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La Plata, 18 de
mayo de 2004
VISTO el expediente 2335 - 617939 / 2003 mediante el
cual se propicia la modificación parcial del decreto 2489/63, en
lo concerniente a Clubes de Campo y Barrios Cerrados y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 10.707 de Catastro Territorial determina que la Dirección
Provincial de Catastro Territorial es el organismo con competencia en
la aprobación y control de las divisiones de dominio por el régimen
la ley 13512 de Propiedad Horizontal;
Que la mencionada ley se estructura en base a la coexistencia inescindible
entre partes de un inmueble susceptibles de dominio independiente, con
otras destinadas a uso común o necesario para su seguridad y funcionamiento;
Que el decreto-ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo
define al Club de Campo como un complejo recreativo residencial en el
cual las partes destinadas a vivienda deben guardar una mutua e indisoluble
relación jurídica y funcional con las destinadas a esparcimiento
o recreación, encontrando en consecuencia estos particulares emprendimientos
urbanísticos, en el régimen de la ley 13.512 de Propiedad
Horizontal, un encuadre legal adecuado para subdividir estos complejos
a los efectos de determinar los distintos sectores que los componen y
atribuir los derechos correspondientes;
Que asimismo los Barrios Cerrados, regulados por el decreto 27/98, se
han gestionado también a través del régimen de la
ley 13.512;
Que el aludido decreto 2489/63 en su artículo 6º, posibilita
la constitución, modificación o transferencia de derechos
reales sobre inmuebles, dentro del marco de la ley 13.512 de Propiedad
Horizontal, de unidades funcionales a construir o en construcción,
condicionando su autorización a supuestos derivados de la configuración
de las mismas o a la ejecución de sus partes comunes;
Que esta innovadora alternativa legal fue la que posibilitó el
extraordinario desarrollo que adquirieron los complejos residenciales-recreativos
en la provincia, al permitir la inscripción de títulos de
propiedad en las situaciones prealudidas, y cuya difusión y grado
de adhesión, por no estar enfocada específicamente esta
norma hacia estos emprendimientos, pronto desbordó el marco legal
previsto, provocando situaciones de marcada complejidad en la tramitación
de la documentación necesaria, al requerirse la modificación
del Plano de Subdivisión;
Que la particular estructura de los Clubes de Campo y de los Barrios Cerrados,
ha determinado que el Reglamento de Copropiedad y Administración
que se otorgue contenga, desde su origen, cláusulas relativas a
la inevitable actualización o modificación de los proyectos
de los edificios privativos, de su estado constructivo, así como
las pertinentes previsiones sobre los porcentajes en el condominio de
las partes comunes, lo que elimina la necesidad de su actualización;
Que la ley 10.707 de Catastro Territorial establece que la publicidad
del estado de hecho de los bienes inmuebles, en ocasión de la constitución,
modificación, transmisión o extinción de derechos
reales, se realizará a través del certificado catastral,
documento que expresa los aspectos geométrico-legales y económicos
del inmueble, y que es producto de una tarea de mensura equivalente, en
cuanto a su jerarquía técnica, a la exigida en la confección
de planos de mensura de subdivisión, por lo que en los casos en
tratamiento pueden suplir el efectos de éstos, evitando la dificultad
que implica realizar múltiples correcciones y actualizaciones en
oportunidades de imposible determinación;
Que, en consecuencia, resulta a todas luces necesario adecuar las disposiciones
del decreto 2489/63 instrumentando, para estos emprendimientos, mecanismos
que, garantizando todos los aspectos destinados a dotar de certeza a la
publicidad catastral y registral, reduzcan esfuerzos en la gestión
administrativa con la consecuente economía para los administrados
y permitan la actualización del estado constructivo de las unidades;
Que, en tal sentido, la aplicación a estos emprendimientos de lo
que establecen las Disposiciones 6010 y 6011 del año 2002 dictadas
por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, facilita el
cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para transferir,
constituir, modificar o extinguir derechos reales sobre unidades no concluidas,
dentro del marco normativo del decreto 2489/63, y resguarda la determinación
del impuesto inmobiliario sobre una valuación fiscal ajustada a
tales unidades;
Que, asimismo, la incorporación del plano de obra del inmueble
y la autorización necesaria para efectuar modificaciones a la documentación
exigible para la concreción del trámite, garantizan la aceptación
municipal del edificio y el cumplimiento del artículo 7 de la Ley
13.512 en los casos que existan diferencia con el proyecto original;
Que en la elaboración del presente han intervenido las Direcciones
Provinciales de Catastro Territorial y del Registro de la Propiedad;
Que ha tomado la intervención que le compete la Asesoría
General de Gobierno a fs. 12 y 19, Contaduría General de la Provincia
a fs. 26 y ha tomado vista el señor Fiscal de Estado a fs. 27;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Incorpórase al Decreto 2489/63 como artículos
6 bis y 6 ter los siguientes:
ART. 6° BIS. La modificación del estado constructivo de las
unidades funcionales previstas en los emprendimientos urbanísticos
denominados CLUBES DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS (regulados por el decreto-ley
8912/77 y los decretos 9404/86 y 27/98), cuya subdivisión se haya
gestionado con arreglo a lo dispuesto por la ley 13.512, estará
sujeta al cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
a.) que la edificación de la respectiva unidad funcional esté
construida de acuerdo al plano respectivo aprobado por la comuna local,
lo que resultará del Certificado Catastral en el que se indicarán
las superficies que lo componen;
b.) que estén finalizadas las obras de infraestructura que involucran
a la o a las unidades de que se trate, mediante la certificación
municipal a la que se refiere el artículo 9º del decreto 9404/86,
con el alcance establecido en la Disposición 6010/02 de la Dirección
Provincial de Catastro Territorial, lo que también deberá
resultar del Certificado Catastral mencionado en el inciso anterior;
c.) acreditar legitimación y facultades suficientes para solicitar
la modificación del estado constructivo, así como la eventual
modificación del proyecto que dio origen al régimen.
En estos casos dichas unidades funcionales adquirirán catastralmente
el carácter de construidas.
Los titulares de las Unidades Funcionales "a construir o en construcción"
podrán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7
del Decreto 2.489/63, solicitar a la Dirección Provincial del Registro
de la Propiedad la registración de la modificación del estado
constructivo, mediante escritura pública otorgada en forma autónoma
o en oportunidad de autorizar los actos a que se refiere el articulo 1°
del mencionado decreto, debiendo transcribirse las constancias respectivas
obrantes en el certificado catastral.
El organismo catastral dispondrá las medidas tendientes a publicitar
la modificación del estado constructivo de las unidades.
ART. 6º TER: A partir de la entrada en vigencia de este decreto,
en los emprendimientos urbanísticos denominados CLUBES DE CAMPO
Y BARRIOS CERRADOS, cuya subdivisión se gestione con arreglo a
lo dispuesto por la Ley N°13.512 de Propiedad Horizontal, serán
calificadas como necesariamente comunes las partes del terreno destinadas
a vías de comunicación y las instalaciones de uso común.
ARTICULO 2°: Modificar el Art.13 del Decreto 2489/63 el que quedará
redactado en los siguientes términos:
ART. 13: Las regulaciones precedentes podrán aplicarse a todas
las unidades sometidas al régimen de la Ley Nacional n° 13.512
- se encuentren o no individualizadas en el presente- a cuyo efecto se
faculta a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a dictar
las disposiciones complementarias que viabilicen el cumplimiento de los
requisitos técnicos esenciales para transferir, constituir, modificar
o extinguir derechos reales por el citado régimen.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad quedan también facultadas,
en el ámbito de su competencia, para reglamentar el trámite
administrativo y el contenido de la documentación requerida, como
asimismo para disponer sobre los requisitos de aprobación, registración
y tramitación que se relacionen con las normas contenidas en el
presente Decreto.
ARTICULO 3°: Las disposiciones de los Arts. 6º BIS y 6º
TER que por el presente se incorporan al Decreto 2.489/63 se aplicarán
a partir de los sesenta (60) días de la publicación de este
acto administrativo en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°: El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios de los Departamentos de Gobierno y Economía.
ARTICULO 5°: Regístrese, notifíquese al señor
Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía.
Cumplido archívese.
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