Disposición 736/92 | ||
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| Ver Circular 3/92 |
Visto:: Las prescripciones de la Ley 10.707, así como las numerosas presentaciones de los particulares, referidas a modificaciones de valuaciones fiscales en predios urbanos y suburbanos, y CONSIDERANDO: Que el artículo 81 de la Ley 10.707 establece que los propietarios, poseedores a titulo de dueño o responsables de los inmuebles están obligados a declarar cualquier modificación que se produzca en sus respectivas propiedades; Que los cambios de valuaciones de las parcelas urbanas y suburbanas responden fundamentalmente a la accesión o supresión de mejoras en ellas instaladas; Que la acción del hombre sobre el medio que lo rodea, provoca una fuerte vulnerabilidad del estado de hecho en los inmuebles urbanos, lo que se traduce en una innumerable cantidad de reclamos por parte de los contribuyentes, que este organismo catastral no esta en condiciones de absorber con rapidez y eficiencia; Que la DD.JJ. es una manifestación del contribuyente, que implica plena responsabilidad en cuanto a lo fidedigno de lo declarado, y cuyos alcances no deben suponerse limitados al momento de corregir dicha manifestación; Que la mencionada Ley en su artículo 9° prescribe las operaciones técnicas tendientes a determinar el estado parcelario de los inmuebles destinados a ser registrados en el Organismo Catastral, deben ser autorizados por profesionales con incumbencia en el ejercicio de la Agrimensura; Que el estado parcelario incluye en su constitución, la determinación de la valuación fiscal básica; Que en la intervención, en la confección de las DD.JJ. de profesionales idóneos en la materia, elimina o reduce en gran medida, las posibilidades de error en la elaboración de las mencionadas DD.JJ.; Que el artículo 84° de la citada norma legal, faculta a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a verificar las DD.JJ. presentadas, así como a efectuar relevamientos totales o parciales, a los efectos de determinar su correcta realización, por lo que queda garantizado el control de los intereses fiscales en juego; Que en virtud de lo considerado precedentemente, resulta oportuno y conveniente proceder al empadronamiento de la documentación presentada por el contribuyente con carácter de DD.JJ.; con incumbencia de los antecedentes valuatorios obrantes en la Repartición, en ocasión en que dichas DD.JJ. cuenten con el aval técnico de un profesional habilitado en los términos de la Ley 10.707; Que en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto administrativo Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL Artículo 1°: Las declaraciones Juradas correspondientes a inmuebles ubicados en plantas urbanas y suburbanas, que modifiquen la valuación fiscal básica de las accesiones en ellos emplazadas y signifiquen una disminución del valor con respecto de los antecedentes obrantes en la Repartición, serán empadronados, previo estudio formal de las mismas, si la presentación del propietario, poseedor o responsable, se encuentra avalada técnicamente por un profesional habilitado en los términos de la Ley 10.707, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 de la misma. Artículo 2°: Las dependencias catastrales habilitadas para la recepción de DD.JJ., verificarán que la actuación profesional indicada en el artículo 1°, cuente con la intervención del respectivo Consejo Profesional. Artículo 3°: Derogase toda norma que se contraponga a la presente, regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese.
DISPOSICION N° 736 |
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