Decreto 3.500/91  
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La Plata, 22 de Octubre de 1991

Visto el expediente numero 2335-11338/91, por el cual el MINISTRO DE ECONOMIA –Dirección Provincial de Catastro Territorial-, por intermedio de la Subdirección de Inmuebles del Estado, propicia la derogación de los artículos 6° y 7° del Decreto numero 1.326/81, reglamentariodel Decreto-Ley 9533/80, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 6° del Decreto 1.326 de fecha 7 de octubre de 1981, establece que a los fines del articulo 20° del Decreto-Ley 9533/80 en el acto administrativo por el que se ordena la venta de inmuebles provinciales, para operaciones que no fueran de contado, se determinara como índice oficial de actualización el correspondiente a los precios al consumidor suministrado por el Organismo oficial competente, que se aplicara al saldo del precio, debiéndose consignar ese régimen de actualización en el boleto de compra-venta y en la respectiva escritura hipotecaria en los casos que se requiera tal garantía;

Que su articulo 7° dispone que el índice de actualización a que se refiere el articulo 6° se aplicara por el periodo comprendido entre el mes anterior a la subasta o venta directa y el mes anterior al efectivo pago, ya se trate de cancelación total o parcial mediante cuotas, sin perjuicio de la aplicación de interés de la tasa del seis por ciento (6%) anual;

Que la sanción de la Ley de Libre Convertibilidad y Desindexación N° 23.928 y su Decreto Reglamentario 529/91, implica una reforma sustancial de los preceptos antes vigentes en materia de actualización monetaria para las operaciones que no fueren de contado;

Que por esta Ley Nacional se derogan las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios;

Que asimismo, determina que esta derogación se aplicara aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el 1° de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral;

Que por Decreto Provincial 939/91 se declara aplicable en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, las disposiciones del Titulo II de la Ley Nacional N° 23.928, en cuanto se refieren a materias y situaciones jurídicas cuya regulación, en el marco del derecho publico local, competa a la Provincia;

Que a los efectos de ajustar el sistema de ventas previsto por el Decreto-Ley 9.533/80 –que estatuye el régimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial-, dentro del marco general de la normativa sancionada, se hace necesario derogar los citados artículos y establecer nuevas formas de pago para las operaciones que no fueren de contado a partir del 1° de abril de 1991, como así también, para las cuotas futuras de las contrataciones vigentes a esa fecha;

Que en consecuencia, resulta procedente derogar los artículos 6° y 7° del Decreto 1.326/81 y establecer para las operaciones que no fueren de contado, que el precio de venta fijado podrá abonarse hasta en veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas, a las que se les aplicara el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual y que las cuotas adeudadas por saldo de precio serán actualizadas en base al sistema previsto en los referidos artículos, con mas el seis por ciento (6%) anual hasta el 31/3/91 y a partir del 1° de abril de 1991, solo podrá adicionarse al saldo o cuota así actualizada el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual;

Que han producido despacho favorable la Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°: Deróganse los artículos 6° y 7° del Decreto 1.326 de fecha 7 de octubre de 1981, en virtud de las consideraciones expuestas.

Artículo 2°: Establécese, a los fines del articulo 20° del Decreto-Ley 9533/80, en el acto administrativo por el que se ordena la venta de inmuebles provinciales a partir del 1° de abril de 1991, para las operaciones que no fueren de contado, que el precio de venta fijado se podrá abonar hasta en veinte (20) cuotas semestrales fijas y consecutivas, a las que se les aplicara el interés con la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Artículo 3°: Establécese que para las Contrataciones vigentes al 1° de abril de 1991, las cuotas adeudadas por saldo de precio serán actualizadas en base al sistema previsto en los artículos 6° y 7° del Decreto n° 1.326/81, con más el seis por ciento (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de la fecha en que entra en vigencia la convertibilidad del austral –1°/4/91- sólo podrá adicionarse al saldo o cuota así actualizada el interés con la tasa del doce (12%) anual.

Artículo 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 5°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial para su conocimiento, remisión de una copia autenticada del presente decreto a la Contaduría General de la Provincia, comunicación a quien corresponda y demás efectos.