Decreto 187/96 | ||
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La Plata, 5 de febrero de 1996 Visto el expediente 2400 - 1220/96 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual se gestiona reglamentar la Ley 11.663 por lo que esta Provincia adhiere al régimen de la Ley Nacional 24.464 y; CONSIDERANDO Que la citada norma nacional establece un sistema federal de vivienda tendiente a regularizar la situación de viviendas construidas o en ejecución y a paliar a través del crédito, el déficit habitacional de las familias de escasos recursos; Que dicha normativa prevé la creación de una cuenta Especial para la recepción de los fondos y mecanismos de control conducentes a la correcta aplicación del Fondo Nacional de Vivienda; Que atento a la misión encomendada por la ley al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires resulta pertinente adecuar su estructura Orgánico Funcional para el cumplimiento del objetivo propuesto creando a tal fin la Dirección General Inmobiliaria y Social que tendrá a su cargo los cometidos de regularización, selección, adjudicación y escrituración propuestos; Que la adhesión provincial al referido Sistema Nacional impone la necesidad de formular una reglamentación que permita el funcionamiento ágil y eficaz de la operatoria; Que la función reglamentaria es facultad del Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por el artículo 144° inciso 2) de la Constitución Provincial; Que a fs. 10 informa la Contaduría General de la Provincia y a fs. 12 toma intervención la Dirección provincial de Presupuesto; Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 9) y la vista de la Fiscalía de Estado (fs. 11), procede dictar el acto administrativo pertinente; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA Capítulo I Artículo 1°: Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional 24.464, serán depositados en una cuenta denominada "Cuenta Especial Ley 24.464". En cumplimiento del artículo 2° de la Ley 11.663, la aplicación de tales fondos se implementará con sujeción a las facultades conferidas y el carácter emergente del Decreto-Ley 9.573/80, en la medida que posibiliten y perfeccionen el desenvolvimiento operativo y financiero del órgano de aplicación de acuerdo con las acciones y programas que conforman la política habitacional definida. Capítulo II Artículo 2°: Los recursos ingresados en la cuenta especial mencionada por el artículo anterior, serán destinados al cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley Federal de la Vivienda 24.464, normas concordantes y complementarias vigentes, obras, acciones y programas elaborados por el Instituto de la Vivienda, en ejercicio de su propia competencia, en los porcentajes y con la progresión estimada por los artículos 6°, 7° y 8° de la ley citada. Las actividades conducentes al cumplimiento de la Ley serán organizadas en programas de gestión diseñados y contemplados en la estructura presupuestaria que anualmente se formule y apruebe, sin prejuicio de los ajustes y modificaciones que se sustentan en las necesidades de inversión de las distintas regiones de la Provincia, sujetas al control del organismo nacional competente y a las auditorias y rendiciones establecidas por la legislación provincial vigente. Capítulo III Artículo 3°: El Instituto de la Vivienda, a los efectos de activar y conducir el proceso de regularización dominial de los inmuebles donde se empiezan conjuntos habitacionales ejecutados con su financiamiento, cualquiera fuere el origen y la naturaleza del crédito, gozará sin perjuicio de las facultades de su competencia propia, de las siguientes atribuciones: la determinación del estado parcelario previsto por la ley 10.707 de acuerdo con las disposiciones de los artículos 51 de la ley 11.432 y 5° del decreto 1736/94 debiendo consignar en las certificaciones que se expidan el cumplimiento de las normas de referencia. Ejercer las facultades y atribuciones conferidas a la Secretaría de Tierras y Urbanismo por los decretos 231/95 y 3.426/95, al solo efecto del proceso de regularización dominial de sus inmuebles. Realizar un censo integral para verificar el cumplimiento de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 19° de la ley 24.464. Las verificaciones a que diere lugar el referido censo podrán acreditarse por los medios de prueba previstos en la legislación vigente. Dar intervención al Fiscal de Estado en las acciones necesarias tendientes a la recuperación de las viviendas abandonadas, desadjudicadas u objeto de intrusión o usurpación, cuando los ocupantes censados no reunieran los requisitos exigibles ni acrediten la legitimidad de su estado ocupacional y mediare acto administrativo expreso y fundado que, con carácter previo, lo hubiere dispuesto, o en aquellos casos donde se hubieren promovido acciones judiciales relativas a la legalidad o legitimidad de la adjudicación y/o posesión y/o tenencia. Artículo 4°: Quien hubiera resultado desadjudicado en razón del procedimiento previsto en el artículo 3° incisos b) y c) no podrán ser beneficiario de una nueva adjudicación. A tal efecto se llevará un registro de desadjudicaciones. Escrituración Artículo 5°: Se encontrarán en condiciones de someterse a las previsiones del artículo 18° 2° párrafo de la ley 24.464, los conjuntos habitacionales que cumplan los siguientes extremos: Titularidad del dominio de los terrenos donde se hubieren emplazado por parte del fisco de la Provincia con afectación o del Instituto de la Vivienda. En su defecto la autoridad de aplicación deberá promover las acciones concretas para viabilizar los mecanismos de transferencia del dominio dentro del plazo de sesenta (60) días de ser iniciado el trámite ante las Municipalidades, entidad intermedia o persona obligada a hacerlo. Aprobación de los planos de mensura y subdivisión parcelaria y de mensura y división de los conjuntos sometidos al régimen de la ley 13.512. Relevamiento del estado de ocupación de cada conjunto y definición de los titulares individuales de cada unidad habitacional. Conformidad expresa del adjudicatario, previo a la escrituración con el precio final de la vivienda, nuevo plan de financiamiento y determinación del estado su cuenta corriente, cuentas abonadas y constatadas por el Instituto de la Vivienda o que acrediten los beneficiarios, para la fijación del saldo deudor a garantizar con derecho real de hipoteca. Cumplido tales recaudos, se dispondrá el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio con o sin gravamen hipotecario según corresponda, así como el Reglamento de Copropiedad y Administración y la designación del administrador provisional en aquellos inmuebles sometidos a la ley 13.512 de Propiedad Horizontal. Artículo 6°: El otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio, con o sin gravamen hipotecario, serán formalizadas con sujeción al procedimiento y por los mecanismo que determine la autoridad de aplicación, con facultades para su inscripción y cancelación en caso que así correspondiese. En todos los casos que subsista saldo deudor con garantía hipotecaria, los actos notariales deberán contener una cláusula específica de titulización que viabilice, sin admitir oposición alguna del deudor, la negociabilidad o cesión a terceros en garantía de las acreencias documentadas que ostenta el órgano financiero interviniente. Artículo 7°: Declárese de interés social el programa de regularización dominial promovido por la ley 24.464 y en su consecuencia, facúltase al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a gestionar, propiciar o convenir con el Estado Nacional, organismos provinciales y municipales, los actos, operaciones y medidas necesarias para el cumplimiento inmediato del proceso escriturario, estando especialmente comprendidas las siguientes situaciones: El relevamiento y aprobación de la documentación técnica y gráfica de cada conjunto habitacional emplazado en terrenos del dominio del Estado nacional provincial o municipal o de sus entes descentralizados y autárquicos, aún cuando estuviere pendiente de registración su título o se careciera del acto formal de afectación, considerándose suficiente la agregación de fotocopia autenticada de la matrícula o la declaración jurada que acredite la responsabilidad de ejecución y/o financiamiento y/o compra de los inmuebles utilizados para el desarrollo de la obra, bajo condición de que se adquiera o registre el inmueble. En aquellos casos de conjuntos emplazados sobre fracciones de propiedad del Fisco de la Provincia y/o del Instituto de la Vivienda, se evitará a las comunas en cuyo jurisdicción se hubieren construido, a los efectos de que, tratándose de viviendas de interés social, únicas y de ocupación permanente eximan a dichas viviendas del pago de las contribuciones por servicios y tasas municipales, dictando a tal fin las ordenanzas que así lo dispongan. Recabar la colaboración de las dependencias competentes provinciales y/o municipales para que tramiten en plazo sumario la documentación técnica y gráfica referidas a mensuras, divisiones, subdivisiones parcelarias, fraccionamientos, anulaciones y actualizaciones, sometiendo al régimen de propiedad horizontal, empadronamientos reglamentarios y toda cuestión que haga a la gestión. En los casos en que las empresas
constructoras o entidades intermedias vinculadas contractualmente como
así mismo municipios u otros entes únicos hayan incumplido
sus obligaciones referidas a la aprobación de planos de emprendimientos
habitacionales, podrá el Instituto de la Vivienda proceder a la
gestión de los mismos. Capitulo IV Artículo 8°: Entiéndese por familia de recursos insuficientes aquella cuyo ingreso o capacidad de ahorro no le permite adquirir en condiciones normales de precio y financiamiento del mercado, una vivienda digna definida como una unidad de uso exclusivo, terminada o susceptible de habitación gradual y progresiva que satisfaga los requerimientos básicos de seguridad, salubridad, durabilidad y habitabilidad en función de los condicionamientos bioclimáticos de su emplazamiento y las características socioeconómicas y culturales de la población beneficiaria. Dicha solución habitacional, además, se considera como única y de ocupación permanente. Artículo 9°: El Instituto de la Vivienda será responsable de la selección de los postulantes, de acuerdo con los siguientes requisitos básicos : Constituir un grupo familiar. Poseer documento nacional de identidad argentino o constancia del tramite del mismo por parte del solicitante o documentación equivalente que acredite la legitimación de su ingreso al territorio por la autoridad migratoria competente. Declaración jurada de que ninguno de los miembros del grupo familiar posee patrimonio suficiente, vivienda propia o medios adecuados para resolver la carencia habitacional o las necesidades de alojamiento. Declaración jurada de que ningún miembro del grupo familiar ha sido adjudicatario o beneficiario de una vivienda de interés social asignada por el Estado o de asistencia crediticia para adquirirla, salvo que se demuestre, por medio, fehaciente, la constitución de una nueva familia y la cesión de todas las acciones y derechos al núcleo original que integraba. Artículo 10°: Para aquellos programas que se ejecuten por las municipalidades o entidades intermedias descentralizadas, además de los recaudos previstos en el artículo precedente, deberán cumplirse los siguientes recaudos: Formalizar la adhesión al plan, considerando en el caso de los municipios, mediante la sanción de la respectiva ordenanza, que ello lleva implícito el tratamiento de las obras de fomento como viviendas únicas, de ocupación permanente, de interés social y exentas de lucro. Difusión adecuada y suficiente de cada programa. Apertura de un registro público de oposición. El Instituto de la Vivienda asesorará, supervisará, fiscalizará y controlará las pautas de selección y adjudicación aplicadas por las municipalidades y las entidades intermedias descentralizadas. Artículo 11°: Cuando se trate de emprendimientos desarrollados con la participación de entidades intermedias, estas deberán aportar la constancia de la aprobación del listado de aspirantes titulares y/o suplentes por asamblea o por el sistema que surja del estatuto propio de cada una de ellas, sin perjuicio de proceder a la apertura de un registro de oposición de socios, afiliados, adherentes y/o potenciales postulantes. Artículo 12°: Para una eficaz tarea de control, de equitativa distribución de las viviendas, del recupero del aporte solidario establecido como precio de venta de cada unidad, el Instituto de la Vivienda deberá crear una base de datos actualizados y de registro de las adjudicaciones y desadjudicaciones, donde se posibilite conocer la información sobre cada ocupante, los miembros de su grupo familiar y estado de regularización, a cuyos efectos se arbitrarán los recursos tecnológicos, técnicos, profesionales y humanos que fueren necesarios. Artículo 13°: El instituto de la Vivienda podrá evaluar, conforme las pautas, mecanismos y criterios que se determinen en la normativa complementaria, cualquier propuesta que formalicen las Municipalidades, entidades intermedias o que resulten de las características y circunstancias especiales de cada iniciativa, que requieren condiciones y modalidades adecuadas a la solución de problemas específicos o que configuren respuestas compatibles con la situación habitacional de las familias que sean receptoras del beneficio o en situación de emergencia apremiante que exija la inmediata intervención del estado. Capitulo V Artículo 14°: El Instituto de la Vivienda definirá la metodología a aplicar para la determinación de los precios de venta definitivos, a la fecha de constitución del gravamen hipotecario en primer grado de privilegio en su favor sobre los saldos deudores que se registren. A esos fines se procederá a categorizar las viviendas por superficie, niveles indicativos de calidad y parámetros técnicos de ponderación de su estado e inserción en la comunidad donde se emplazan de modo de respaldar el sistema u ordenamiento a establecer para la determinación del precio, sobre la base de la consideración de los siguientes elementos objetivos: Valor del terreno cuando así corresponda considerando los elementos técnicos que posibilitan su tasación provisoria e indicativa de su valuación fiscal libre de mejoras y de ponderaciones sobre la plusvalía que podria haber generado hechos sobrevinientes al desarrollo de la obra. Valor de reposición. Factores de depreciación. Factores e indicadores de influencia sobre el mercado. La metodología que oportunamente se aprobara mediante la respectiva resolución, procurara resguardar la relación de equilibrio entre costo, capacidad de pago, eficacia y solidaridad del recupero. Artículo 15°: Los créditos previstos en el Artículo 14 de la ley 24.464 con destino a la compra, refacción, ampliación o completamiento de las viviendas económicas de interés social, podrán ser otorgado sobre la base de las disponibilidades presupuestarias asignadas , en las condiciones, modalidades y recaudos establecido en las normativas complementarias que se dicten al efecto y con garantía hipotecaria con cláusula de negociabilidad o titulización en todos los casos. Dicho procedimiento será aplicable además, cuando el precio final calculado sobre las viviendas construidas supere la capacidad de pago y amortización del grupo familiar conviviente. Artículo 16°: Cuando el grupo familiar conviviente acredite la imposibilidad de cumplir con la financiación acordada o, a criterio fundado del Instituto de la Vivienda determine razones suficientes y objetivas que tornen necesario adecuar los precios resultantes, atendiendo las circunstancias ambientales socioeconómicas o sociales que sustenten la medida se podrá disponer una quita o reducción de hasta el veinte por ciento (20%) del precio final de la vivienda. Los ingresos serán acreditados por declaración jurada, previo informe ambiental y/o certificaron fehaciente, bajo apercibimiento de que cualquier falsedad en que incurriera el declarante producirá la caducidad automática de todo beneficio, crédito o quita cuando se hubiere solicitado o autorizado, como dejándose las obligaciones asumidas por el beneficiario como de plaza vencido y exigible el cumplimiento y cancelacion de las mismas en forma inmediata, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Capitulo VI Artículo 17°: La cartera hipotecaria se formara con los instrumentos notariales cuya garantía constituye un titulo de valor negociable, de conformidad con las facultades contenidas por el Artículo 14° de la ley 24.464, sin perjuicio de aquellas escrituras hipotecarias pendientes de cancelación cuyo crédito resulte admisible como respaldo y garantía de operaciones de financiamiento acordados con instituciones bancarias oficiales mayoristas o minoristas previa celebración de los convenios autorizados por Ley 11.663. Artículo 18°: La utilización de la cartera hipotecaria será privativa del Instituto de la Vivienda en los términos del Titulo III de la Ley 24.441 o en la forma y modalidades que resulten convenientes para la cobertura de financiamiento de obras y prestaciones compatibles con los objetivos específicos de la normativa precitada. Capítulo VII Artículo 19°: Asignase en el ámbito del Instituto de la Vivienda el rango de Dirección General a la Dirección Inmobiliario y Social conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Provincial 11.663 y en el Capitulo IV de la Ley Nacional 24.464 . El Organismo de aplicación elevara para su aprobación la modificación de su Estructura Orgánico Funcional a los fines de su adecuación en un plazo de ciento ochenta (180) días, contando a partir de la publicación del presente Decreto, donde de contemplara la inserción de la Dirección General creada. Capitulo VIII Artículo 20°: Todos los actos y diligencias que deban cumplirse en función de las disposiciones contenidas en la ley 24.464 y normas complementarias, tramitaran ante los organismos públicos provinciales con carácter de urgencia y preferencia, estando exento de todo gravamen. Asimismo el órgano de aplicación invitara a los municipios en cuya jurisdicción se emplacen las unidades a regularizar para adherir a la eximición o condonación del pago de toda contribución o tasa o derecho de construcción que gravite o se hubiere devengado hasta el acto escriturario, de modo de facilitar la normalización definitiva de los dominios en cabeza de los beneficiarios legítimos y como adhesión al programa de regularización impulsado por la Ley 11.663. Artículo 21°: La autoridad de aplicación procederá a difundir y publicar en el Boletín Oficial los términos y alcances de las leyes supera citadas, de su reglamentación y de la información necesaria para el conocimiento publico de la población beneficiaria. Artículo 22°: Facultase al Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires a dictar las normas complementarias que resulten indispensables para el cumplimiento de las finalidades del presente. Artículo 23°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos. Artículo 24°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Instituto de la Vivienda) para su conocimiento y fines pertinentes. |
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