Disposición 657/97  
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  La Plata, 24 de Marzo de 1997

Visto los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 10.707 y su Decreto Reglamentario 1.736/94 y;

CONSIDERANDO:

Que entre las finalidades asignadas al Catastro Territorial, por el artículo 1° de la citada norma legal, se encuentra la de establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario;

Que para dar cumplimiento con dicho objetivo se hace necesario mantener actualizadas las valuaciones de todas y cada una de las parcelas ubicadas en el territorio provincial;

Que en función de ello ésta Dirección Provincial de Catastro Territorial dictó, como norma complementaria, la Disposición 2.010/94, que en su artículo 8° prescribo que "Transcurridos doce (12) meses de la constitución o verificación de la subsistencia del estado parcelario, esta Dirección Provincial requerirá la actualización de la valuación fiscal sin cuyo requisito no se expedirá el certificado catastral":

Que la experiencia acumulada desde el dictado de la norma prealudida, recomienda modificar el plazo determinado en la misma, según se trate de la actualización de la valuación fiscal de las accesiones requerida para el despacho de un certificado catastral destinado a autorizar actos de transmisión de derechos, reales o de actos de constitución de derechos reales;

Que por lo expuesto correspondo dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
DISPONE

Artículo 1°: Modifícase el artículo 8 de la Disposición 2.010/94 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8: Dentro de los plazos establecidos por el artículo 15° de la Ley 10.707, para la verificación de subsistencia de una constitución o verificación de subsistencia de Estado Parcelario previamente efectuada, deberá procederse a la actualización de la valuación fiscal de las accesiones introducidas en la parcela, en la forma y plazos que a continuación se indican, sin cuyo cumplimiento no se expedirá el certificado catastral:

Cuando se trate de transmisión de derechos reales, corresponderá la actualización cuando hubieren transcurrido treinta y seis (36) meses de la fecha de registración de una constitución o verificación de subsistencia de Estado Parcelario anteriormente efectuada.

Cuando se trate de constitución de derechos reales, corresponderá la actualización cuando hubieren transcurridos doce (12) meses desde la fecha de registración de una constitución o verificación de subsistencia de Estado Parcelario anteriormente efectuada."

Artículo 2°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día 24 de marzo de 1997.

Artículo 3°: Regístrese, dese al Boletín Oficial para su publicación; comuníquese a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia. Cumplido archívese.

DISPOSICION N° 657