Ley 10.830 | ||
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CAPITULO I COMPETENCIA - INTERVENCION Artículo 1°: La Escribanía General de Gobierno ejerce la competencia que le acuerda la presente ley en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires. Su actuación fuera de esta última solo podrá concretarse cuando así lo autorizase el Poder Ejecutivo cuando existan razones de necesidad o conveniencia, a fin de salvaguardar los intereses de la Provincia. Artículo 2°: La Escribanía General de Gobierno intervendrá en la autorización de todos los instrumentos públicos notariales que documenten actos o negocios en los cuales sea parte el Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados, Autárquicos o Empresas Provinciales y en general en aquellos casos en que por motivo de interés social lo dispongan las normas que al efecto se dictaren. Artículo 3°: La intervención de la Escribanía General de Gobierno deberá ser requerida por los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, como así también por quienes para hacerlo se encuentren facultades por leyes especiales. Artículo 4°: La Escribanía General de Gobierno, para el cumplimiento de sus fines, tendrá a su cargo: La instrumentación de los actos de transmisiones,
delegaciones, asunciones, reasunciones, reasunción de mando del
Gobernador y, en su caso, del Vicegobernador de la Provincia, los juramentos
de los Ministros del Poder Ejecutivo y titulares de organismos de la Constitución
y la toma de posesión de los cargos de los funcionarios que el
Poder Ejecutivo determine. CAPITULO II Artículo 5°: La Escribanía General de Gobierno depende jerárquicamente y funcionalmente del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 6°: La Escribanía General de Gobierno tiene su asiento en la ciudad de La Plata, constituyendo dicho lugar su domicilio a todos los efectos legales.
CAPITULO III Artículo 7°: El Escribano General ejercerá la jefatura de la Repartición secundado por un Escribano adscripto superior y Escribanos adscriptos. Artículo 8°: El Escribano General en su carácter de titular del Registro Notarial del Estado Provincial, será secundado por el Escribano Adscripto Superior y los Escribanos Adscriptos. Artículo 9°: El Escribano Adscripto Superior ejercerá la Subjefatura de la Repartición y en caso de impedimento o ausencia temporal del Escribano General será su reemplazante natural. Artículo 10°: Para desempeñar las funciones de Escribano General, Escribano Adscripto Superior o Escribano Adscripto deberán reunirse las siguientes condiciones: Poseer título habilitante para el ejercicio de
la profesión de Escribano CAPITULO IV Artículo 11°: El Escribano General, en el ejercicio de sus funciones, está facultado para dirigirse directamente al señor Gobernador, señores Ministros Secretarios de Estado Provincial y titulares de Organismos Descentralizados. Artículo 12°: El Escribano General de Gobierno tendrá a su cargo el "Libro de Actas y Juramentos" que prestan los funcionarios a que se refiere el artículo 4°, inc a). Artículo 13°: El Escribano General, Escribano Adscripto Superior y los Escribanos Adscriptos, tendrán las siguientes funciones: Otorgar los instrumentos públicos y ejecutar los
actos propios para el ejercicio de su función de acuerdo con las
normas legales vigentes en la materia. Artículo 14°: En los casos de simultaneidad de actos o ausencia temporal del Escribano General y del Escribano Adscripto Superior, los Escribanos Adscriptos ejercerán las funciones de los artículos. 4° y 11°.
CAPITULO V Artículo 15°: La Escribanía General llevará un Protocolo General en la forma que determine la Reglamentación, donde se asentarán los actos notariales que se otorguen en el ejercicio de las funciones establecidas por la presente ley. Artículo 16°: Podrá además llevar los Protocolos Especiales en la forma que determine la Reglamentación, cuando así lo autorizare el Poder Ejecutivo en base a petición fundada en razones de necesidad y conveniencia de acuerdo con la índole de los actos a registrar. En los Protocolos Especiales no podrá asentarse escrituras traslativas de dominio o de constitución modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
CAPITULO VI Artículo 17°: Las Funciones establecidas en el artículo 13 para el Escribano General. Escribano Adscripto Superior y Escribanos Adscriptos con excepción de la prevista en su inc. b), podrán ser delegados por el titular del Organismo en otros Escribanos integrantes del Cuerpo Profesional de la Repartición. Artículo 18°: La Escribanía General de Gobierno con autorización del Poder Ejecutivo podrá formalizar convenios para el mejor cumplimiento de sus fines, pudiendo a tal efecto delegar en Escribanos con Registro de esta Provincia directamente o por intermedio del Colegio Profesional respectivo la realización de los actos notariales de su competencia.
CAPITULO VII Artículo 19°: En los actos notariales que se otorguen por ante la Escribanía General de Gobierno será de aplicación la tasa retributiva de servicios que prescriba la Ley Impositiva vigente cuando intervengan terceros particulares. Sin perjuicio de otros beneficios otorgados por leyes vigentes los actos jurídicos que se efectúen con el objetivo específico de regularizar situaciones dominiales de interés social a que se refiere el artículo 4 inc. d) de la presente, estarán exentos del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios.
CAPITULO VIII Artículo 20°: El Presupuesto de la Escribanía General de Gobierno será proyectado y sometido a consideración del Poder Ejecutivo por el Escribano General quien además propondrá la Estructura Orgánico Funcional y la designación del personal del Organismo de acuerdo con las normas contenidas en el Registro Legal vigente para los agentes de la Administración Pública. Artículo 21°: Deróganse la Ley 8.478 y el Decreto-Lev 9.684/81. Artículo 22°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los siete días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve. |
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