Ley 10.250  
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  Incorporándose incisos al artículo 19° de la Ley 7.513
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY

Artículo 1°: Incorpórense como incisos 9), 10) y 11) al artículo 19° de la Ley 7.543 - texto según Decreto Ley 9.884/1982 - los siguientes:

"Artículo 19°:

9) Podrá reconocer, previo dictamen técnico las mejoras efectuadas en lotes.

10) Acceder a la venta de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a los ocupantes que hayan efecuado mejoras en el mismo y que carezcan de bienes inmuebles. El precio a fijar será el que surja de la tasación practicada por peritos de la Fiscalía de Estado, que representen el valor real y actual del bien, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12, incisos a), b), c), e), f) y g), y artículo 13° de la Ley 5.708.


11) Conceder facilidades de pago a las ventas a que se refiere el inciso 10), debiendo abonarse al contado y a la firma del boleto de compraventa, el porcentaje que por la ley le corresponde al denunciante."

El pago en cuotas se garantizará con derecho real, de hipotecas, instrumentándose dicho acto juntamente con la escritura traslativa de dominio, ante la Escribanía General de Gobierno.

La Subdirección de Inmuebles del Estado, tendrá a su cargo la percepción y control del pago del saldo de precio.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.