Decreto Ley 9.984 | ||
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EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
| Ver Fundamentos |
La Plata, 18 de Julio de 1.983 Visto lo actuado en el expediente N° 2240 - 571/82 y el Decreto Nacional N° 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES Artículo 1°: Sustituyese el artículo 13° de la Ley 9533, por el siguiente: "Artículo 13°: Cuando los excedentes previstos en el artículo 11° inc. 2 se encuentren ubicados en el área urbana, su dominio será transferido a los propietarios linderos y a titulo gratuito. La transmisión se efectuará en forma directa, ante el escribano que proponga el interesado, quedando a cargo de este los gastos y honorarios consiguientes y previo cumplimiento de los siguientes recaudos: Plano de mensura debidamente registrado del cual resulte
el excedente. A los efectos de la transmisión aludida no será necesaria la previa inscripción del dominio a nombre de la respectiva municipalidad ni el requerimiento de certificados de dominio e inhibiciones. El Registro de la Propiedad efectuará la registración de la adquisición del excedente con el carácter de primera inscripción mencionado que se efectúe conforme el régimen de la presente ley. Será, sin embargo, exigible el certificado dominial previo y procederá la registración con el carácter indicado, cuando el certificado catastral informe la existencia de inscripciones antecedentes. Cuando se trate de excedentes ubicados en el área rural, regirá lo dispuesto en el artículo 25° inc. c). Los excedentes comprendidos en este artículo se anexaran a la parcela de cuya mensura hayan surgido una vez adquirido el dominio." Artículo 2°: Cúmplase, comuníquese, publíquese desde al Registro y Boletín Oficial y archívese. Registrada bajo el número nueve mil novecientos ochenta y cuatro (9.984) |
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