Texto Ordenado por
Decreto 3.389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10.128
y las Leyes N° 10.653 y 10.764
Ley de Ordenamiento Territorial y
Uso del Suelo
Título I
Objetivos y Principios
Capítulo Unico
Artículo 1°:La presente ley rige el ordenamiento
del territorio de la Provincia, y regula el uso, ocupación, subdivisión
y equipamiento del suelo.
Artículo 2°: Son objetivos fundamentales
del ordenamiento territorial:
a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente,
mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio.
b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección
de los efectos de las ya producidas.
c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten
satisfacer al menor costo económico y social, los requerimientos
y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio,
recreación, infraestructura, equipamiento, servicios esenciales
y calidad del medio ambiente.
d) La preservación de las áreas y sitios de interés
natural, paisajístico, histórico o turístico, a los
fines del uso racional y educativo de los mismos.
e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y
económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios
que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a
fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana
se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad.
f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad
en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que
tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización,
se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.
g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia
comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación
de los valores ambientales.
Artículo 3°: Establécense los siguientes
principios en materia de ordenamiento territorial:
a) Deberá concebirse como un proceso ininterrumpido en el que un
conjunto de pautas y disposiciones normativas orienten las decisiones
y acciones del sector público y encaucen las del sector privado,
hacia el logro de objetivos predeterminados., reajustables en función
de los cambios no previstos, que experimente la realidad sobre la que
se actúa.
b) Las comunas deberán realizarlo en concordancia con los objetivos
y estrategias definidas por el Gobierno Provincial para el sector y con
las orientaciones generales y particulares de los planes provinciales
y regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento
físico.
c) En las aglomeraciones, conurbaciones y regiones urbanas será
encarado con criterio integral, por cuanto rebasa las divisiones jurisdiccionales.
Los municipios integrantes de las mismas, adecuarán el esquema
territorial y la clasificación de sus áreas a la realidad
que se presenta en su territorio. Esta acción deberá encararse
en forma conjunta entre los municipios integrantes de cada región,
con las coordinación a nivel provincial.
d) Deberá tenerse fundamentalmente en cuenta el tipo e intensidad
de las relaciones funcionales que vinculan a las distintas áreas
entre sí.
e) La localización de actividades y la intensidad y modalidad de
la ocupación del suelo se hará con criterio racional, a
fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas,
evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten inconvenientes.
Título II
Del Ordenamiento Territorial
Capítulo I
del Criterio General
Artículo 4°: Estarán sometidos al
cumplimiento de la presente ley las personas físicas y jurídicas
públicas o privadas, con la única excepción de razones
de seguridad y defensa.
Capítulo II
de la Clasificación del Territorio
Artículo 5°: I- Los municipios delimitarán
su territorio en:
a) Areas rurales.
b) Areas urbanas y áreas complementarias destinadas a emplazamientos
de usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva,
forestal, minera y otros.
El área rural comprenderá las áreas destinadas a
emplazamientos de usos relacionados con la producción agropecuaria
extensiva, forestal, minera y otros.
El área urbana comprenderá dos subáreas: la urbanizada
y la semiurbanizada.
Las áreas complementarias comprenderán las zonas circundantes
o adyacentes al área urbana, relacionadas funcionalmente.
Las áreas urbanas y las complementarias conforman los centros de
población y son partes integrantes de una unidad territorial.
II: En las distintas áreas podrán localizarse zonas de usos
específicos de acuerdo a la modalidad, tipo y características
locales, y serán: residencial, urbana y extraurbana, comercial
y administrativa, de producción agropecuaria, ictícola,
industrial y extractiva, de esparcimiento ocioso y activo, de reserva,
ensanche, transporte, comunicaciones, energía, defensa, seguridad,
recuperación y demás usos específicos.
La existencia o no de áreas, subáreas o zonas determinadas,
como así la ubicación de algunas de éstas, dependerá
de las condiciones propias o necesidades de cada partido o de cada uno
de sus núcleos urbanos.
Las áreas, subáreas y zonas, cuando así corresponda,
se dividirán en espacios parcelarios, circulatorios y verdes y
libres públicos.
De las Areas y Subareas
Artículo 6°: Se entiende por:
Area Urbana: La destinada a asentamientos humanos intensivos, en la que
se desarrollen usos vinculados con la residencia, las actividades terciarias
y las de producción compatibles.
Subárea Urbanizada: El o los sectores del área urbana, continuos
o discontinuos, donde existen servicios públicos y equipamiento
comunitario como para garantizar su modo de vida pleno. El o los perímetros
de esta subárea comprenderán todos los sectores servidos
como mínimo con energía eléctrica, pavimento, agua
corriente y cloacas.
Subárea Semiurbanizada: El o los sectores intermedios o periféricos
del área urbana, que constituyen de hecho una parte del centro
de población por su utilización como tal, con parte de la
infraestructura de servicios y del equipamiento necesario, pero que una
vez completados pasarán a constituirse en subáreas urbanizadas.
A este efecto deberá lograrse como prioridad el completamiento
de:
a) La infraestructura de servicios y el equipamiento comunitario.
b) La edificación de las parcelas.
Areas Complementarias: Los sectores circundantes o adyacentes al área
urbana, en los que se delimiten zonas destinadas a reserva para ensanche
de la misma o de sus partes constitutivas, y a otros usos específicos.
Zonas y Espacios
Artículo 7°: Denomínanse:
a) Zona residencial: La destinada a asentamientos humanos intensivos,
de usos relacionados con la residencia permanente y sus compatibles, emplazadas
en el área urbana.
b) Zona residencial extraurbana: La destinada a asentamientos no intensivos
de usos relacionados con la residencia no permanente, emplazada en pleno
contacto con la naturaleza, en el área complementaria o en el área
rural. Se incluyen en esta zona los clubes de campo.
c) Zona comercial y administrativa: La destinada a usos relacionados con
la actividad gubernamental y terciaria, emplazada en el área urbana.
d) Zona de esparcimiento: La destinada principalmente a la actividad recreativa
ociosa o activa, con el equipamiento adecuado a dichos usos. Podrá
estar ubicada en cualquiera de las áreas.
e) Zona industrial: La destinada a la localización de industrias
agrupadas. Las zonas industriales se establecerán en cualquiera
de las áreas. Al decidir su localización se tendrá
particularmente en cuenta sus efectos sobre el medio ambiente, sus conexiones
con la red vial principal, provisión de energía eléctrica,
desagües industriales y agua potable.
Las industrias molestas, nocivas o peligrosas deberán establecerse
obligatoriamente en zona industrial, ubicada en área complementaria
o rural, y circundada por cortinas forestales. Parque industrial es el
sector de la zona industrial dotado de la infraestructura, el equipamiento
y los servicios públicos necesarios para el asentamiento de industrias
agrupadas, debiendo estar circundado por cortinas forestales.
f) Zona de reserva: Al sector delimitado en razón de un interés
específico orientado al bien común.
g) Zona de reserva para ensanche urbano: Al sector que el municipio delimite,
si fuera necesario, en previsión de futuras ampliaciones del área
urbana.
h) Zona de recuperación: La que, en su estado actual, no es apta
para usos urbanos, pero resulta recuperable mediante obras o acciones
adecuadas.
i) Zona de recuperación de dunas o médanos vivos: Las áreas
que contienen formaciones de arenas no fijadas, ya sea provenientes del
desgaste de la plataforma o de la erosión continental.
j) Zona de usos específicos: La delimitada para usos del transporte
(terrestre, marítimo o fluvial y aéreo), de las comunicaciones,
la producción o transmisión de energía, la defensa,
la seguridad y otros usos específicos.
Artículo 8°: Denomínanse:
a) Espacios circulatorios: Las vías de tránsito para vehículos
y peatones, las que deberán establecerse claramente en los planos
de ordenamiento.
Según la importancia de su tránsito, o función, el
sistema de espacios circulatorios se dividirá en:
1: Trama interna: Vías ferroviarias a nivel, elevadas y subterráneas;
autopistas urbanas, avenidas principales, avenidas, calles principales,
secundarias y de penetración y retorno; senderos peatonales; espacios
públicos para estacionamiento de vehículos.
2: Trama externa: Vías de la red troncal, acceso urbano, caminos
principales o secundarios.
b) Espacios verdes y libres públicos: Los sectores públicos
( en los que predomine la vegetación y el paisaje), cuya función
principal sea servir a la recreación de la comunidad y contribuir
a la depuración del medio ambiente.
c) Espacios parcelarios: Los sectores destinados a parcelas urbanas y
rurales; los espacios destinados a parcelas urbanas, dada su finalidad,
se denominarán espacios edificables.
Capítulo III
Delimitación y Dimensionado
Artículo 9°: A los efectos de un mejor ordenamiento
funcional, las zonas podrán ser divididas en distritos y subdistritos.
Artículo 10°: Las áreas, subáreas,
zonas y espacios urbanos, deberán delimitarse según usos.
Artículo 11°: Para cada núcleo urbano
se fijarán las metas poblacionales establecidas en el plan regional
respectivo, adoptando, en caso de no haberlas, las que resulten del cálculo
según las tendencias.
De acuerdo a tales metas se dimensionarán las subáreas y
zonas que componen el núcleo urbano, regulándose la ocupación
del suelo para cada distrito y manzana o macizo en base a las densidades
poblacionales asignadas.
Artículo 12°: El diseño de la trama
circulatoria tendrá como objetivo la vinculación e integración
de los espacios parcelarios y verdes o libres públicos, procurando
el más seguro y eficiente desplazamiento de los medios de transporte.
Su trazado tendrá en cuenta la interrelación con áreas
y zonas adyacentes, diferenciando la circulación vehicular de la
peatonal. El sistema permitirá el tránsito vehicular diferenciado,
estableciendo dimensiones según densidades y usos urbanos previstos,
de acuerdo a los criterios del cálculo más apropiados.
Artículo 13°: Los espacios verdes o libres
públicos de un núcleo urbano serán dimensionados
en base a la población potencial tope establecida por el Plan de
Ordenamiento para el mismo, adoptando un mínimo de diez metros
cuadrados (10 m2) de área verde o libre por habitante.
Dentro de esa superficie, deberán computarse las plazoletas, plazas
y parques públicos, ya sean comunales o regionales.
Los espacios verdes serán convenientemente distribuidos y ubicados
en cada área o zona, a razón de tres y medio metros cuadrados
por habitante (3,50 m2/hab.) para plazoletas, plazas o espacios libres
vecinales; dos u medio metros cuadrados por habitante (2,50 m2/hab.) para
parques urbanos y cuatro metros cuadrados por habitante (4 m2/hab.) para
parques comarcales o regionales.
A los efectos de computar los cuatro metros cuadrados (4 m2) correspondientes
a parques comerciale o regionales podrán incluirse los parques
de dicha característica ubicados en un radio de sesenta kilómetros
(60 Km).
Capítulo IV
del Proceso de Ocupación del Territorio
A) Creación y ampliación de núcleos
urbanos o centros de población.
Artículo 14°: (Dec-Ley 10128/83) Se entenderá
por creación de un núcleo urbano al proceso de acondicionamiento
de un área con la finalidad de efectuar localizaciones humanas
intensivas de usos vinculados con la residencia, las actividades de servicio
y la producción y abastecimiento compatibles con la misma, más
el conjunto de previsiones normativas destinadas a orientar la ocupación
de dicha área y el ejercicio de los usos mencionados, con el fin
de garantizar el eficiente y armónico desarrollo de los mismos
y la preservación de la calidad del medio ambiente.
Cuando la creación o ampliación de núcleos urbanos
la propicia la Provincia o la Municipalidad en inmuebles que no le pertenezcan,
y los respectivos propietarios no cedieren las correspondientes superficies
o concretaren por sí el plan previsto, se declararán de
utilidad pública las fracciones que resulten necesarias a esos
fines a los efectos de su expropiación.
Artículo 15°: Toda creación de un
núcleo urbano deberá responder a una necesidad debidamente
fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del municipio
respectivo, por iniciativa de entidades estatales o de promotores privados,
y fundamentarse mediante un estudio que, además de tomar en cuenta
las orientaciones y previsiones del respectivo plan regional, contenga
como mínimo:
a) Justificación de los motivos y necesidades que indujeron a propiciar
la creación del nuevo núcleo urbano, con una relación
detallada de las principales funciones que habrá de cumplir dentro
del sistema o subsistema urbano que pasará a integrar.
b) Análisis de las ventajas comparativas que ofrece la localización
elegida en relación con otras posibles y la aptitud del sitio para
recibir los asentamientos correspondientes a los diferentes usos.
c) Evaluación de la situación existente en el área
afectada en lo relativo a uso, ocupación, subdivisión y
equipamiento del suelo.
d) Demostración de la existencia de fuentes de aprovisionamiento
de agua potable en calidad de cantidad para satisfacer las necesidades
de la población potencial a servir.
e) Comprobación de la factibilidad real de dotar al nuevo núcleo
urbano de los servicios esenciales para su normal funcionamiento.
f) Plan Director del nuevo núcleo urbano conteniendo como mínimo:
- Justificación de las dimensiones asignadas al mismo, así
como a sus áreas y zonas constitutivas, con indicación de
las densidades poblacionales propuestas.
- Trama circulatoria y su conexión con los asentamientos urbanos
del sistema o subsistema al cual habrá de incorporarse.
- Normas sobre uso, ocupación, subdivisión, equipamiento
y edificación del suelo para sus distintas zonas.
-Red primaria de servicios públicos.
- Localización de los espacios verdes y reservas de uso público
y su dimensión según lo dispuesto por esta ley.
g) Plan previsto para la prestación de los servicios esenciales
y dotación de equipamiento comunitario.
Artículo 16°: Se entenderá por ampliación
de un núcleo urbano al proceso de expansión ordenada de
sus áreas o zonas, a fin de cumplimentar las necesidades insatisfechas,
o satisfechas en forma deficiente de las actividades correspondientes
a los distintos usos que en él se cumplen.
Artículo 17°: La ampliación de un
área urbana deberá responder a una fundada necesidad, ser
aprobada por el Poder Ejecutivo a propuesta del municipio respectivo y
justificarse mediante un estudio que, sin apartarse de las previsiones
y orientaciones del correspondiente plan de ordenamiento, cumplimente
los siguientes recaudos:
a) Que la ampliación propuesta coincida con alguno de los ejes
de crecimiento establecidos en el respectivo plan urbano y que las zonas
o distritos adyacentes no cuenten con más de treinta (30) por ciento
de sus parcelas sin edificar.
b) Demostración de la existencia de fuentes de aprovisionamiento
de agua potable en calidad y cantidad para satisfacer las necesidades
totales de la población potencial a servir.
c) Una cuidadosa evaluación de las disponibilidades de tierra para
el desarrollo de los usos urbanos y una ajustada estimación de
la demanda que la previsible evolución de dichos usos producirá
en el futuro inmediato.
d) Aptitud del sitio elegido para el desarrollo de los usos urbanos.
e) Evaluación de la situación existente en el área
afectada en lo relativo a uso, ocupación, subdivisión y
equipamiento del suelo.
f) Demostración de la factibilidad real de dotar al área
elegida de los servicios esenciales y equipamiento comunitario que establece
esta Ley.
g) Plan Director del área de ampliación conteniendo como
mínimo lo siguiente:
- Justificación de la magnitud de la ampliación propuesta.
- Densidad poblacional propuesta.
- Trama circulatoria y su conexión con la red existente.
-Localización y dimensión de los espacios verdes y libres
públicos y reservas fiscales.
h) Plan previsto para la prestación de los servicios esenciales
y la dotación del equipamiento comunitario.
Artículo 18°: Podrá disponerse la
ampliación sin que se cumpla lo establecido en la segunda parte
del inciso a) del artículo 17, sin ella se llevara a cabo una operación
de carácter integral, y la misma comprendiese, además de
lo exigido en el artículo anterior:
1: Habilitación de nuevas parcelas urbanas dotadas de todos los
servicios esenciales y el equipamiento comunitario que establece esta
ley.
2: Construcción de edificios en el total de las parcelas.
3: Apertura y cesión de espacios varios dotados de equipo urbano
completo (pavimento y redes de servicios)
4: Construcción de vía principal pavimentada que vincule
la ampliación con la trama circulatoria existente.
También podrán habilitarse nuevos espacios edificables sin
haberse cubierto el grado de edificación establecido, cuando la
municipalidad constate situaciones generalizadas que deriven en la ausencia
de oferta de inmuebles o excesivo precio de los ofrecidos. Igualmente
podrá autorizarse la ampliación cuando se ofrezca urbanizar
zonas no aprovechables para otros usos por sus condiciones físicas
y mediante la aplicación de métodos de recuperación.
En las situaciones previstas en el párrafo anterior deberán
satisfacerse los recaudos exigidos en la primera parte de este artículo,
con excepción de la construcción de edificios en el total
de las parcelas.
Sólo por excepción podrán habilitarse nuevos espacios
edificables si los mismos implican superar el tope poblacional que hubiere
previsto el plan de ordenamiento de cada núcleo urbano.
B) Creación y ampliación de zonas de usos
específicos.
Artículo 19°: La creación o ampliación
de las zonas de usos específicos deberá responder a una
necesidad fundada, ser aprobada por el Poder Ejecutivo a propuesta del
municipio respectivo, localizarse en sitio apto para la finalidad, ajustarse
a las orientaciones y previsiones del correspondiente Plan de Ordenamiento
Municipal y cumplir con las normas de la legislación vigente relativas
al uso de que se trate.
C) Reestructuración de núcleos urbanos.
Artículo 20°: Se entenderá por reestructuración
de áreas o zonas de un núcleo urbano al proceso de adecuación
del trazado de sus áreas constitutivas a una sustancial modificación
de las normas que las regían en materia de uso, ocupación,
subdivisión y equipamiento.
Artículo 21°: Todo proyecto de reestructuración
de las áreas constitutivas de un núcleo urbano deberá
fundamentarse debidamente y ser aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta
del municipio.
D) Disposiciones varias.
Artículo 22°: Para la realización
de ampliaciones futuras podrán delimitarse zonas de reserva. Dicho
acto no implicará autorización automática para efectuar
el cambio de uso, ni modificación o restricción del existente,
en tanto su ejercicio no produzca efectos que dificulten el posterior
cambio de uso del suelo.
La habilitación de las zonas previstas para ensanche se llevará
a cabo gradualmente, mediante la afectación de sectores de extensión
proporcionada a la necesidad prevista.
Artículo 23°: Sólo se podrán
crear o ampliar núcleos urbanos y zonas de usos específicos
en terrenos con médanos o dunas que los mismos se encuentren fijados
y forestados de acuerdo con lo establecido en las normas provinciales
sobre la materia.
En dichos casos se preservará la topografía natural del
área y se adoptarán en el proyecto soluciones planialtimétricas
que aseguren un correcto escurrimiento de las aguas pluviales. El tipo
de uso, intensidad de ocupación y parcelamiento admitidos serán
los que permitan garantizar la permanencia de la fijación y forestación.
Artículo 24°: (Ley 10.764) La denominación
de los nuevos núcleos urbanos la fijará el Poder Legislativo,
prefiriendo a dichos efectos aquellas que refieran a la región
geográfica, a hechos históricos vinculados con el lugar,
a acontecimientos memorables, así como a nombres de personas que
por sus servicios a la Nación, a la Provincia, al Municipio o a
la Humanidad, se hayan hecho acreedoras a tal distinción.
El cambio o modificación en la denominación de los núcleos
urbanos la fijará el Poder Legislativo a propuesta de la Municipalidad
con jurisdicción sobre los mismos, respetando las pautas señaladas
en el párrafo anterior.
Título III
Del uso, Ocupación, Subdivisión y
Equipamiento del Suelo
Capítulo I
Del Uso del Suelo
Artículo 25°: Se denominará uso del
suelo, a los efectos de la presente ley, el destino establecido para el
mismo en relación al conjunto de actividades humanas que se desarrollen
o tenga las máximas posibilidades de desarrollarse en un área
territorial.
Artículo 26°: (Decreto-Ley 10.128/83) En
el ordenamiento de cada Municipio se discriminará el uso de la
tierra en usos urbanos, rurales y específicos. Se considerarán
usos urbanos a los relacionados principalmente con la residencia, el esparcimiento,
las actividades terciarias y las secundarias compatibles. Se considerarán
usos rurales a los relacionados básicamente con la producción
agropecuaria, forestal y minera. Se considerarán usos específicos
a los vinculados con las actividades secundarias, el transporte, las comunicaciones,
la energía, la defensa y seguridad, etc., que se desarrollan en
zonas o sectores destinados a los mismos en forma exclusiva o en los que
resultan absolutamente preponderantes.
Artículo 27°: (Decreto-Ley 10.128/83) Para
su afectación actual o futura a toda zona deberá asignarse
uso o usos determinados.
En el momento de realizarse la afectación deberán establecerse
las restricciones y condicionamientos a que quedará sujeto el ejercicio
de dichos usos.
En las zonas del área urbana, así como en las residenciales
extraurbanas, industriales y de usos específicos del área
complementaria y rural, deberán fijarse las restricciones y condicionamientos
resultantes de los aspectos que a continuación se detallan, que
son independientes entre sí con la zona, con el todo urbano y con
sus proyecciones externas;
1) Tipo de uso del suelo.
2) Extensión de ocupación del suelo (F.O.S.)
3) Intensidad de ocupación del suelo (F.O.T.) y, según el
uso, densidad.
4) Subdivisión del suelo.
5) Infraestructura de servicios y equipamiento comunitario.
Artículo 28°: (Decreto Ley 10.128/83) En
cada zona, cualquiera sea el área a que pertenezca, se permitirán
todos los usos que sean compatibles entre sí. Los molestos nocivos
o peligrosos serán localizados en distritos especiales, con separación
mínima a determinar según su grado de peligrosidad, molestia
o capacidad de contaminación del ambiente.
Artículo 29°: (Decreto Ley 10.128/83) Al
delimitar zonas según usos se tomarán particularmente en
cuenta la concentración de actividades afines en relación
a su ubicación y la escala de servicios que presten.
Artículo 30°: (Decreto-Ley 10.128/83) En
las zonas de las distintas áreas el dimensionado de las parcelas
estará condicionado por el tipo, intensidad y forma de ejercicio
de los distintos usos admitidos en las mismas.
Artículo 31°: (Decreto Ley 10.128/83) Asignado
el uso o usos a una zona del área urbana o a una zona residencial,
extraurbana, se establecerá la densidad bruta promedio de la misma
y la neta correspondiente a los espacios edificables. Asimismo, se establecerán
las superficies mínimas que deben destinarse a áreas verdes
de uso público, los servicios esenciales y el equipamiento social
necesario, para que los usos asignados puedan ejercerse en el nivel permitido
por las condiciones de tipo urbanístico.
Capítulo II
de la Intensidad de la Ocupación
Artículo 32°: Deberán distinguirse
tres categorías en la intensidad del asentamiento humano en el
territorio:
1: Población dispersa.
2: Población agrupada.
3: Población semiagrupada.
La intensidad de ocupación se medirá por la densidad poblacional
por metro cuadrado.
Denomínase densidad poblacional bruta a la relación entre
la población de un área o zona y la superficie total de
la misma.
Denomínase densidad poblacional neta a la relación entre
la población de un área o zona y la superficie de sus espacios
edificables, es decir, libre de los espacios circulatorios y verdes públicos.
Artículo 33°: Las áreas de población
dispersa corresponden al área rural, donde la edificación
predominante es la vivienda y las construcciones propias de la explotación
rural.
La densidad de población bruta promedio será menor a cinco
(5) habitantes por hectárea.
Todo proyecto de construcción de viviendas en áreas rurales
que ocasionen densidades mayores que la establecida, excepto cuando esté
vinculado a la explotación rural, se considerará cambio
de uso y sujeto a la aprobación previa correspondiente.
Artículo 34°: Las áreas de población
semiagrupada corresponden a colonias rurales, y a otras localizaciones
de muy baja densidad.
La densidad poblacional bruta podrá fluctuar entre cinco (5) y
treinta (30) habitantes por hectárea.
Artículo 35°: Las áreas de población
agrupada corresponden a las áreas urbanas y su edificación
predominante es la vivienda individual o colectiva, con los edificios
complementarios, servicios y equipamientos necesarios, que en conjunto
conforman al alojamiento integral de la población
A cada zona integrante de un área urbana deberá asignársele
densidad neta y densidad bruta.
Artículo 36°: La densidad bruta promedio
para toda el área urbana, no podrá superar los ciento cincuenta
(150) habitantes por hectárea.
Artículo 37°: La densidad poblacional neta
máxima para las distintas zonas urbanas y complementarias, excepto
clubes de campo será:
1:Parcialmente dotadas de servicios:
Residencial y comercial urbano y extraurbano: sectores con parcelas existentes
a la vigencia de esta Ley que carezcan de agua corriente y cloacas, la
resultante de una vivienda unifamiliar por parcela; cuando exista agua
corriente pero no cloacas, cualquier uso, ciento cincuenta (150) habitantes
por hectárea.
No obstante, cuando conviniere, el municipio podrá signar una densidad
potencial superior, que sólo podrá concretarse con la prestación
de los respectivos servicios.
2: Totalmente dotadas de servicios esenciales:
Residencial: mil (1000) habitantes por hectárea.
Residencial extraurbano: ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea.
Comercial, administrativa y áreas análogas, excluídos
espacios para espectáculos públicos: dos mil (2000) habitantes
por hectárea.
En áreas con cloacas, la densidad máxima estará limitada
por la capacidad y calidad de la fuente de agua potable.
La densidad neta para cada manzana, se establecerá con independencia
de la resultante de las edificaciones existentes y será de aplicación
para cada parcela motivo de nuevas construcciones.
Artículo 38°: La densidad poblacional que
se asigne a un área, subárea, zona o unidad rodeada de calles
en cumplimiento del uso establecido estará asimismo en relación
directa con la disponibilidad de áreas verdes o libres públicas
y con la dotación de servicios públicos y lugares de estacionamiento
que efectivamente cuente.
Podrá no obstante, preverse una densidad óptima mayor que
la actual, que podrá efectivizarse en el momento que todos los
condicionantes se cumplan.
Artículo 39°: En cada zona la edificación
será regulada de tal forma que no agrupe en la misma una población
mayor que la prevista en base a la densidad poblacional establecida, para
lo cual se emplearán coeficientes que representen la relación
población-suelo-edificio y surjan de vincular entre sí:
1: Población.
2: Densidad neta.
3: El área neta de espacios edificables.
4: La superficie edificada por habitante.
5: Los factores de ocupación del suelo total.
Artículo 40°: La cantidad máxima de
personas por parcelas será el resultado de multiplicar su superficie
por la densidad neta máxima que se fije para la zona en que esté
incluida.
El mínimo computable será de cuatro (4) personas por parcelas.
Artículo 41°: Establecida la población
máxima para una parcela, la cantidad máxima de personas
que podrá alojar cada edificio se computará de acuerdo a
los siguientes índices:
Uso |
Cantidad de ambientes |
Personas por dormitorio |
Sup. cubierta total mínima
por persona |
Residencial unifamiliar |
hasta 2
|
2
|
14 m2
|
|
Más de 2
|
2
|
10 m2
|
Residencial multifamiliar |
Hasta 2
|
2
|
15 m2
|
|
Más de 2
|
2
|
12 m2
|
Comercial y análogos |
|
|
10 m2
|
Espectáculos públicos, Industrias y otros
casos A definir por los municipios según características
de cada uso y supuesto
En ningún caso, la superficie cubierta resultante podrá
sumar un volumen de edificación mayor que el que establezca el
F.O.T. para el caso.
Artículo 42°: Denomínase factor de
ocupación total (F.O.T.) al coeficiente que debe multiplicarse
por la superficie total de cada parcela para obtener la superficie cubierta
máxima edificable en ella. Denomínase factor de ocupación
del suelo (F.O.S.) a la relación entre la superficie máxima
del suelo ocupada por el edificio y la superficie de la parcela.
Ambos factores determinarán los volúmenes edificables.
El volumen máximo edificable de nivel de suelo hacia arriba, en
edificio de más de tres (3) plantas, será el resultante
de aplicar el F.O.T. máximo establecido para la zona considerando
la distancia mínima de piso a piso autorizada para vivienda con
independencia de la cantidad de plantas proyectadas.
Artículo 43°: Se denomina superficie cubierta
edificable en una parcela a la suma de todas las áreas cubiertas
en cada planta, ubicados por encima del nivel de la vereda o su equivalente
que al efecto establezca el municipio, incluyendo espesores de tabiques
y muros interiores y exteriores.
Artículo 44°: El plan de ordenamiento establecerá
para cada zona los máximos factores de ocupación total (F.O.T.)
y de ocupación del cuelo (F.O.S.) en función de usos permitidos,
de la población prevista, de una adecuada relación entre
los espacios edificables y los verdes y libres públicos, del grado
de prestación de los servicios esenciales y de la superficie cubierta
por habitante que se establezca.
(Ley 10.653): Toda superficie cubierta, construida o a construirse, destinada
a albergar plantas de tratamiento de efluentes industriales en establecimientos
existentes cuya antigüedad data con anterioridad a la vigencia del
Decreto Ley 7229, no será considerada a los fines de determinar
el cumplimiento de los índices urbanísticos F.O.S. y F.O.T.
Artículo 45°: Los valores del F.O.T. serán
como máximo los siguientes:
Uso residencial: 2,5.
Uso comercial, administrativo y análogos: 3.
Otros usos: serán fijados por la reglamentación.
Artículo 46°: Los valores del F.O.S. no podrán
superar a 0,6.
Artículo 47°: Por sobre los valores máximos
del F.O.T. y la densidad antes fijados y los máximos que el municipio
establezca para cada zona, se establecerán en el plan de ordenamiento,
incrementos o premios que en conjunto no podrán superar el setenta
(70) por ciento de los valores máximos mencionados según
la siguiente discriminación:
a) Por ancho de parcela: a partir de diez metros (10 m.), en forma proporcional
y hasta un incremento máximo del veinticinco (25) por ciento del
F.O.T. Para nuevas parcelas a partir de los anchos mínimos exigidos.
b) Por edificación separada de ejes divisores laterales, con un
mínimo de cuatro metros (4 m.), se incrementará el F.O.T.
entre el (10) por ciento y el quince (15) por ciento por cada eje divisorio
como máximo, computándose hasta un treinta (30) por ciento
en total.
c) Por edificación retirada voluntariamente de la línea
de construcción establecida, a razón de tres (3) por ciento
por cada metro de retiro, con un máximo de quince (15) por ciento.
d) Por menor superficie de suelo ocupada que la resultante del F.O.S.
máximo establecido para cada caso, proporcional a la reducción
y hasta un incremento máximo del F.O.T. en un diez (10) por ciento.
e) por espacio libre público existente al frente, medido desde
la línea municipal hasta el eje de dicho espacio, cero cinco (0,5)
por ciento por cada metro, a partir de los diez (10) metros y con un máximo
del diez (10) por ciento.
La cantidad de personas que aloje cada edificio podrá aumentarse
de acuerdo a los incrementos que en cada caso corresponda.
Artículo 48°: Los municipios fijarán
para cada zona normas que garanticen la existencia de los centros de manzanas
libres de edificación. Asimismo determinarán áreas
y alturas edificables, retiros de edificación respecto de las líneas
municipal y divisorias, con arreglo a lo establecido en el artículo
anterior y tendientes a la preservación y continuidad del espacio
libre urbano.
No se autorizará el patio interno como medio de ventilación
e iluminación de locales de habitación y de trabajo. Podrán
autorizarse para cocinas, baños y locales auxiliares.
Artículo 49°: En zonas con densidad mayor
de ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea y en la construcción
de edificios multifamiliares será obligatoria la previsión
de espacios para estacionamiento o de cocheras, cuando las parcelas tengan
doce (12) metros o más de ancho, previéndose una superficie
de tres y medio (3,50) metros cuadrados por persona como mínimo.
Los municipios podrán establecer excepciones a esta disposición
cuando las características de la zona y del proyecto así
lo justifiquen.
Capítulo III
de la Subdivisión del Suelo
A) Subdivisiones
Artículo 50°: Una vez aprobada la creación
de un núcleo urbano, o la creación, ampliación o
restructuración de sus áreas, subáreas o zonas constitutivas,
podrán efectuarse las operaciones de subdivisión necesarias,
con el dimensionado que fija la presente Ley.
Artículo 51°: Las normas municipales sobre
subdivisión no podrán establecer dimensiones inferiores
a las que con carácter general establece la presente ley, que será
de aplicación cuando el respectivo municipio carezca de normas
específicas.
Artículo 52°: Las dimensiones en áreas
urbanas y complementarias serán las siguientes:
a) Unidades rodeadas de calles: Para sectores a subdividir circundados
por fracciones amanzanadas en tres (3) o más de sus lados, las
que determine la municipalidad en cada caso. Para sectores a subdividir
no comprendidos en el párrafo anterior: Lado mínimo sobre
vía de circulación secundaria: cincuenta (50 m) metros.
Lado mínimo sobre vía de circulación principal: ciento
cincuenta (150) metros.
Se podrá adoptar el trazado de una o más calles internas
de penetración y retorno, preferentemente con accesos desde una
vía de circulación secundaria.
b) Parcelas:
Area Urbana en general |
Ancho Mínimo |
Sup. Min. m2 |
Hasta 200 pers./ha |
12 |
300 |
de 201 hasta 500 pers./ha |
15 |
375 |
De 501 hasta 800 pers./ha |
20 |
600 |
De 801 hasta 1500 pers./ha |
25 |
750 |
Más de 1500 pers./ha |
30 |
900 |
Area urbanas frente a litoral Río de la Plata
y Océano Atlántico (hasta 5 Km. desde la ribera).
Hasta 200 pers./ha |
15 |
400 |
De 201 hasta 500 pers./ha |
20 |
500 |
De 501 hasta 800 pers./ha |
25 |
750 |
Más de 800 pers./ha |
30 |
900 |
Areas complementarias |
40 |
2000 |
Las dimensiones deberán guardar relación
al tipo y la intensidad del uso asignado |
Residencial extra-urbano |
20 |
600 |
En todos los casos la relación máxima entre
ancho y fondo de parcela no será inferior a un tercio (1/3).
Dichas dimensiones mínimas no serán de aplicación
cuando se trate de proyectos urbanísticos integrales que signifiquen
la construcción de la totalidad de las edificaciones, dotación
de infraestructura y equipamiento comunitario para los cuales la municipalidad
mantenga la densidad establecida y fije normas específicas sobre
F.O.S., F.O.T., aspectos constructivos, ubicación de áreas
verdes y libres públicas y otras de aplicación para el caso.
El dictado de disposiciones reglamentarias o la aprobación de proyectos
exigirá el previo dictamen del Ministerio de Obras Públicas.
Los mínimos antes indicados no podrán utilizarse para disminuir
las dimensiones de parcelas destinadas a uso residencial creadas mediante
la aplicación de normas que establecían mínimos superiores.
Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes,
sin parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando se
asegure a éstas la dotación de agua potable y que la eliminación
de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.
Artículo 53°: En áreas rurales las
parcelas no podrán ser inferiores a una unidad económica
de explotación extensiva o intensiva, y sus dimensiones mínimas
serán determinadas en la forma establecida por el Código
Rural, como también las de aquellas parcelas destinadas a usos
complementarios de la actividad rural.
Artículo 54°: En las subdivisiones dentro
de áreas urbanas que no impliquen cambio de uso, podrán
aceptarse dimensiones inferiores a las establecidas precedentemente, ya
sea por englobamientos que permitan generar parcelas con dimensiones más
acordes con las establecidas o por situaciones de hecho dificilmente reversibles,
tales como invasión de linderos e incorporación de sobrantes.
Artículo 55°: Prohíbese realizar subdivisiones
en áreas rurales que impliquen la creación de áreas
urbanas con densidad bruta mayor de treinta (30) habitantes por hectárea
a menos de un kilómetro de las rutas troncales nacionales y provinciales,
y de trescientos (300) metros de los accesos a centros de población,
con excepción de las necesarias para asentar actividades complementarias
al uso viario y las industriales que establezca la zonificación
correspondiente.
B) Cesiones
Artículo 56°: Al crear o ampliar núcleos
urbanos, áreas y zonas, los propietarios de los predios involucrados
deberán ceder gratuitamente al Estado provincial las superficies
destinadas a espacios circulatorios, verdes, libres y públicos
y a reservas para la localización de equipamiento comunitario de
uso público, de acuerdo con los mínimos que a continuación
se indican:
En nuevos centros de Población Area verde Reserva
Uso Público
Hasta 60.000 habitantes 6 m2/hab. (mínimo 1 hab.) 3 m2/hab.
Más de 60.000 hab. (Será determinado por el M.O.P. mediante
estudio especial
En nuevos centros de población |
Area verde |
Reserva Uso Público |
Hasta 60.000 hab. |
6 m2/hab. (mínimo 1 hab.) |
3 m2/hab. |
Más de 60.000 hab. |
(será determinado por el MOP mediante estudio
especial) |
En ampliaciones de áreas urbanas.
De hasta 2.000 hab. |
3,5 m2/hab. |
1 m2/hab. |
De 2.001 a 3.000 hab. |
4 m2/hab. |
1 m2/hab. |
De 3.001 a 4.000 hab. |
4,5 m2/hab. |
1 m2/hab. |
De 4.001 a 5.000 hab. |
5 m2/hab. |
1,5 m2/hab. |
más de 5.000 hab. |
6 m2/hab. |
2 m2/hab. |
En reestructuraciones dentro del
área urbana:
Rigen los mismos índices
del caso anterior, sin superar el diez (10) por ciento de la superficie
a subdividir para áreas verdes y el cuatro (4) por ciento para
reservas de uso público.
Artículo 57°: Al parcelarse
manzanas originadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, la donación
de áreas verdes y libres públicas y reservas fiscales, sin
variar la densidad media bruta prevista para el sector, será compensada
mediante el incremento proporcional de la densidad neta y el F.O.T. máximos.
Artículo 58°: (Decreto-Ley
10.128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el
Océano Atlántico deberá delimitarse una franja de
cien (100) metros de ancho, medida desde la línea de pie de médano
o de acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios
al de playa, que se cederá gratuitamente al Fisco de la Provincia,
fijada, arbolada, parquizada y con espacio para estacionamiento de vehículos,
mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación
o ampliación es propiciada por el mismo. Asimismo y sin perjuicio
de lo anterior, dentro de las áreas verdes y libres públicas
que corresponda ceder, según lo estipulado en el artículo
56°, no menos del setenta (70) por ciento de ellas se localizarán
en sectores adyacentes a la franja mencionada en el párrafo anterior,
con un frente mínimo paralelo a la costa de cincuenta (50) metros
y una profundidad mínima de trescientos (300) metros, debidamente
fijada y forestada. La separación máxima entre estas áreas
será de tres mil (3.000) metros.
Artículo 59°: (Decreto
Ley 10.128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos se limiten con
cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá
delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial
arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente
si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.
Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea
de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100
m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde
y la línea de máxima creciente serán determinados
por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando
el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio
motivo de la subdivisión se excluirá del título la
parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal
sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta
del Paraná se regirá por normas específicas.
Artículo 60°: Por ninguna
razón podrá modificarse el destino de las áreas verdes
y libres públicas, pues constituyen bienes del dominio público
del Estado, ni desafectarse para su transferencia a entidades o personas
privadas, salvo el caso de permuta por otros bienes de similares características
que permitan satisfacer de mejor forma el destino establecido.
Artículo 61°: Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar
reservas fiscales, una vez desafectadas de su destino original, por inmuebles
de propiedad particular cuando se persiga la conformación de reservas
de mayor dimensión que las preexistentes o ubicadas en mejor situación
para satisfacer el interés público.
Capítulo IV
de la Infraestructura, los Servicios y el Equipamiento Comunitario
Artículo 62°: Las áreas
o zonas que se originen como consecuencia de la creación, ampliación
o reestructuración de núcleos urbanos y zonas de usos específicos,
podrán habilitarse total o parcialmente sólo después
que se haya completado la infraestructura y la instalación de los
servicios esenciales fijados para el caso, y verificado el normal funcionamiento
de los mismos.
A estos efectos, se consideran infraestructura y servicios esenciales.
A) Area Urbana:
Agua corriente, cloacas, pavimentos,
energía eléctrica domiciliaria, alumbrado público
y desagües pluviales.
B) Zonas residenciales extraurbanas:
Agua corriente; cloacas para sectores
con densidades netas previstas mayores de ciento cincuenta (150) habitantes
por hectárea; alumbrado público y energía eléctrica
domiciliaria; pavimento en vías principales de circulación
y tratamiento de estabilización o mejorados para vías secundarias;
desagües pluviales de acuerdo a las características de cada
caso.
Para los clubes de campo regirá lo dispuesto en el capítulo
correspondiente.
C) Otras zonas:
Los que correspondan, por analogía
con los exigidos para las áreas o zonas mencionadas precedentemente,
y según las necesidades de cada caso, a establecer por los municipios.
En cualquier caso, cuando las fuentes de agua potable estén contaminadas
o pudieran contaminarse fácilmente por las características
del subsuelo, se exigirá el servicio de cloacas.
Artículo 63°: Se entiende
por equipamiento comunitario a las edificaciones e instalaciones destinadas
a satisfacer las necesidades de la comunidad en materia de salud, seguridad,
educación, cultura, administración pública, justicia,
transporte, comunicaciones y recreación.
En cada caso la autoridad de aplicación fijará los requerimientos
mínimos, que estarán en relación con la dimensión
y funciones del área o zona de que se trate.
Capítulo V
Clubes de Campo
Artículo 64°: Se entiende
por club de campo o complejo recreativo residencial a un área territorial
de extensión limitada que no conforme un núcleo urbano y
reúna las siguientes características básicas:
a) Esté localizada en área no urbana.
b) Una parte de la misma se encuentre equipada para la practica de actividades
deportivas, sociales o culturales en pleno contacto con la naturaleza.
c) La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción
de viviendas de uso transitorio.
d) El área común de esparcimiento y el área de viviendas
deben guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica,
que las convierte en un todo inescindible. El uso recreativo del área
común de esparcimiento no podrá ser modificado, pero podrán
reemplazarse unas actividades por otras; tampoco podrá subdividirse
dicha área ni enajenarse en forma independiente de las unidades
que constituyen el área de viviendas.
Artículo 65°:La creación
de clubes de campo, estará supeditada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1: Contar con la previa aprobación municipal y posterior convalidación
técnica de los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas.
A estos efectos los municipios designarán y delimitarán
zonas del área rural para la localización de clubes de campo,
indicando la densidad máxima bruta para cada zona.
2: El patrocinador del proyecto debe asumir la responsabilidad de realizar
las obras de infraestructura de los servicios esenciales y de asegurar
la prestación de los mismos, de efectuar el tratamiento de las
vías de circulación y accesos, de parquizar y arbolar el
área en toda su extensión y de materializar las obras correspondientes
al equipamiento deportivo, social y cultural.
2.1. Servicios esenciales:
2.1.1. Agua: Deberá asegurarse el suministro para consumo humano
en la cantidad y calidad necesaria, a fin de satisfacer los requerimientos
máximos previsibles, calculados en base a la población tope
estimada para el club. Deberá garantizarse también la provisión
de agua necesaria para atender los requerimientos de las instalaciones
de uso común.
Podrá autorizarse el suministro mediante perforaciones individuales
cuando:
a) La napa a explotar no esté comunicada ni pueda contaminarse
fácilmente por las características del suelo.
b) Los pozos de captación se efectúen de acuerdo a las normas
provinciales vigentes.
c) La densidad neta no supere doce (12) unidades de vivienda por hectárea.
2.1.2. Cloacas: se exigirá cuando las napas puedan contaminarse
fácilmente como consecuencia de las particulares características
del suelo o de la concentración de viviendas en un determinado
sector.
2.1.3. Energía eléctrica: Se exigirá para las viviendas,
locales de uso común y vías de circulación.
2.2. Tratamiento de calles y accesos;
2.2.1. Se exigirá la pavimentación de la vía de circulación
que una el acceso principal con las instalaciones centrales del club,
con una capacidad soporte de cinco mil (5.000) kilogramos por eje. Las
vías de circulación secundaria deberán ser mejoradas
con materiales o productos que en cada caso acepte el municipio.
2.2.2. El acceso que vincule al club con una vía externa pavimentada
deberá ser tratado de modo que garantice su uso en cualquier circunstancia.
2.2.3. Forestación: La franja perimetral deberá arbolarse
en su borde lindero al club.
2.3. Eliminación de residuos: Deberá utilizarse un sistema
de eliminación de residuos que no provoque efectos secundarios
perniciosos (humos, olores, proliferación de roedores, etc).
3. Deberá cederse una franja perimetral de ancho no inferior a
siete cincuenta (7,50 m) metros con destino a vía de circulación.
Dicha franja se ampliará cuando el municipio lo estime necesario.
No se exigirá la cesión en los sectores del predio que tengan
resuelta la circulación perimetral. Mientras la comuna no exija
que dicha franja sea librada al uso público, la misma podrá
ser utilizada por el club.
Artículo 66°: Los proyectos
deberán ajustarse a los siguientes indicadores urbanísticos
y especificaciones básicas:
a) La superficie total mínima del Club, la densidad media bruta
máxima de unidades de vivienda por hectárea, la superficie
mínima de las subparcelas o unidades funcionales y el porcentaje
mínimo de área común de esparcimiento con relación
a la superficie total se interrelacionarán del modo que establece
el siguiente cuadro:
De Viviendas
De viviendas |
80 |
8 |
10 |
600 |
40 |
225 |
7,5 |
30 |
600 |
30 |
350 |
7 |
50 |
600 |
30 |
Los valores intermedios se obtienen
por simple interpolación lineal, la superficie excedente que se
obtiene al respetar la densidad bruta, la superficie mínima de
unidad funcional configurada como lote y porcentaje mínimo de área
común de esparcimiento o la que resulte de superar el proyecto
de Club de Campo la superficie total mínima establecida, puede
ser utilizada, según convenga en cada caso, para ampliar las unidades
funcionales o el área común de esparcimiento.
b) Dimensiones mínimas de unidades funcionales: Regirán
para las unidades funcionales cuando las mismas se configuren como lotes
y variarán con la superficie total del club, debiendo tener veinte
(20) metros de ancho como mínimo y la superficie que establece
el cuadro del inciso a) del presente artículo. La relación
ancho-profundidad no podrá ser inferior a un tercio (1/3).
c) Area común de esparcimiento: Deberá ser arbolada, parquizada
y equipada de acuerdo a la finalidad del club, y a la cantidad prevista
de usuarios.
Podrá computarse los espejos de agua comprendidos dentro del título
de dominio.
d) Red de circulación interna: Deberá proyectarse de modo
que se eliminen al máximo los puntos de conflicto y se evite la
circulación veloz. Las calles principales tendrán un ancho
mínimo de quince (15) metros y las secundarias y las sin salida
once (11) metros. En estas últimas el "cul de sac" deberá
tener un diámetro de veinticinco (25) metros como mínimo.
e) Las construcciones podrán tener como máximo planta baja
y dos (2) pisos altos y no podrán ubicarse a menos de cinco (5)
metros de los límites de las vías de circulación.
f) Cuando se proyecten viviendas aisladas, la distancia de cada una de
ellas a la línea divisoria entre las unidades funcionales configuradas
como lotes, no podrá ser inferior al sesenta (60) por ciento de
la altura del edificio, con un mínimo de tres (3) metros. En caso
de techos inclinados, la altura se tomará desde el nivel del suelo
hasta el baricentro del polígono formado por las líneas
de máxima pendiente de la cubierta y el plano de arranque de ésta.
En los casos en que las unidades funcionales no se generen como lotes
se proyecten viviendas apareadas, en cualquiera de sus formas, la separación
mínima entre volúmenes será igual a la suma de las
alturas de cada uno de ellos.
g) Al proyectar un club de campo deberán respetarse los hechos
naturales del valor paisajístico, tales como arboledas, particularidades
topográficas, lagunas, ríos y arroyos, así como todo
otro elemento de significación en los aspectos indicados.
Artículo 67°: En las
situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica agrupe
a los propietarios de parcelas ubicadas en un club de campo y existan
calles públicas, podrán convenirse con la respectiva municipalidad
el cerramiento total del área y la prestación de los servicios
habitualmente de carácter comunal bajo la responsabilidad de la
institución peticionante.
En todos los casos se garantizará que los organismos públicos,
en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso a las
vías de circulación interna y control sobre los servicios
comunes.
Artículo 68°: La infraestructura
de servicios, así como el equipamiento comunitario propio de áreas
urbanas serán siempre responsabilidad de los titulares del dominio
de los clubes de campo.
Artículo 69°: No podrán
erigirse nuevos clubes de campo dentro de un radio inferior a siete kilómetros
(7 Km) de los existentes, contado desde los respectivos perímetros
en sus puntos más cercanos.
Título IV
de la Implementación del Ordenamiento Territorial
Capítulo I
del Proceso de Ordenamiento Territorial
Artículo 70°: La responsabilidad
primaria del ordenamiento territorial recae en el nivel municipal y será
obligatorio para cada partido como instrumento sectorial.
Artículo 71°: Se entiende,
dentro del ordenamiento territorial, por proceso de planeamiento físico,
al conjunto de acciones técnico-político-administrativas
para la realización de estudios, la formulación de propuestas
y la adopción de medidas específicas en relación
con la organización de un territorio, a fin de adecuarlo a las
políticas y objetivos de desarrollo general establecidos por los
distintos niveles jurisdiccionales (Nación, Provincia, Municipio)
y en concordancia con sus respectivas estrategias.
Artículo 72°: En todo
proceso de ordenamiento se deberá considerar especialmente el sistema
general de transporte y las vías de comunicación.
Capítulo II
de los Organismos Intervinientes
Artículo 73°: Intervendrán
en el proceso de ordenamiento territorial a nivel municipal sus oficinas
de planeamiento, locales o intermunicipales, y a nivel provincial el Ministerio
de Obras Públicas, la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo
y la Secretaría de Asuntos Municipales.
Capítulo III
de los Instrumentos de Aplicación
Artículo 74°: Los municipios
contarán, dentro de la oficina de planeamiento, con un sector de
planeamiento físico que tendrá a su cargo los aspectos técnicos
del proceso de ordenamiento territorial del partido.
Artículo 75°: El proceso
de planeamiento se instrumentará mediante la elaboración
de etapas sucesivas que se considerarán como partes integrantes
del plan de ordenamiento. A estos efectos se establecen las siguientes
etapas:
1: Delimitación preliminar de áreas.
2: Zonificación según usos.
3: Planes de ordenamiento municipal.
4: Planes particularizados.
Artículo 76°: En cada
una de las etapas del proceso de planeamiento establecido se procederá
a la evaluación de las etapas precedentes (excepto en los casos
de planes particularizados), a fin de realizar los ajustes que surjan
como necesidad de la profundización de la investigación
de los cambios producidos por la dinámica de crecimiento e impactos
sectoriales, y por los resultados de la puesta en práctica de las
medidas implementadas con anterioridad.
Artículo 77°: Se entiende
por delimitación preliminar de áreas al instrumento técnico-jurídico
de carácter preventivo que tiene como objetivo reconocer la situación
física existente en el territorio de cada municipio, delimitando
las áreas urbanas y rurales y eventualmente zonas de usos específicos.
Permitirá dar en el corto plazo el marco de referencia para encauzar
y controlar los cambios de uso, pudiendo establecer lineamientos generales
sobre ocupación y subdivisión del suelo.
Artículo 78°: Se entiende
por zonificación según usos al instrumento técnico-jurídico
tendiente a cubrir las necesidades mínimas de ordenamiento físico
territorial, determinando su estructura general, la de cada una de sus
áreas y zonas constitutivas, en especial las de tipo urbano, estableciendo
normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación
de infraestructura básica y morfología para cada una de
ellas.
Artículo 79°: La zonificación
según usos podrá realizarse por etapas preestablecidas,
una vez producido el esquema de estructuración general, pudiendo
incluir la prioridad de sectores o distritos para la provisión
de infraestructura, servicios y equipamiento básicos como elemento
indicativo para las inversiones públicas y privadas.
Artículo 80°: El plan
de ordenamiento organizará físicamente el territorio, estructurándolo
en áreas, subáreas, zonas y distritos vinculados por la
trama circulatoria y programando su desarrollo a través de propuestas
de acciones de promoción, regulación, previsión e
inversiones, mediante métodos operativos de ejecución en
el corto, mediano y largo plazo, en el cual deberán encuadrarse
obligatoriamente los programas de obras municipales, siendo indicativo
para el sector privado.
Fijará los sectores que deban ser promovidos, renovados, transformados,
recuperados, restaurados, preservados, consolidados, o de reserva, determinando
para cada uno de ellos uso, ocupación y subdivisión del
suelo, propuesta de infraestructura, servicios y equipamiento, así
como normas sobre características morfológicas.
Artículo 81°: Los planes
de ordenamiento podrán tener escala intermunicipal cuando así
se determine a nivel provincial o por iniciativa municipal, abarcando
las jurisdicciones de aquellos partidos que teniendo límites comunes
y problemas afines deban adoptar soluciones integradas. Las mismas se
concentrarán de acuerdo con los mecanismos técnico-administrativos
que se establezcan a nivel provincial y comunal.
Artículo 82°: Se entiende
por plan particularizado al instrumento técnico-jurídico
tendiente al ordenamiento y desarrollo físico parcial o sectorial
de áreas, subáreas, zonas o distritos, pudiendo abarcar
áreas pertenecientes a partidos linderos.
Artículo 83°: (Decreto
Ley 10.128/83) Las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas
de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas
etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención,
previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes, a los siguientes
efectos:
a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias
definidos por el Gobierno de la Provincia para el sector y con las orientaciones
generales y particulares de los Planes Provinciales y Regionales de desarrollo
económico y social y de ordenamiento territorial (artículo
3, inciso b), así como el grado de compatibilidad de las mismas
con las de los Municipios linderos.
b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial dado
por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever ampliaciones
de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas e industriales
se han cumplimentado las exigencias contenidas en la misma para admitir
dichos actos.
Artículo 84°: (Decreto-Ley
10.128/83) Los Municipios, mediante ordenanzas, podrán declarar
a determinadas zonas en que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente
inactivo, como:
1: De provisión prioritaria de servicios y equipamiento comunitario.
2: De edificación necesaria.
3: De englobamiento parcelario.
Artículo 85°: La declaración
de provisión prioritaria de servicios y equipamiento implicará
el compromiso de dotar a determinada zona de la infraestructura necesaria
y de orientar hacia la misma la inversión pública y privada
que posibilite un más racional ejercicio de usos predominantes.
Tal declaración obligará a los organismos provinciales y
municipales a incluir como prioridades en sus programas de obras la realización
de los trabajos necesarios para permitir la prestación de los servicios
y dotación de equipamiento. Se requerirá a los organismos
nacionales competentes que consideren dicha declaración para compatibilizar
también la prestación de los servicios a su cargo.
Artículo 86°: Cuando
las obras estuvieren ejecutadas, y a fin de lograr el máximo aprovechamiento
de las inversiones realizadas, los municipios podrán establecer
un gravamen especial a las parcelas baldías o con edificación
derruída, que se aplicará a obras de infraestructura y equipamiento
comunitario.
Artículo 87°: La declaración
de un área como de edificación necesaria afectará
a las parcelas baldías como a las con edificación derruída
o paralizada, pudiendo el municipio establecer plazos para edificar.
Artículo 88°: Lo establecido
en el artículo anterior se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los plazos para edificar no podrán ser inferiores a tres (3)
ni superiores a ocho (8) años, contados a partir de la declaración
de edificación necesaria.
b) Los plazos señalados no se alterarán aunque durante su
transcurso se efectúen transmisiones de dominio, y cuando esto
ocurra deberá hacerse constar en la escritura y publicitarse en
el Registro de la Propiedad.
c) Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya hecho obra alguna
serán de aplicación multas de hasta cincuenta (50) por ciento
de la valuación fiscal de la parcela.
Si la obra se hubiera indicado, pero no concluído, las multas a
aplicar serán proporcionales al grado de construcción faltante
para concluir la misma por un monto máximo del treinta (30) por
ciento de la valuación fiscal de la parcela.
d) Producido el incumplimiento a que alude el inciso anterior la parcela
respectiva quedará por la presente ley declarada de utilidad pública
y sujeta a expropiación por parte de la municipalidad respectiva.
Las multas que se hubieren aplicado podrán deducirse de la indemnización
que correspondiere abonar.
e) También en estos casos podrá optarse por aplicar un gravamen
especial como se prevé en el artículo 86.
f) A los fines de este artículo, se entenderá por edificación
concluída al completamiento de las obras previstas con las conexiones
a los servicios necesarios, para permitir su habilitación.
Artículo 89°:Expropiada
la parcela, la municipalidad deberá ofrecerla en venta pública
subasta dentro de los seis (6) meses de inscripto el dominio a su nombre,
asumiendo el adquirente el compromiso de concluir la edificación
en un plazo no superior a los tres (3) años, contados también
desde la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad.
La venta se realizará con la referida condición, cuyo incumplimiento
dará lugar a la revocación del dominio y a la aplicación
de multas proporcionales al grado de construcción faltante para
concluir la obra y por un monto máximo del treinta (30) por ciento
de la valuación fiscal.
La obligación asumida deberá anotarse en el Registro de
la Propiedad.
Artículo 90°: Los plazos
establecidos en los artículos anteriores se considerarán
suspendidos en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado.
Artículo 91°: La declaración
de englobamiento parcelario respecto de una determinada zona o área,
a fin de posibilitar su cambio de uso o reconformación parcelaria,
implicará por la presente ley su declaración de utilidad
pública y sujeta a expropiación por parte de la municipalidad.
Artículo 92°: La Provincia
ejecutará, con o sin la participación de entidades o empresas
privadas, programas de adecuación de uso o reconformación
parcelaria en áreas cuyo desarrollo sea prioritario.
Título V
de las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 93°: Las infracciones
a las obligaciones establecidas por la presente ley y planes de ordenamiento
comunales, serán sancionadas por las autoridades municipales, de
conformidad a lo dispuesto en el Código de Faltas Municipales.
Artículo 94°: Las multas
se graduarán según la importancia de la infracción
cometida y serán:
1: De hasta un sueldo mínimo de la administración municipal,
cuando se trate de faltas meramente formales.
2: De uno a cincuenta (50) sueldos mínimos de la administración
municipal, si fueren faltas que no causaren perjuicios a terceros.
3: De cincuenta (50) a quinientos (500) sueldos mínimos de la Administración
municipal, en los supuestos de violación a los planes de ordenamiento
territorial, que perjudiquen a terceros o infrinjan lo dispuesto en materia
de infraestructura de servicios, dimensiones mínimas de parcelas,
cambio de uso, factores de ocupación de suelo y ocupación
total, densidad y alturas máximas de edificación.
Podrán disponerse, igualmente, la medidas accesorias previstas
en el Código de Faltas Municipales y en especial disponer la suspensión
de obras, remoción, demolición o adecuación de las
construcciones erigidas indebidamente.
Los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas podrán
constatar la comisión de infracciones y disponer medidas preventivas,
remitiendo las actuaciones a la municipalidad correspondiente para la
aplicación de sanciones.
Artículo 95°: La falta
de pago de las multas en el término de diez (10) días siguientes
a la notificación, permitirá la actualización de
su monto de acuerdo a la variación producida hasta el momento del
efectivo pago, según los índices y procedimientos establecidos
en el Código Fiscal.
Artículo 96°: Cuando
fuere responsable de la infracción algún profesional, la
autoridad administrativa enviará los antecedentes al Consejo o
entidad profesional respectiva, a los efectos de su juzgamiento.
Sin perjuicio de ello, podrá disponerse la exclusión del
infractor en las actuaciones donde se constate la falta.
Artículo 97°: Serán
solidariamente responsables por las infracciones cometidas, el peticionante,
propietarios, empresas promotoras o constructoras y profesionales, en
su caso.
Título VI
de la Aplicación de la Presente Ley
Artículo 98°: Los municipios
que no dispongan de planes aprobados y en vigencia, deberán ejecutar
la etapa de delimitación preliminar de áreas y completarla
en un plazo no superior a los ciento veinte (120) días, contados
a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 99°: Los municipios
que tengan en vigencia zonificaciones y normas de uso, ocupación,
subdivisión y equipamiento del suelo, tendrán un plazo máximo
de ciento ochenta (180) días para adecuarlas a las exigencias de
la presente ley.
Mientras tanto, podrán continuar aplicando las normas que tenían
en vigencia, con excepción de las referidas a creación y
ampliación de núcleos o centros de población, áreas
y zonas y las relativas a subdivisiones que impliquen cambio de uso del
suelo, para las que serán de aplicación inmediata las establecidas
en esta ley.
Artículo 100°: En tanto
los municipios no cuenten con delimitación de áreas y zonificación
según usos, no podrán proponer la creación ni la
ampliación o restructuración de las áreas y zonas
de sus núcleos urbanos, ni operaciones de subdivisión de
suelo que impliquen cambio de uso urbano. Tampoco podrán autorizar
densidades netas mayores de seiscientos habitantes por hectárea
(600 hab/ha), en áreas urbanas que cuenten con todos los servicios
esenciales fijados para las subáreas urbanizadas, ni densidades
netas mayores de ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea,
en zonas o unidades rodeadas de calles y parcelas con frente a calles
que carezcan de cloacas.
Artículo 101°: Todo
parcelamiento originado en planos aprobados con anterioridad a la presente
ley, que carezca de las condiciones de saneamiento y servicios de agua
corriente o cloacas exigidos para el adecuado asentamiento poblacional,
queda sujeto a las restricciones para el uso que implica la prohibición
de erigir edificaciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones de
saneamiento o infraestructuras necesarias. Igual limitación se
aplicará cuando con posterioridad a la aprobación del parcelamiento,
se produzca la modificación de las condiciones de hecho que determinaron
su viabilidad.
El Poder Ejecutivo establecerá las parcelas o zona afectada por
la restricción y la municipalidad correspondiente denegará
la aprobación de planos o impedirá la edificación,
hasta tanto se efectúe la certificación de los organismos
provinciales competentes que acredite el cumplimiento de las condiciones
exigidas.
La restricción al uso que se establezca se anotará en el
Registro de la Propiedad.
Artículo 102°: (Decreto
Ley 10.128/83) Cuando el interés público lo requiera, el
Poder Ejecutivo podrá regular, mediante Decreto, la autorización
de proyectos referidos a situaciones particularizadas o zonas o distritos
determinados, aún cuando no se satisfagan algunos de los recaudos
o indicadores establecidos en la presente ley.
Dichas autorizaciones deberán tener carácter general y ser
compatibles con los objetivos y principios establecidos en la presente
ley para el proceso de ordenamiento territorial.
El organismo Provincial o Municipal proponente deberá elevar la
propuesta acompañada de los estudios que la fundamentan.
Artículo 103°: La presente
ley tiene carácter de orden público y regirá a partir
de su publicación en el "Boletín Oficial", siendo
aplicable a todo trámite o proyecto que no tuviere aprobación
definitiva.
Artículo 104°: (Decreto
Ley 10.128/83) Deróganse las Leyes 695, 3.468, 3.487, 4.739, 8.809,
8.684, 9.116 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
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