Disposición 3/94 | ||
........................................................................................................................................................................................................................................................................... | ||
Visto la necesidad de uniformar criterios en cuanto a la exigibilidad de
la tasa Retributiva por Servicios Administrativos, en los Oficios Judiciales,
determínase:
1) Cuando el oficio está firmado por el letrado, corresponde abonar la tasa retributiva por el servicio administrativo (valuación fiscal, informe de deuda, etc.). Sí a raíz del oficio se formó expediente administrativo, corresponde ADEMAS pagar la tasa general de la actuación prevista en el artículo 246° del Código Fiscal. En los casos en que no se produzca la formación de expediente, la mesa de entradas del departamento administrativo deberá individualizar el oficio colocándole la correspondiente solapa de OFICIO JUDICIAL, mediante la cual se asegura el escrito ingresado asignándole un número de identificación, cuyo registro deberá ser distinto al de la caratulación de expediente. 2) Cuando el Oficio está subscripto por funcionario judicial también debe abonarse la Tasa correspondiente al servicio requerido a la administración, no teniendo incidencia la exención prevista en el artículo 242° inc. 1) del Código Fiscal. No obstante lo expuesto la tasa general por formación del expediente NO debe abonarse cuando a raíz de la recepción del oficio se caratulan actuaciones (artículo 61° y 62° Dec. Reg. 9.394/86) Los supuestos hasta aquí detallados NO se exigirá la tasa en cuestión, cuando sean los sujetos exentos, en los términos del artículo 242° del C.F., los que soliciten el servicio administrativo mediante el respectivo oficio judicial, con independencia de la firma de este instrumento. 3) En los casos de QUIEBRAS y por aplicación de genérico principios concursales NO es procedente requerir el previo pago de la tasa correspondiente al servicio, sin perjuicio de que el crédito respectivo integre la categoría prevista en el art. 264 de la Ley 19.551. A tal efecto deberá cada Departamento y/o Sector consignar en el rubro observaciones el monto, en concepto de tasa por el servicio solicitado, que corresponde abonar.
DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL Disposición 3 de Octubre de 1994.
Artículo 246°: Establécese la Tasa General de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuera la cantidad de fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva. Artículo 242°: (Texto Según Ley 10.731, vigente a partir del 10/2/89). Están exentas de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 251°: 1. El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro Organismo Oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales. 2. Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales. 3. Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento agrario nacional y provincial. 4. Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y Policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento. 5. Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente título. 6. Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos. 7. El actor en los Juicios de alimentos y litis-expensas. Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por: a) El Estado Provincial. b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional 20.337. c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos Voluntarios. d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos. Decreto Reglamentario: 9.394/86 Artículo 61°: La tasa que fije la Ley Impositiva para tramitación de Oficios Judiciales o solicitudes subscriptas por abogados o procuradores, en uso de la facultad que le confiere la Ley 5.177, en los que se requieran informe sobre dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general, deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripción cuando se oficie en el Registro de la Propiedad y por cada cuenta corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros organismos, en este último caso cuando los inmuebles respectivos se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por cada lote, manzana o fracción en su caso. Artículo 62°: Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder por su diligenciamiento, en los oficios de Autoridad Judicial no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa. |
||