Disposición 107/84 | ||
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Visto las innumerables presentaciones que se efectúan al amparo del artículo 25°, inciso 2 de la Ley 5.738, tendientes a modificar el valor de la valuación vigente por supresión de mejoras ocurrida con gran antelación, y CONSIDERANDO: Que el referido artículo 25° determina, en el caso del inciso 2, que los nuevos valores tendrán efecto desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se produce la supresión de las mejoras; Que tal disposición independiza la modificación de los valores de la fecha de la petición, mediante la cual se da cuenta de un hecho acaecido con anterioridad, lo que plantea la posibilidad de apreciable diferencia de tiempo; Que por artículo 44° de la misma ley 5.738, los propietarios y poseedores a título de dueño están obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, de conformidad con el Código Fiscal y la reglamentación de la Ley; Que de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, es obligación de los contribuyentes y demás responsables comunicar dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pudiera dar lugar a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, deber formal cuyo incumplimiento será reprimido con multa que graduará la Autoridad de Aplicación (artículo 20° inciso b y artículo 35° CF); Que igual plazo de quince (15) días otorga el artículo 42° del decreto reglamentario de la Ley 5.738 (TO 1970); Que por artículo 36° de la Ley 5.738 la Dirección Provincial de Catastro Territorial está facultada para verificar las declaraciones juradas y determinar en definitiva los valores y las obligaciones fiscales que correspondan, tarea dificultada o impedida cuando la modificación del hecho imponible por supresión de mejoras ocurrió con mucha antelación; Que tal circunstancia debe ser contemplada de modo tal de salvaguardar tanto los intereses de la Administración como de los contribuyentes; Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
Artículo 1°: Los pedidos de modificación de valuación por supresión de mejoras presentadas al amparo del artículo 25° inciso 2) de la Ley 5.738, que no se presenten dentro de los quince (15) días de producido el hecho invocado, serán acompañados de la documentación probatoria de la supresión de la mejora con fecha cierta del hecho. Esta gestión se iniciará mediante expediente. Artículo 2°: El Departamento de Valuaciones que deba intervenir, producirá un informe circunstanciado con un análisis pormenorizado y crítico de la petición, en relación a la prueba del hecho invocado y fecha de producido. Artículo 3°: Una vez diligenciado el trámite y dictada la disposición pertinente, se la pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación a los efectos del artículo 35° del Código . Fiscal. Artículo 4°: Esta Disposición no regirá cuando las presentaciones se efectúen dentro el plazo de quince (15) días de producida la supresión de las mejoras, en cuyo caso la tramitación seguirá el curso adoptado al presente y hasta tanto se lo modifique. Artículo 5°: No se dará curso a los pedidos de modificación de valuación por supresión de mejoras que no se ajusten a lo señalado en el artículo 1°. Las que se encuentren en trámite y no reúnan tales condiciones, deberán ser completadas por los recurrentes a fin de probar el hecho invocado y posibilitar se expida esta Dirección. Artículo 6°: Previa registración, comuníquese a quienes corresponda y archívese.
DISPOSICIÓN N° 107/84 |
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