Decreto 3.621/00 | ||
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al 31/12/99 La Plata, 11 de agosto de 2000 REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS POR IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO Artículo 1º: Establécese, con carácter
sectorial, un régimen de regularización de las deudas por
impuesto inmobiliario urbano, devengadas hasta el período fiscal
2000 inclusive, correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31
de diciembre de 1999 y no declaradas de conformidad a la Ley
10.707. Regularización de obras y/o mejoras Artículo 2º: El monto de la deuda a regularizar, correspondiente a las obras y/o mejoras no declaradas por el contribuyente bajo el presente régimen, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: Deudas por Impuesto Inmobiliario Urbano al 31/12/99 inclusive.
Para establecer el monto de la deuda se aplicará el siguiente procedimiento: Artículo 3º: Los contribuyentes que se presenten
a regularizar su situación de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior y registren deudas por Impuesto Inmobiliario
Urbano, devengadas hasta el ejercicio 2000, inclusive, que no resulten
incluidas en el mismo, deberán cancelarlas conjuntamente con aquellas
mediante las modalidades de pago establecidas en el artículo siguiente. Modalidades de Pago Artículo 4º: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a las siguientes modalidades: Al contado Cuando se opte por planes de más de 6 cuotas, las mismas se integrarán con un interés mensual sobre saldo del 1,5%. Causales de caducidad Artículo 5º: La caducidad del régimen se producirá por: El mantenimiento de las tres (3) cuotas impagas consecutivas
o alternadas, al momento del vencimiento de las cuota inmediata siguiente
de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En
este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos,
la cuota impaga del vencimiento más antiguo. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo alas disposiciones del Código Fiscal Otras disposiciones Artículo 6º: Los beneficios previstos precedentemente se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y formas legales del plan de pago en cuotas a que se accede. Artículo 7º: Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento del presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten eximidos o reducidos, se considerarán firmes careciendo los interesados del derecho a repetirlos. Artículo 8º: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazo de vigencia, condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación. Artículo 9º: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía. Artículo 10º: Cumuníquese, etc. – Ruckauf- Sarguini. |
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