Ley 20.276 | ||
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Artículo 1°: Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724: La adjudicación de unidades particulares en inmuebles,
que se haga a los condóminos, comuneros, socios o asociados, por
partición o división de condominio, comunidad hereditaria,
sociedad o asociación; Artículo 2°: No se aplicarán las normas de la ley 19.724, cuando antes de su publicación los propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta disposición no exime a los propietarios y demás responsables del cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los artículos 9°, 11°, 13° incisos a), b), d), e), f) y g), 14°, 15° y 16° de la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los casos de incumplimiento o violación de dichas normas. Artículo 3°: Los propietarios de inmuebles comprendidos en la ley 19.724 que a la fecha de publicación de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90) días a contar de aquella fecha. La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado, podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazo establecido en el párrafo anterior. Artículo 4°: En el segundo párrafo del artículo 32 de la ley 19.724, sustitúyese la expresión a sabiendas por dolosa. Artículo 5°: En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención profesional emergentes de la ley 19.724, se aplicarán los de las instrumentaciones análogas que a continuación se indican: Para las escrituras de afectación, los correspondientes
al reglamento de copropiedad y administración; Artículo 6°: En la Capital Federal y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de aplicación de la ley 19.724, la presente y los que se dicten en consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble. Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones. Artículo 7°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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