Disposición 6.030/98 | ||
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Visto el nuevo régimen catastral implementado a partir de la reglamentación de la Ley 10.707; y CONSIDERANDO: Que a través de la Disposición 2.010/94, y sus modificatorias, se establecen las normas, acciones y requisitos necesarios para efectivizar la constitución del estado parcelario de los inmuebles ubicados en el territorio de la provincia y la verificación de su subsistencia; Que la experiencia acumulada desde la implementación del nuevo régimen catastral, ha demostrado la necesidad de que los profesionales encargados de las tareas de constitución de estado parcelario, verificación de su subsistencia y actualización de la valuación, tengan a la vista los antecedentes catastrales, previstos en el artículo 36° de la Ley 10.707; Que al respecto y teniendo en consideración que el Certificado Catastral es la copia de la cédula confeccionada por el profesional interviniente, resulta necesario que la misma contenga todos los datos de la Cédula catastral antecedente, baste citar a título de ejemplo: plano antecedente, partida de origen, inscripción de dominio, multiplicidad de inscripciones de dominio, restricciones, expedientes vinculados con la parcela solicitada, etc.; Que lo expuesto precedentemente se materializa no sólo en las constancias documentales que se encuentran microfilmadas sino también en la base de datos a través de la cual se informa la valuación fiscal, la titularidad de dominio y el domicilio fiscal, como así también la carga de formularios de declaraciones juradas de avalúo; Que el artículo 37° de la Ley 10.707 establece que las constancias preexistentes servirán de base para la ejecución de los actos de relevamiento territorial que se practiquen; Que por las consideraciones expuestas corresponde en esta instancia requerir la constancia de presentación de solicitud de antecedentes catastrales para la registración del estado parcelario; Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL Artículo 1°: Declárase obligatorio para la registración de actos de constitución de estado parcelario o verificación de su subsistencia, requerir a la Dirección Provincial de Catastro Territorial los antecedentes catastrales del inmueble sobre el cual se llevará a cabo dicha tarea. Artículo 2°: Para la registración de actos de constitución de estado parcelario o verificación de su subsistencia, deberá acompañarse, conjuntamente con la documentación necesaria para proceder a dicha registración, la Solicitud de Antecedentes Catastrales, intervenida oportunamente por el Organismo Catastral. Artículo 3°: La presente regirá a partir del 1 de enero de 1999. Artículo 4°: Regístrese, dese al Boletín Oficial para su publicación. Comuníquese a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia. Cumplido archívese.
DISPOSICIÓN N° 6030 |
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