Disposición 486/03  
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  La Plata, 12 de marzo de 2003.-

Visto los artículos 1°, 2° , 4° y concordantes de la Ley 10.707 y la Disposición 416/95 y;

CONSIDERANDO:

Que la citada Disposición exime de la intervención de la Dirección de Geodesia, en los casos que deba confeccionarse el plano de mensura para la constitución del estado parcelario de un inmueble ubicado en planta rural o subrural, en los supuestos que no se encuentre el plano origen registrado en los términos del artículo 5° del Decreto 1.736/94;

Que el tiempo transcurrido desde la implementación de la prealudida Disposición N° 416/95 y la experiencia recogida en ese lapso han puesto de manifiesto, en numerosos casos, diferencias entre la parcela mensurada por el profesional -objeto del acto de constitución- y la que se encuentra registrada en el Organismo Catastral;

Que en este sentido cabe señalar que los antecedentes pre-catastrales, como los del caso en tratamiento devienen de integraciones de títulos y/o planos de inmuebles linderos;

Que por el contrario la actuación del profesional conlleva la ejecución de todas las tareas propias de una mensura;

Que esta Dirección es anoticiada de la circunstancia antes expuesta en oportunidad que el profesional presenta el legajo parcelario, cumpliendo con el procedimiento previsto en la Disposición 416/95 y ;

Que en función de ello resulta inexcusable para este Organismo de Aplicación la modificación del registro catastral, de acuerdo a la documental aportada por el profesional habilitado para el ejercicio de la agrimensura;

Que ello tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 10.707 en cuanto define al Catastro Territorial como el registro del estado de hecho de la cosa inmueble, en relación con el derecho de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida;

Que asimismo dicho artículo prescribe que el catastro reunirá, ordenará y registrará información relativa a los inmuebles con la finalidad, entre otras, de publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble:

Que en este sentido cabe señalar que para que el Catastro constituya el verdadero fundamento de un sistema de publicidad debe confeccionarse sobre la determinación física real de los predios;

Que esta publicidad catastral tiene como uno de sus objetivos otorgar seguridad al tráfico inmobiliario toda vez que da certeza sobre la existencia del inmueble, de sus características físicas esenciales y del estado de posesión en que se encuentra;

Que en este orden y siendo que la tarea a que alude la Disposición N° 416/95 debe reunir todos los recaudos exigidos por las Normas para la confección de planos, asumiendo el profesional toda la responsabilidad derivada de su actuación, nada obsta para que esta Dirección adecue sus registros a los datos que surgen del referido acto de levantamiento parcelario;

Por ello;

EL DIRECTOR DE REGIMEN CATASTRAL
DISPONE

Artículo 1°: Cuando por aplicación de la Disposición 416/95 resultaren diferencias respecto de las constancias preexistentes, deberá adecuarse el registro catastral de conformidad a lo informado en la constitución del estado parcelario.

Artículo 2°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial. Circúlese. Cumplido archívese.

DISPOSICION N° 486