Resolución 13/03 | ||
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Visto la sanción de la ley 13.091 y; CONSIDERANDO: Que el artículo 2° establece que la suspensión de la obligación sólo resultará aplicable a pedido de parte interesada y previo cumplimiento de los requisitos enunciados en la normativa aludida; Que entre los recaudos previstos se menciona el carácter de interés social que deben revestir los inmuebles que surgen de la subdivisión, debiendo considerar a tal efecto la valuación fiscal y demás condiciones que establezca esta Subsecretaria de Ingresos Públicos. Que en orden a lo expuesto resulta procedente en esta instancia definir dichas condiciones, adoptando, en cuanto a la valuación fiscal, el monto establecido en la Ley Impositiva para la exención dispuesta en el inciso 28° del artículo 259° del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O. 1999); Por ello; EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS PUBLICOS Artículo 1°: A los fines previstos en el inciso c) del artículo 2° de la Ley 13.091 serán consideradas de interés social aquellas partidas individuales cuya valuación fiscal no supere el monto de pesos sesenta mil ($ 60.000).- Artículo 2°: Lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 13.091 alcanzará sólo a conjuntos habitacionales cuyo destino principal y predominante sea el de vivienda familiar, incluyendo a aquellos que contengan alguna/s unidad/es cuya valuación fiscal supere el monto previsto en el artículo anterior o su uso no sea de tipo residencial permanente. Artículo 3°: La Dirección Provincial de Catastro Territorial determinará la procedencia de la solicitud de apertura de partidas, previo cumplimiento de los recaudos establecidos en la Ley 13.091 y en este acto administrativo. Artículo 4°: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial. Circúlese. Cumplido, archívese.
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