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:

CAPITULO I: Disposiciones generales. Vigencia.

Artículo 1°: Las exenciones previstas en las leyes 12.322 y 12.323, que regirán desde el 01/01/2000 y hasta el 31/12/2009, alcanzan a los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural, e Impuesto de Sellos, en tanto revistan el carácter de productores agropecuarios, comerciantes o industriales del área comprendida en el artículo 1° de las leyes mencionadas.

Artículo 2°: Los beneficios de la presente resultan aplicables sin perjuicio de los establecidos por otras normas, que mantienen plena vigencia.

CAPITULO II: Exención del Impuesto Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos. Procedimiento.

Artículo 3°: El reconocimiento de las exenciones previstas en las leyes 12.322 y 12.323 para los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario urbano y rural, respecto del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, o comerciales, debe tramitarse ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del interesado.

Artículo 4°: Se encuentran alcanzados por los beneficios de las leyes mencionadas en el artículo anterior los contribuyentes que desarrollan, en el área comprendida en el artículo 1° de las leyes 12.322 y 12.323, las actividades mencionadas en el listado que se integra como Anexo I de la presente.

Artículo 5°: A fin de obtener el reconocimiento de las franquicias se deben cumplimentar los siguientes requisitos:

1. Desarrollar las actividades beneficiadas en las zonas mencionadas en el artículo 1° de la ley 12.322 y en el artículo 1° de la Ley 12.323.

2. Observar lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6°: Los interesados deben presentar la documentación que seguidamente se indica:

1. Formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios Promocionales") que se aprueba como Anexo II de la presente, en el que deberán completarse los datos requeridos.

3. Habilitación municipal correspondiente, en el caso de tramitar el beneficio en relación a actividades industriales o comerciales.

4. Copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble afectado a la actividad beneficiada, o del instrumento que acredite el derecho del peticionante a desarrollar en el mismo la actividad agropecuaria, industrial o comercial beneficiada.

Artículo 7°: De estimarlo necesario esta Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de que corrobore si el inmueble individualizado por el contribuyente se encuentra comprendido en el Partido de Patagones (artículo 3° de la Ley 12.322), en el área de secano del partido de Villarino, en los cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del distrito de Puán, o en los cuarteles III, IV y V del distrito de Torquinst (artículo 1° de la Ley 12.323).

Con relación a los inmuebles que resulten comprendidos en el área de secano del partido de Villarino (artículo 1° de la Ley 12.323), la Dirección Provincial de Catastro Territorial informará, asimismo, el porcentaje representativo de la misma sobre el total de la valuación fiscal de la partida inmobiliaria.

Artículo 8°: En todos los casos la Dirección Provincial de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar -de corresponder- la valuación fiscal de los inmuebles, cuando constate que las características que deben ser tomadas en consideración para su estimación difieren con las declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación para solicitar el beneficio dispuesto en la presente.

Artículo 9°: La Autoridad de Aplicación dictará resolución reconociendo o denegando la exención, sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime convenientes.

De corresponder, la exención será otorgada desde el 01/01/2000 o fecha posterior coincidente con el inicio de la actividad beneficiada, y hasta el 31/12/2009, sin perjuicio del decaimiento de la misma de pleno derecho a partir del momento en que se produzca un cambio de las circunstancias existentes al tiempo del reconocimiento del beneficio -necesarias para el otorgamiento de la exención-, que pueda implicar la pérdida del mismo.

Artículo 10°: El contribuyente beneficiado con la exención debe comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del reconocimiento del beneficio, que puedan implicar la pérdida del mismo.

CAPITULO III: Exención del Impuesto de Sellos.

Artículo 11°: La exención del Impuesto de Sellos prevista en el artículo 3° inc. 3) de la Ley 12.322 y en el artículo 2° inc. 3) de la Ley 12.323, alcanza en la parte co-rrespondiente al beneficiario en tanto desarrolle en el área comprendida en el artículo 1° de las leyes citadas alguna de las actividades mencionadas en el Anexo I, a los siguientes actos:

Ventas de los productos agropecuarios, industriales y comerciales producidos o comercializados en la zona comprendida en el artículo 1° de las leyes 12.322 y 12.323, efectuadas por el beneficiario.
Adquisición de bienes destinados al desarrollo de las actividades mencionadas en el Anexo I.
Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios, celebradas para satisfacer las necesidades propias de la actividad agropecuaria, comercial o industrial desarrollada en el área beneficiada con la exención.
Artículo 12°: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Circúlese y archívese.