Disposición 1.400/03 | ||
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Visto el régimen de concesión de servicios públicos y la constitución del derecho real de servidumbre y; CONSIDERANDO: Que ante las consultas efectuadas por concesionarios de servicios públicos respecto de los requisitos que deben cumplirse a los efectos de concretar la anotación e inscripción de servidumbres administrativas, resulta necesario disponer el procedimiento que debe observarse para la anotación de tal afectación; Que los concesionarios de servicios públicos son entes privados que, en lo referente al servicio que prestan, ejercen función administrativa por delegación estatal; Que en todos los casos existe resolución administrativa del ente regulador o de la Autoridad de Aplicación por la cual se aprueba la afectación; Que de acuerdo al artículo 1° de la Ley 10.707 el Catastro Territorial reunirá, ordenará y registrará información relativa a los inmuebles existentes en la Provincia; Que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 23° del Decreto 1.736/94, corresponde establecer los requisitos y forma que deben observase para anotar en esta Dirección Provincial de Catastro Territorial las servidumbres administrativas que se constituyan sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires; Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL Artículo 1°: Para la anotación de afectación a servidumbres deberán cumplirse los siguientes requisitos: I) AFECTACION SIN PRESENTACIÓN DE PLANO: Solicitar copia de la Cédula Catastral antecedente.
II) AFECTACIÓN CON PRESENTACIÓN DE PLANO: Cumplir los recaudos previstos en los incisos a) y b)
del punto I. Artículo 2°: Previa calificación catastral se procederá al ordenamiento administrativo de la Cédula y del plano, dando publicidad a la afectación. Artículo 3°: Cuando sobre el inmueble no exista constituido estado parcelario, en los términos de la Ley 10.707, deberá reproducirse la Cédula Catastral, en base a constancias preexistentes, en los formularios que como Anexos I y II se aprueban con la presente. Cuando exista constitución de estado parcelario se deberá reproducir la "Cédula Ley 10707" y en su rubro "Observaciones" estampar la firma y sello del profesional que presenta la anotación y consignar lugar y fecha. Artículo 4°: Derógase la Disposición N° 11.977/01.- Artículo 5°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, a la Dirección de Geodesia y a los Colegios y Consejos con incumbencia en la materia. Circúlese. Cumplido archívese. DISPOSICIÓN N° 1.400 |
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