Disposición 6/98 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
........................................................................................................................................................................................................................................................................... | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver Anexo I |
BOLETIN OFICIAL La Plata, 26 de Enero de 1998 LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS Reapertura régimen Ley 11.808 Artículo 1°: Establecer la reapertura del régimen de regularización impositiva previsto en la ley 11.808, por un plazo que se iniciará el 23/2/98 y vencerá el 15/4/98. El beneficio del citado régimen se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. Los acogimientos se formularán bajo la responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Deudas comprendidas Artículo 2°: Se encuentran alcanzadas por las previsiones del presente régimen las deudas con tributos provinciales vencidas el día 29 de febrero de 1996 inclusive, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección de Rentas, con sus accesorios y multas, incluidos los saldos impagos de los anteriores regímenes de regularización y facilidades de pago decaídos o no, por los períodos que a continuación se detallan: Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la última cuota del año 1995 Impuesto a los automotores: Hasta la primera cuota del año 1996 Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la última cuota del año 1995 Impuesto sobre los ingresos Brutos: Hasta el sexto anticipo bimestral del año 1995; primera posición del año 1996 para contribuyentes del convenio Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.: Impuesto de sellos: Por actos, contratos y operaciones, en relación a los cuales el vencimiento para el ingreso hubiere operado hasta el 29/02/96 inclusive. Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestaciones en relación a las cuales el vencimiento para el ingreso hubiere operado con anterioridad al 29/02/96 inclusive Impuesto Adicionales de Emergencia de las Leyes 10.766 y 10.897. Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir y cuyo ingreso haya debido efectuarse hasta el 29/02/96 inclusive. Las deudas de los agentes provenientes de las retenciones y/o percepciones efectuadas cuyo ingreso debía efectuarse hasta el 29/02/96 inclusive. Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescripto por las leyes 11.808 y 12.049.
Exclusiones Artículo 3°: Quedan excluidos de los beneficios del presente régimen: Las deudas de los contribuyentes y /o responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros. Las deudas de los contribuyentes y/o de los responsables que se indican en el inc. Anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueren objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
Trámite Artículo 4°: El trámite de acogimiento se ajustará a las siguientes pautas: IMPUESTO INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS. Los interesados deberán solicitar el estado de cuenta del tributo a regularizar, mediante el formulario R – 450V.2, que será entregado en los Distritos de la Dirección Provincial de Rentas, delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Consejo Profesional de Ciencias Económicas y Correo Argentino. Una vez completado el formulario R – 450V.2, deberá ser depositado en las urnas especialmente habilitadas en los ítems mencionados hasta el 31/03/98 inclusive. La Dirección Provincial de Rentas remitirá por correo al interesado al domicilio que consignará, el formulario R – 551 I. para la presentación del acogimiento. A opción del interesado, la tramitación precedente podrá realizarse directamente en las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas. El contribuyente confeccionará el formulario R – 551 I. realizando las correcciones pertinentes respecto de la deuda informada y ajustará el cálculo de la liquidación para el pago. Dicho formulario deberá presentarlo en la oficina de distrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. Cumplida la presentación se le entregará formulario R – 550 I. A los efectos de ingresar el pago de contado/anticipo y cuotas, lo que corresponda. El pago del anticipo deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CENTRALIZADO Y DESCENTRALIZADO, SELLOS, TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Y AGENTES DE RECAUDACION. Los formularios de acogimiento (R – 451 V.2, R – 452 V.2 y R – 453 V.2) se entregarán en los Distritos de la Dirección Provincial de Rentas, delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aireas y el Consejo Provincial de Ciencias Económicas. En el caso del impuesto de los Ingresos Brutos descentralizado, los formularios podrán obtenerse también en el Municipio respectivo. Una vez completados por los interesados, se presentarán en las oficinas de distrito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. Cumplida la presentación, se le entregará al contribuyente formularios R – 550 I. a los efectos de ingresar el pago de contado/anticipo y cuotas, lo que corresponda. El pago del anticipo deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1.
Lugar de presentación Artículo 5°: Las solicitudes de acogimiento a los beneficios de la Ley, inclusive respecto del impuesto a los Ingresos Brutos descentralizado, podrán presentarse ante cualquier Oficina de Distrito.
Diferencias de liquidación Artículo 6°: La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento formulado por el interesado, y en el caso de detectarse errores de cálculo en la deuda regularizada, procederá a liquidar – con intereses de plazo – cuotas adicionales en concepto de dichas diferencias, las que deberán ser abonadas en el vencimiento que se fije. La omisión de su pago se computará a los efectos de la caducidad y generará la obligación de abonar intereses por mora.
Monto del acogimiento Artículo 7°: Los contribuyentes y/o demás responsables que mantengan deudas alcanzadas por el régimen de la Ley 11.808, podrán formular su acogimiento por el monto que estimen adeudar. Cuando respecto de las obligaciones adeudadas se hubiere dictado resolución determinativa y la misma haya sido notificada al contribuyente o responsable, el acogimiento podrá realizarse por los importes en relación a los cuales se preste conformidad.- La suscripción del formulario de acogimiento implicará la renuncia a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los importes que se reconoce adeudar.- En el caso de obligaciones resultantes de resoluciones firmes o en curso de discusión o ejecución judicial deberá estarse a lo dispuesto en el artículo siguiente.-
Deudas de resoluciones firmes o en curso de discusión o ejecución judiciales Artículo 8°: En caso de deudas resultantes de resoluciones firmes o en curso de discusión o ejecución judicial el acogimiento debe efectuarse por el monto de la pretensión fiscal.- En el supuesto de deudas en curso de discusión o ejecución judicial se deberá acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el pago total o el acogimiento en cuotas de las costas y gastos causísticos, de conformidad a lo provisto en el artículo 3° de la Ley 11.808.- En el caso de los honorarios de los apoderados fiscales, el requisito antedicho solamente será exigible cuando aquellos se encuentren firmes a la fecha del acogimiento.- Si se optara por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, deberá formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.- La suscripción del formulario de acogimiento implicará el allanamiento al total de la deuda reclamada y la renuncia a toda acción o derecho relativos a la causa de la obligación.- En oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento deberá acompañarse la certificación requerida en los párrafos anteriores y una copia del título ejecutivo.-
Juicio de Apremio. Liquidación Artículo 9°: En el caso en que por la deuda a regularizar se haya iniciado juicio de apremio, la liquidación se efectuará de conformidad a los mecanismos previstos en los artículos 7° incisos 1) y 2) y 10 de la Ley 11.808, según el gravamen de que se trate, sin incluir los intereses del artículo 84 del Código Fiscal.-
Conceptos condonados. Costos Artículo 10°: Cuando los conceptos que se encuentren condonados de acuerdo a la ley 11.808, sean objeto de ejecución o discusión judicial, el acogimiento deberá efectuarse por el monto de la pretensión fiscal, debiendo acreditarse el pago de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos, o el acogimiento a su regularización en cuotas.-
Planes de facilidades de pago Artículo 11°: Los contribuyentes y demás responsables que se encontrasen gozando de los planes de facilidades de pago que hubiere otorgado la Dirección Provincial de Rentas, podrán acogerse a los beneficios de este régimen por los saldos adeudados en las mismas condiciones que rigen en forma general.-
Archivo de Oficio Artículo 12°: Se ordenará el archivo de las actuaciones, de oficio y sin más trámite siempre que estén cumplidas las obligaciones principales, y no concurran algunas de las causas de exclusión enumeradas en el artículo 3° de la presente, en los casos que la deuda se encuentre exclusivamente referida a: Recargos del artículo 50° del Código Fiscal (T.O. 1996). Multas de los artículos 51°, 52° y 53° del mismo ordenamiento, o cualquier otro tipo de sanción aplicada o no, firme o no, en relación a infracciones cumplidas hasta el 29/07/96 inclusive. Intereses del artículo 84° del Código Fiscal. Intereses aplicados sobre deuda actualizada, devengados respecto de obligaciones anteriores al 01/04/91 y hasta esa misma fecha.
Saldos de anteriores regímenes Artículo 13°: A los fines de la inclusión de deudas provenientes de planes de regularización y de regímenes de facilidades de pago, anteriores a la Ley 11.808, decaídos o no, se deberá proceder a reliquidar la deuda original incluida en el acogimiento de que se trate desde su respectivo vencimiento, con los beneficios de la Ley 11.808. El resultado se multiplicará por el porcentaje de cuotas impagas del plan originario, obteniéndose así el importe a regularizar.-
Liquidación previa Artículo 14°: En los supuestos en los que por cualquier razón (liquidación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa, la misma deberá ser solicitada con una antelación de 20 días hábiles respecto de la fecha de vencimiento para el acogimiento.
Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio Artículo 15°: En oportunidad de formular el acogimiento se le adjudicará al solicitante número de inscripción cuando correspondiera. De haberse omitido la oportuna presentación de declaraciones juradas o sus rectificaciones, será requisito ineludido la presentación de las mismas en el lugar y oportunidad en que se formalice el acogimiento. En el caso de agentes de recaudación, juntamente con el formulario de acogimiento se deberá inexcusablemente adjuntar el anexo previsto para el detalle de las operaciones sometidas a regularización, con las especificaciones requeridas en las normas vigentes según el régimen de que se trate. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos integrarán además su presentación con el Anexo I, Declaración Jurada de Base Imponible. Las declaraciones juradas del impuesto a los Automotores deberá presentarla con anterioridad a solicitarse el respectivo estado de cuenta. Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deberán comunicar su domicilio fiscal.
Acreditación de los importes abonados de contado Artículo 16°: Sin perjuicio de los requisitos formales indicados en el artículo anterior, será condición de validez del acogimiento la observancia de los siguientes recaudos, cuyo cumplimiento deberá efectivizarse dentro del plazo de vigencia del régimen: Haber abonado las obligaciones vencidas entre 1/03/96 y la fecha de acogimiento, pudiendo incluir las deudas vencidas al 31/12/97 en el régimen previsto en el artículo 85 del Código Fiscal. Pagar el importe de contado comprometido, se trate del anticipo o del importe total.
Incumplimiento, sanción Artículo 17°: Los acogimientos realizados en violación a lo establecido en la presente disposición no valdrán como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas o reconocimiento de deudas. Los pagos que en su consecuencia pueden realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudas según las normas del Código Fiscal.
Multas: Eximisión Artículo 18°: La presentación del acogimiento implicará, según el caso, la eximisión o condonación de las multas que pudiera corresponder por los incumplimiento que se regularicen, intimadas o no, aplicadas o no, aún con resolución firme, incluida la prevista por el artículo 8° de la Ley 10.897.
Omisión en Ley 11.808. Reformulación Artículo 19°: Podrán incluirse en el presente las deudas correspondientes a períodos, cuotas o anticipos regularizados con anterioridad en el régimen de la Ley 11.808, declarando a tales efectos los montos omitidos en dicha oportunidad, en cuyo caso se deberá reformular el plan originario en función del monto total de la deuda. El interesado podrá acceder a un plan de hasta el máximo de plazo previsto para este régimen (48 horas), a contar desde el acogimiento original, siempre y cuando el valor de cada cuota sea igual o superior a la del anterior plan. La diferencia de cuota generada con motivo de la reformulación, respecto de las cuotas ingresadas de conformidad al acogimiento original, y – en su caso – las cuotas vencidas y no abonadas, deberá incluirse en el régimen del artículo 85° del Código Fiscal en oportunidad de solicitar los beneficios de la presente debiendo abonarse al contado o en cuotas. Las cuotas restantes se abonarán el 10 de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquel resultare inhábil.
Plan de regularización Artículo 20°: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Agentes de Recaudación en general, sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción. En el caso del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un solo acogimiento por número de docto. de identidad o CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente. En los impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación, el plan será único por número de dominio y por embarcación, respectivamente. En el Impuesto Inmobiliario será precedente un único plan por número de partida, con excepción del supuesto en que se incorporen obras y mejoras no declaradas, en cuyo caso la regularización del tributo correspondiente deberá formularse mediante un acogimiento independiente.
Transferencia de cese Artículo 21°: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 33° del Código Fiscal, podrá continuarse con el plan de pagos otorgado si el adquirente asumiera expresamente responsabilidad solicitarla por el pago del saldo adeudado. En el supuesto de constitución de hipoteca, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente el grado de privilegio en relación al crédito fiscal. Las manifestaciones en el sentido indicado se consignarán: a) en el caso de inmuebles, en la escritura pública; b) en las transferencias de explotaciones, en la escritura pública o instrumento privado mediante el cual se hubiere formalizado la operación y c) en la transferencia de automotores, mediante declaración jurada con firma certificada ante escribano público o ante el titular de las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del automotor. En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha en que se formula esta opción. Cuando se trate de cese de actividades, deberán cancelarse íntegramente los planes de cuotas acordadas.
Procesos concúrsales Artículo 22°: Los sujetos que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el Juez interviniente que acredite la autorización para formularla, adjuntando asimismo un certificado de inexistencia de gastos causídicos o de su íntegro pago. Cuando con posterioridad al acogimiento se decrete el concurso preventivo, civil o quiebra del responsable, tal circunstancia no será causal de decaimiento del presente régimen.
Leyes 11.490 y 11.518 Artículo 23°: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518 que hubieren presentado la solicitud de exención de conformidad a las disposiciones normativas vigentes, con anterioridad al 08/07/96 y no hubieren dado cumplimiento al requisito de la inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen. En tal supuesto, las excepciones consagradas por las citadas normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.
CAPITULO II – MODALIDAD DE PAGO Modalidades de pago Artículo 24°: El pago del importe regularizado deberá efectuarse mediante algunas de las siguientes modalidades: Al contado Un porcentaje al contado y el saldo en hasta 48 horas El porcentaje al contado deberá ser igual o superior al: 10% del monto a regularizar del Impuesto a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación. 5% del monto a regularizar del Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos, Sellos, Tasas Retributivas de Servicios Judiciales y Administrativos, y Agentes de Recaudación por retenciones y/o percepciones no efectuadas. Las deudas correspondientes a retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas deberán regularizarse únicamente mediante pago de contado.
Improcedencia de pago con bonos Artículo 25°: No será procedente el pago de la deuda regularizada con título de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley 11.752).
Cuotas. Accesorios de plazo Artículo 26°: Sobre cada una de las cuotas, que serán iguales y consecutivas, se devengará un interés de plazo del 1% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula: C= V.I.(1+I)n C= valor de la cuota V= importe total de la deuda menos anticipo al contado I= Tasa de interés n= Cantidad de cuotas del plan Se aprueba como Anexo I, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado al contado, el coeficiente fijado según el número de cuotas del plan.
Cuota mínima Artículo 27°: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate: Impuesto de Sellos: $100,00 Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judisciales:$100,00 Impuesto sobre los Ingresos Brutos:$20,00 Impuesto a las Embarcaciones Deportivas: $50,00 Impuesto a los Automotores: $5,00 Impuesto Inmobiliario: $5,00
Cuotas: liquidación y vencimiento Artículo 28°: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R – 550 I.. En caso de extravío o deterioro el contribuyente podrá solicitar nuevamente en las Oficinas de Distrito en donde se haya realizado la presentación. Las cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva. La primera cuota vencerá el día 11 de mayo de 1998 y las restantes el día 10 de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil. Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás situaciones bancarias habilitadas al efecto.
Intereses punitorios Artículo 29°: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán en concepto de interés punitorio el previsto por el artículo 75° del Código Fiscal, que se calculará sobre el importe total de cuota y desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.
CAPITULO III – EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO
Artículo 30°: Los contribuyentes titulares de inmuebles declarados en estado de emergencia o desastre agropecuario que no hubieren cumplido con el requisito de inexistencia de deuda exigido por el artículo 10 de la Ley 10.390, modificada por la Ley 10.766, podrán regularizar dicha situación en las condiciones previstas por el artículo 7° inciso 2), subinc. 6) de la Ley 11.808 sustituido por la Ley 12.049 manteniendo los beneficios de diferimiento o exención de que estuvieren gozando. La deuda correspondiente a la deuda no afectada podrá ser sometida asimismo, a los beneficios del presente régimen. El pago del anticipo o el pago total de contado, en su caso para las declaraciones de estado de emergencia o desastre que finalicen durante el corriente año, deberá efectivizarse en los quince días hábiles posteriores a dicha finalización o hasta el día 1 de junio de 1998, lo que fuere anterior. En todos los casos el pago de las cuotas deberá realizarse a partir del mes siguiente al ingreso del anticipo y en las fechas generales previstas.
Suspensión del pago de cuotas, por declaración de emergencia o desastre Artículo 31°: En relación a los contribuyentes acogidos al plan de regularización de la Ley 11.808 que resulten, luego de formulado el acogimiento, alcanzados por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la vigencia del periodo de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el periodo de emergencia o desastre.
CAPITULO IV – OBRAS Y MEJORAS NO DECLRADAS
Artículo 32°: Las obras y mejoras no declaradas oportunamente, realizadas hasta el 31/12/97, podrán regularizarse denunciando con carácter de declaración jurada las construcciones efectuadas, mediante la presentación, según el caso, de los formularios 1103/1, 1105/1, 1106/1, 1110/1, 1113/1, 1114/1, 1115/1, 1123/1, 1124/1, 1125/1, 1133/1, 1143/1 y 1153/1 dispuesto por la Dirección Provincial de Catastro Territorial a tales efectos. El importe resultante del procedimiento valuatorio previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 11.808 con las modificaciones de la Ley 12.049, se tributará en concepto de pago único y definitivo y comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que se incorporaron las mejoras hasta el 31/12/97. El pago de la suma a regularizar deberá efectuarse mediante algunas de las siguientes modalidades: Al contado Un porcentaje al contado que deberá ser igual o superior al 5% y el saldo en hasta 10 cuotas. La forma de pago elegida por el contribuyente se expresará en el formulario R – 457 V.3 y los montos resultantes se abonarán mediante el formulario R – 550 C. Para aquellos contribuyentes que hayan realizado una presentación por obras y/o mejoras en el marco de la Ley 11.808 con anterioridad a la presente y pretendan regularizar las efectuadas durante el período transcurrido entre el 01/01/97 y el 31/12/97, deberán proceder a completar los formularios catastrales correspondientes y el formulario R – 457 V.3 sólo respecto de las producidas durante el período antes mencionado. Para aquellos contribuyentes que hayan realizado una presentación por obras y/o mejoras en el marco de la Ley 11.808 con anterioridad a la presente, rectificando en mas de lo antes declarado, deberán proceder a completar los formularios catastrales correspondientes y el formulario R – 457 V.3, por la totalidad. La documentación necesaria para formalizar el acogimiento se entregará en cualquier Distrito de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez completados los formularios respectivos se presentarán en dichas Oficina y el distrito entregará el interesado el formulario para el pago (R – 550 C) del importe de contado/anticipo y cuotas. Los formularios catastrales de regularización de las mejoras serán remitidos a la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su toma de razón.
Opción de cancelación Artículo 33°: Cuando el contribuyente hubiere optado por regularizar las obras y mejoras abonando el 2% en concepto de pago único y definitivo (Artículo 8°, inciso 3°, último párrafo de la ley 11.808, texto según ley 12.049), será condición para mantener los beneficios del acogimiento que aquel abone las cuotas del impuesto inmobiliario correspondiente a los años 1998 y 1999, dentro de los 15 días de los respectivos vencimientos para el pago. De resultar inválido el acogimiento, se liquidará la deuda correspondiente a partir de la fecha de incorporación de las obras o mejoras, y los montos abonados con motivo de la regularización serán computados como nuevos pagos a cuenta según las normas del Código Fiscal.
CAPITULO V – REHABILITACION DE LA CADUCIDAD DE LOS PLANES EN CUOTAS DE LA LEY 11,808
Procedencia Artículo 34°: Los planes de pagos de la ley 11.808 que hubieran caducado por atraso en el pago de cuotas, podrán rehabilitarse dentro del plazo previsto en el artículo 1, de acuerdo a las siguientes pautas: Se podrá rehabilitar la caducidad siempre que se hubiere producido con anterioridad al 23/02/98. La rehabilitación se producirá mediante la presentación del interesado a fin de la regularización de las cuotas vencidas y no abonadas a través de su inclusión en el régimen de facilidades del artículo 85° del Código Fiscal, debiendo abonarlo al contado o en cuotas. Las cuotas del plan originario cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la regularización indicada en el inciso precedente, se abonarán el las fechas establecidas originariamente.
Decaimiento por omisión de deuda Artículo 35°: Cuando con anterioridad o durante el plazo de vigencias del presente régimen se haya producido el decaimiento de los planes de pago de la Ley 11.808 por haberse detectado algunas de las circunstancias previstas en los incisos "a", "b" y "c" del artículo 11° de la citada norma legal, la caducidad se tendrá por saneada siempre que el obligado regularice las diferencias ajustadas mediante: la inclusión de la deuda hasta el 29/02/96 en el presente régimen. la inclusión de la deuda entre el 01/03/96 al 31/12/97 en el artículo 85 del Código Fiscal. El pago al contado de la deuda posterior.
Si además de la causal enunciada en el primer párrafo del presente artículo, concurriere la de atraso en el pago de las cuotas, a fin de rehabilitar el plan respectivo deberá procederse conforme los puntos 2 y 3 del artículo precedente.
Articulo 36°: La caducidad del plan de la Ley 11.808 producida por el decaimiento del plan de pagos del Decreto 3.943/96, se tendrá por saneada siempre que el interesado incluya la deuda emergente de la caducidad de dicho Decreto, en el régimen del artículo 85° del Código Fiscal.
CAPITULO VI – AGENTES DE RECAUDACION: IMPUESTO
INMOBILIARIO – Requisitos Articulo 37°: En relación a las escrituras formalizadas durante el plazo de reapertura de la Ley 11.808, los escribanos públicos percibirán los importes que se adeuden hasta el 29/02/96, en concepto del Impuesto Inmobiliario, liquidados con los beneficios de la mencionada Ley. La presentación del acogimiento se realizará en nombre y representación de los contribuyentes. La autorización en tal sentido deberá constar en el cuerpo de la escritura o bien extenderse carta poder de acuerdo a los modelos que se adjuntan como Anexo de la presente, según se trate de pago al contado o en cuotas. El escribano deberá solicitar un informe de deuda (formulario R-551 A) en el que se detallarán los importes adeudados. La deuda vencida con anterioridad al 29/02/96 se abonará mediante el formulario R-550 L; la vencida con posterioridad al 29/02/96 se liquidará y abonará mediante el formulario R-550, sin perjuicio de incluir la vencida hasta el 31/12/97 en el régimen del artículo 85 del Código Fiscal.
Plazo de Ingreso Artículo 38°: El plazo para ingresar el total del tributo recaudado (deuda vencida con anterioridad y con posterioridad al 29/02/96) vencerá en las siguientes fechas: Escrituras otorgadas a partir del 23/02/98: el día 2015/03/98. Escrituras otorgadas en el mes de marzo y hasta el 15/04/98: el día 15/04/98.
CAPITULO VII – AGENTES DE RECAUDACION: ORGANISMOS OFICIALES Aplicación D.N. 53/96 Artículo 39°: El Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus dependencias, podrán cancelar las deudas que mantengan con la Provincia de Buenos Aires en su carácter de agentes de recaudación en los términos de la presente disposición, resultando de aplicación, - en lo pertinente – y a fin de hacer electivos los beneficios de la regularización, las normas de la Disposición Normativa Serie "B" N° 53/96.
De forma Artículo 40°: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese. Tabla de Coeficientes según Artículo 26°
Anexo Carta Poder Especial para Escribanos
En la ciudad de....................... a los................... días del mes de .......................... de 1998, comparece/n el/los señor/es.............................. (indicar N° DNI/LC/LE, domicilio real, estado civil, profesión), por derecho propio (o en representación de la sociedad............. acreditando personería con................ ) en la nota de contribuyente/s del impuesto inmobiliario, partida N°.............................. y dice/n que confiere/n por este acto CARTA PODER ESPECIAL a favor del escribano........................... titular/adscripto/suplente al Registro de Actuaciones Notariales N°....................... del Partido de......................, con domicilio legal en la calle........................ de la localidad de..........................., para que en su nombre y representación, formalice el acogimiento y pago de dicho impuesto de conformidad al régimen de regularización de deudas previsto por la Ley 11.808. A tal efecto, el apoderado se obliga frente a su/s poderdante/s a ejecutar fielmente el presente mandato, haciéndole/s entrega de la constancia del acogimiento y del comprobante de pago por el valor total cancelado, intervenido por la entidad bancaria, debiendo ajustarse a las demás formalidades que se requieran para el cumplimiento de dicho cometido. A tal fin, el apoderado deberá observar el estricto cumplimiento de las obligaciones que al efecto fije la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. La certificación de firmas de la presente deberá ser efectuada ante las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas, Registro Público de Comercio, o Juzgados competentes, o ante escribano público que no sea el apoderado. Carta Poder Especial para Escribanos En la ciudad de....................... a los................... días del mes de .......................... de 1998, comparece/n el/los señor/es.............................. (indicar N° DNI/LC/LE, domicilio real, estado civil, profesión), por derecho propio (o en representación de la sociedad............. acreditando personería con................ ) en la nota de contribuyente/s del impuesto inmobiliario, y dice/n que confiere/n por este acto CARTA PODER ESPECIAL a favor del escribano........................... titular/adscripto/suplente al Registro de Actuaciones Notariales N°....................... del Partido de......................, con domicilio legal en la calle........................ de la localidad de..........................., para que en su nombre y representación, formalice el acogimiento para el pago en cuotas de dicho impuesto de conformidad al régimen de regularización de deudas previsto por la ley 11.808. A tal efecto, el apoderado se obliga frente a su/s poderdante/s a ejecutar fielmente el presente mandato, observando los recaudos establecidos en el art. ¨ de la Disposición Normativa "B" N° ¨, debiendo ingresar el anticipo correspondiente de contado y haciendo entrega al contribuyente de la constancia de acogimiento y del comprobante de pago debidamente intervenido por la entidad Bancaria. Las cuotas serán abonadas por el contribuyente en los términos y condiciones fijados por la autoridad de Aplicación. El apoderado deberá, asimismo, ajustarse a las demás formalidades que se requieran para el cumplimiento de dicho cometido. El apoderado queda debidamente autorizado a efectuar las diligencias que sean necesarias a los fines de cumplir con el presente mandato, debiendo satisfacer las obligaciones que al efecto fije la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. La certificación de firmas de la presente deberá ser efectuada ante las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas, o Registro Público de Comercio, o Juzgados competentes, o ante escribano público que no sea el apoderado. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||